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25000-23-42-000-2015-05334-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Andrea Patricia Cubides Moreno, Quien Actúa Como Agente Oficiosa De La Señora María Osana Moreno Cortés·Demandado: Representantes Legales De Médicos Asociados Ips Sa Y Unión Temporal Servisalud San José

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO - Sanción con base en una providencia que perdió sus efectos jurídicos Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que sancionó a la señora representante legal de la Unión Temporal (UT) Servisalud San José con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 10 de noviembre de 2015. […].

Luego de analizar la decisión de 6 de junio de 2019, la Sala evidencia que se sancionó en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José por el incumplimiento de la providencia de 8 de octubre de 2018, «[…] que dispuso el acompañamiento de una enfermera durante doce (12) horas del día, siempre y cuando [cuente con] […] un cuidador primario […]», habida cuenta de que «[…] no puede negarse a suministrar el servicio de enfermería […] basado en que no se cumplen los criterios de asignación previstos en el programa de atención domiciliario – PAD, pues el mismo médico tratante […] al realizarle la valoración según el “índice de Barthel” llegó a la conclusión de que tiene un grado de dependencia grave, pues prácticamente en todas las actividades diarias que son consideradas con básicas necesita ayuda de otra persona».

Sobre el particular, se concluye que resulta dable revocar la sanción impuesta, toda vez que se debe tener en cuenta que el incidente de desacato está instituido para lograr el cumplimiento de las providencias en las que se hayan protegido derechos constitucionales fundamentales y no de las que pese a que perseguían dicho fin, desaparecieron de la vida jurídica, tal como ocurre en el asunto sub judice, por cuanto el auto de 8 de octubre de 2018, en el que se fundamenta la determinación judicial consultada, fue revocado por esta subsección mediante proveído de 7 de noviembre siguiente, al encontrar que el trámite incidental que aquel decidió, no fue adelantado en debida forma, por consiguiente, no se ajusta a la garantía superior de debido proceso que se exija su acatamiento, y mucho menos, que se imponga una penalidad por inobservarlo. […].

Con base en lo expuesto, esta Sala estima que es imperativo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las facultades con que cuenta el juez de tutela, proceda a dilucidar la responsabilidad subjetiva del sancionado en la interrupción del servicio de enfermería que inicialmente le fue autorizado a la paciente, esto es, se determine si sus padecimientos médicos requieren que se le asigne una enfermera que la acompañe y asista de manera permanente o por determinado tiempo, o resulta suficiente para el tratamiento de aquellos un cuidador primario, es decir, una persona que no cuente con experticia en el área de la salud. […].

Así las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en auto de 6 de junio de 2019, dado que sancionó con base en una providencia que perdió sus efectos jurídicos, porque fue revocada por esta subsección el 7 de noviembre de 2018; y, en consecuencia, declarará que no hay lugar a imponer sanción por desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José y ordenará a dicha Colegiatura que surta un nuevo trámite incidental en el que, en virtud de las facultades con que cuenta el juez de tutela, proceda a dilucidar la responsabilidad subjetiva de dicha autoridad en la interrupción del servicio que inicialmente le fue autorizado a la paciente, para cuyo efecto deberá determinar si sus padecimientos médicos requieren que se le asigne una enfermera que la acompañe y asista de manera permanente o por determinado tiempo, o resulta suficiente para el tratamiento de aquellos un cuidador primario, es decir, una persona que no cuente con experticia en el área de la salud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05334-02(AC) Actor: ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DE LA SEÑORA MARÍA OSANA MORENO CORTÉS Demandado: REPRESENTANTES LEGALES DE MÉDICOS ASOCIADOS IPS SA Y UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ |Actuación |:|Consulta de desacato | Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que sancionó a la señora representante legal de la Unión Temporal (UT) Servisalud San José con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 10 de noviembre de 2015, adicionado el 17 siguiente.

I.

