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25000-23-31-000-2009-00013-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CAUSALES DE RECUSACIÓN E IMPEDIMENTO - Regulación normativa / IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

(…) Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

(…) es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso.

En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. (…) debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00013-01 (42653) Actor: ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] y por la Nación –Rama Judicial –[2].

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Dalila Isabel Pérez Sierra, Carol Paola, Álvaro Enrique, Karen Julia y Carlos Andrés Rodríguez Pérez; Julia María Bolaño Rodríguez, Rosa Francisca, Luisa Leonor, Luz Marina, Iván Javier y Luis Ángel Rodríguez Bolaño; José Leonardo Carreño Bolaño, Emar Cecilia, Yanina Leonor, José Gregorio, Ruth Rocío, y Sisley Patricia Rodríguez Rojas;

Oscar José Rodríguez Carrillo; Richard Alberto, Julia Milena y Sol Karina Gómez Rodríguez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[3], el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, con la pretensión de que se le declare responsable del perjuicio ocasionado a los actores, con ocasión de la destitución del magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Álvaro Rodríguez Bolaño, por medio de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil once (2011)[4], declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – por los perjuicios ocasionados a los accionantes. Esta providencia se notificó por edicto fijado el catorce (14) de septiembre siguiente[5]. 1.3.

Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconformes con la decisión del a quo, las partes demandante[6] y demandada[7] interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia de conciliación celebrada nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)[8], concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

En esta audiencia, el actual Consejero de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuó como Procurador 11 Judicial Administrativo. Esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos por las partes demandante y demandada, por medio de auto del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)[9] y así mismo, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto, el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)[10].

La Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión[11], mientras que los actores guardaron silencio. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto de quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)[12], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en mi calidad de Procurador Once Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervine en la audiencia de conciliación del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)[…]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[13]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[14], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador 11 Judicial administrativo intervino en la audiencia de conciliación celebrada el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) dentro del proceso de la referencia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.

Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del Magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.

TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 226 a 230 del cuaderno principal. [2] Folios 231 a 234 del cuaderno principal. [3] Folios 23 a 41 del cuaderno número 1 del Tribunal. [4] Folios 202 a 224 del cuaderno principal. [5] Folio 225 del cuaderno principal. [6] Folios 226 a 230 del cuaderno principal. [7] Folios 231 a 234 del cuaderno principal. [8] Folio 240 del cuaderno principal. [9] Folio 248 del cuaderno principal. [10] Folio 250 del cuaderno principal. [11] Folios 251 y 255 del cuaderno principal. [12] Folio 368 del cuaderno principal. [13] Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. [14] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.