ANTECEDENTES La señora Andrea Patricia Cubides Moreno, quien actúa como agente oficiosa de la señora María Osana Moreno Cortés, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud de su progenitora, presuntamente quebrantados por las señoras representantes legales de Médicos Asociados IPS SA y UT Servisalud San José. Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2015, adicionada el 17 de los mismos mes y año, decidió en lo pertinente:

PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS[,] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE al Representante Legal de la EPS Médicos Asociados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[t]a sentencia, le autorice a la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS todos los tratamientos y procedimientos médicos que requiera conforme a sus condiciones de salud, dependiendo las especialidades que necesite para ser tratada; proceda a otorgar los servicios de transporte que demande la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS para acudir a citas y procedimientos médicos, así como a las diversas terapias que por razón de sus padecimientos médicos le sean ordenadas por los médicos tratantes en cualquiera de sus especialidades; se proceda a autorizar el acompañamiento permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS en razón a sus condiciones médicas; y se entregue dotación de pañales en razón de 100 mensuales teniendo en cuenta su complicado estado de salud. […].

A través de escrito de 6 de julio de 2018 (ff. 1 y 2), la agente oficiosa formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), incidente de desacato contra la autoridad encargada de cumplir las citadas órdenes de tutela, puesto que desde el 1.º de los mismos mes y año se interrumpió a la señora María Osana Moreno Cortés el «[…] servicio de enfermería las 24 horas del día […]», trámite que fue decidido con proveído de 8 de octubre de esa anualidad (ff. 96 a 101), en el sentido de declarar en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José y sancionarla con multa de un (1) smlmv, al considerar que la mencionada no estaba facultada para variar el mandato contenido en la sentencia de 10 de noviembre de 2015, adicionada el 17 siguiente, consistente en asignarle una enfermera a la agenciada, pues aunque ella hubiere presentado una mejoría, aquella debió acudir al a quo en aras de lograr la modificación de lo dispuesto en dicha providencia. II.

TRÁMITE PROCESAL Resulta oportuno aclarar que de este asunto ya había conocido esta Sala al desatar el grado jurisdiccional de consulta contra el auto de 8 de octubre de 2018, en cuya oportunidad, con proveído de 7 de noviembre siguiente, se revocó la sanción allí impuesta, por cuanto se «[…] pretermitió una de las cuatro (4) etapas del trámite del incidente de desacato, cuál es su apertura», por lo que se ordenó a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «[…] adelantar[lo] […] con plena observancia de la ritualidad aplicable».

Con tal propósito, el a quo, mediante auto de 21 de marzo de 2019 (f. 140), requirió de la señora representante legal de la UT Servisalud San José informe sobre las gestiones adelantadas para acatar la orden de tutela que la accionante estima desatendida y, el 11 de abril siguiente (f. 144), le corrió traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto.

En atención a los anteriores requerimientos, el abogado de gestión jurídica de la UT Servisalud San José, el 2 de mayo de 2019 (ff. 148 a 150), indicó que ese organismo presta los servicios de salud a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, en virtud de la adjudicación realizada el 23 de noviembre de 2017, por lo que no fue «[…] sujeto procesal pasivo dentro de la tutela No. 2015-5334 y menos el accionado contra quien es dirigida la orden judicial», dado que la entidad «[…] condenada y vencida en juicio fue la IPS M[É]DICOS ASOCIADOS SA».

Pese a lo anterior, informa que «[…] el servicio de enfermería no se está prestando [a la señora María Osana Moreno Cortés], por cuanto el médico tratante no lo ha prescrito ni generado orden alguna para el mismo», por consiguiente, «[…] no ha existido vulneración a los derechos invocados por la paciente, pues se ha demostrado que se le viene garantizando la prestación de aquellos servicios de salud que […] requiere y que le fueron prescritos por parte de su médico».

Además, alega que «[…] las atenciones a desarrollarse para con la paciente […] no corresponden a actividades propiamente médicas sino más bien a acciones particulares de un cuidador […]». III. DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con proveído de 6 de junio de 2019 (ff. 152 a 158), declaró en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José «[…] de la orden dada en el auto de 8 de octubre de 2018», la sancionó con multa de un (1) smlmv y le ordenó «[…] autorizar el acompañamiento de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS las 24 horas del día, siempre y cuando cuente con un cuidador primario, como se había [dispuesto] en el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2015 adicionado en providencia de 17 de noviembre de 2015», al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente «[…] se logr[ó] establecer que efectivamente la accionada no ha adelantado ninguna gestión para autorizar la enfermera para la señora MORENO CORTÉS durante 12 horas del día […]», y que «[…] la Unión Temporal no puede negarse a suministrar el servicio de enfermería […] basado en que no se cumplen los criterios de asignación previstos en el programa de atención domiciliario – PAD, pues el mismo médico tratante […] al realizarle la valoración según el “índice de Barthel” llegó a la conclusión de que tiene un grado de dependencia grave, pues prácticamente en todas las actividades diarias que son consideradas con básicas necesita ayuda de otra persona».

IV. ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SANCIÓN CONSULTADA El 21 de junio de 2019 la sancionada, a través de apoderado, pidió revocar la multa impuesta en el proveído consultado, comoquiera que (i) las autoridades accionadas de nuevo omitieron dar apertura formal del incidente de desacato, toda vez que se limitaron a efectuar una serie de requerimientos «[…] al “Representante Legal” (sin individualizarlo en ningún momento)», por lo tanto, hay lugar a declarar la nulidad del trámite adelantado en su contra, y (ii) si bien es cierto que «[…] en efecto puede que la escala de Barthel aplicada a la paciente arroje como resultado que […] tiene un alto grado de dependencia, lo que conlleva a inferir que SÍ requiere de un acompañamiento […]» para la satisfacción de sus necesidades básicas, también lo es que eso no significa que su cuidador deba tener conocimientos especializados, distinto sería si «[…] dependiera de equipos de ventilación mecánica, o que sus variables vitales se encontraran inestables y debieran ser monitoreadas, o que requiriera del suministro de medicamentos intravenosos […]», caso en el cual sí cumpliría los criterios para la asignación de un auxiliar de enfermería. V. CONSIDERACIONES 5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribió que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.

Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, así: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.[1] 5.2 Caso concreto.

En el fallo de 10 de noviembre de 2015[2] que se estima incumplido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud de la agenciada y ordenó «[…] al Representante Legal de la EPS Médicos Asociados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] sentencia, le autorice a la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS todos los tratamientos y procedimientos médicos que requiera conforme a sus condiciones de salud […]», entre estos, «[…] autorizar el acompañamiento permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS en razón a sus condiciones médicas […]».

El 6 de julio de 2018 la agente oficiosa promovió trámite incidental por desacato, debido a que desde el 1.º de los mismos mes y año le fue interrumpido a la señora Moreno Cortés el «[…] servicio de enfermería las 24 horas del día […]», omisión por la que el 8 de octubre siguiente el a quo declaró en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José[3] y le impuso multa de un (1) smlmv por desobedecimiento de la orden judicial señalada en líneas precedentes, decisión revocada el 7 de noviembre de ese año por esta subsección, para en su lugar ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantar de nuevo el asunto «[…] con plena observancia de la ritualidad aplicable».

En virtud de lo anterior, el a quo, el 21 de marzo de 2019, requirió de la señora representante legal de la UT Servisalud San José informe sobre el cumplimiento de la orden que se estima desatendida y, el 11 de abril siguiente, le corrió traslado para que se pronunciara frente al trámite del epígrafe, de lo que se colige que se acató lo dispuesto por esta Sala el 7 de noviembre de 2018.

Una vez surtidas las referidas actuaciones, el 6 de junio de 2019 decidió declarar en desacato a la mencionada autoridad «[…] de la orden dada en el auto de 8 de octubre de 2018» y sancionarla con multa de un (1) smlmv, dado que de las pruebas obrantes en el expediente «[…] se logr[ó] establecer que efectivamente la accionada no ha adelantado ninguna gestión para autorizar la enfermera para la señora MORENO CORTÉS durante 12 horas del día […]».

Luego de analizar la decisión de 6 de junio de 2019, la Sala evidencia que se sancionó en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José por el incumplimiento de la providencia de 8 de octubre de 2018, «[…] que dispuso el acompañamiento de una enfermera durante doce (12) horas del día, siempre y cuando [cuente con] […] un cuidador primario […]», habida cuenta de que «[…] no puede negarse a suministrar el servicio de enfermería […] basado en que no se cumplen los criterios de asignación previstos en el programa de atención domiciliario – PAD, pues el mismo médico tratante […] al realizarle la valoración según el “índice de Barthel” llegó a la conclusión de que tiene un grado de dependencia grave, pues prácticamente en todas las actividades diarias que son consideradas con básicas necesita ayuda de otra persona».

Sobre el particular, se concluye que resulta dable revocar la sanción impuesta, toda vez que se debe tener en cuenta que el incidente de desacato está instituido para lograr el cumplimiento de las providencias en las que se hayan protegido derechos constitucionales fundamentales y no de las que pese a que perseguían dicho fin, desaparecieron de la vida jurídica, tal como ocurre en el asunto sub judice, por cuanto el auto de 8 de octubre de 2018, en el que se fundamenta la determinación judicial consultada, fue revocado por esta subsección mediante proveído de 7 de noviembre siguiente, al encontrar que el trámite incidental que aquel decidió, no fue adelantado en debida forma, por consiguiente, no se ajusta a la garantía superior de debido proceso que se exija su acatamiento, y mucho menos, que se imponga una penalidad por inobservarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que las decisiones impartidas en sentencia de 10 de noviembre de 2015[4], en la que en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Osana Moreno Cortés dispuso, entre otras medidas, autorizar su acompañamiento «[…] permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera», fueron condicionadas por el a quo durante el trámite incidental, en particular, en lo atañedero al aludido servicio de enfermería, dado que en auto de 3 de marzo de 2017 estimó que aquel era indispensable «hasta tanto [aquella] […] cuente con el acompañamiento de un cuidador primario», y, posteriormente, se consideró, en el auto revocado por esta Corporación que, en atención a que la agenciada presentó una mejoría en su estado de salud, se debía conceder la prestación del acompañamiento por una enfermera durante 12 horas y no por 24, como se había determinado en el fallo de tutela.

Con base en lo expuesto, esta Sala estima que es imperativo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en virtud de las facultades con que cuenta el juez de tutela, proceda a dilucidar la responsabilidad subjetiva del sancionado en la interrupción del servicio de enfermería que inicialmente le fue autorizado a la paciente, esto es, se determine si sus padecimientos médicos requieren que se le asigne una enfermera que la acompañe y asista de manera permanente o por determinado tiempo, o resulta suficiente para el tratamiento de aquellos un cuidador primario, es decir, una persona que no cuente con experticia en el área de la salud.

Lo anterior, porque para imponer sanción en el trámite del incidente de desacato es necesario comprobar la negligencia de la autoridad obligada y en el sub lite, por una parte, la UT Servisalud San José fundamenta la suspensión del aludido servicio en que (i) «[…] el médico tratante no lo ha prescrito ni generado orden alguna para el mismo», (ii) su caso no cumple los criterios «[…] de asignación de personal técnico en enfermería» y (iii) «[…] las atenciones a desarrollarse para con la paciente […] no corresponden a actividades propiamente médicas sino más bien a acciones particulares de un cuidador […]», y, por la otra, la incidentante alega que dicha atención se requiere de «[…] MANERA URGENTE», dado que, según reportó el galeno en las valoraciones realizadas en los meses de septiembre y noviembre de 2018, su madre «[…] tiene un grado de dependencia GRAVE» y padece una serie de patologías que requieren ser manejadas por una persona con conocimientos en el área de la salud Así las cosas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en auto de 6 de junio de 2019, dado que sancionó con base en una providencia que perdió sus efectos jurídicos, porque fue revocada por esta subsección el 7 de noviembre de 2018; y, en consecuencia, declarará que no hay lugar a imponer sanción por desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José y ordenará a dicha Colegiatura que surta un nuevo trámite incidental en el que, en virtud de las facultades con que cuenta el juez de tutela, proceda a dilucidar la responsabilidad subjetiva de dicha autoridad en la interrupción del servicio que inicialmente le fue autorizado a la paciente, para cuyo efecto deberá determinar si sus padecimientos médicos requieren que se le asigne una enfermera que la acompañe y asista de manera permanente o por determinado tiempo, o resulta suficiente para el tratamiento de aquellos un cuidador primario, es decir, una persona que no cuente con experticia en el área de la salud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1.º Revócase el auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José y le impuso multa equivalente a un (1) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2.º Declarar que no hay lugar a imponer sanción a la señora representante legal de la UT Servisalud San José por desacato a lo ordenado en la sentencia de 10 de noviembre de 2015, adicionada el 17 de los mismos mes y año, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 3.º Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) adelantar un nuevo trámite incidental, en el que, en virtud de las facultades con que cuenta el juez de tutela, proceda a dilucidar la responsabilidad subjetiva de la señora representante legal de la UT Servisalud San José, conforme a los lineamientos consignados en la parte considerativa de este proveído. 4.º En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Adicionado el 17 de los mismos mes y año. [3] Por ser la encargada de satisfacer dicha orden de amparo. [4] Adicionada el 17 de los mismos mes y año.