Micelio
25000-23-42-000-2015-00394-03Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: José Octavio Gómez Marín Y Otros·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – Su objeto no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción impuesta / INCIDENTE DE DESACATO - Ordena cumplimiento de fallo de manera inmediata En esta oportunidad, la parte actora insiste en el incumplimiento de la orden de tutela por parte de los encargados de materializar la orden que en su momento fue emitida.

Concretamente busca que se cumpla con el traslado por parte de la [F S.A.] del valor actualizado de los aportes correspondientes con destino a Colpensiones, de aquellos accionantes que laboraron en su momento en la extinta [F M G S.A.] y a los que no se les reportaron aportes al sistema durante el tiempo laborado, siendo necesario el bono pensional al que podrían tener derecho.

Dentro de este contexto y de acuerdo con el informe rendido por la [F S.A.], advierte la Sala que se insiste por parte de la fiduciaria en la imposibilidad de cumplir la orden por una razón reiterada y es que Colpensiones no hecho el cálculo actuarial por omisión y no ha remitido los comprobantes de pago con el valor final a transferir. Sin embargo, con ocasión del requerimiento hecho en esta instancia de consulta, se allegó la información que espera la [F S.A.] para dar cabal cumplimiento a la transferencia de los recursos correspondientes, con el cálculo actuarial respectivo, el comprobante de pago, el valor a pagar y la fecha límite de pago, de tal manera que no queda más por parte de la fiduciaria que proceder en los términos que señala Colpensiones.

En este orden de ideas, ante la realidad que se presenta a la fecha en que se analiza el caso en grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que, teniendo en cuenta el pronunciamiento de Colpensiones, no queda más que el cumplimiento inmediato de lo ordenado dentro del trámite tutelar. Es importante precisar que si bien en otros casos en los que se discutía un tema similar se decidió modular la orden inicialmente dada en la tutela, lo cierto es que en este caso no existe similitud por dos razones: i) la primera, por cuanto se está analizando el caso de dos pensionados que se encuentran afiliados a Colpensiones y no a otros fondos como sucedió en anterior oportunidad y ii) porque Colpensiones en este caso sí remitió la información que la [F S.A.] considera relevante para proceder al giro de los dineros, lo que hace que, en principio, no hayan órdenes distintas que se dirijan a esa administradora de pensiones.

Las actuales circunstancias hacen que, pese a que la [F] sigue incurriendo en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, de dar cumplimiento a la orden de transferir el valor actualizado de los aportes respectivos de los ciudadanos arriba mencionados, dinero con el que ya cuenta desde hace un tiempo, por virtud de la entrega de los mismos que en su momento hiciera la Federación Nacional de Cafeteros, todo con el argumento de estar a la espera de que Colpensiones despliegue las actuaciones del caso, lo cierto es que la administradora de pensiones ya ha suministrado lo que la Fiduprevisora necesitaba para dar cumplimiento a la orden.

Es por esto que, ante las actuaciones que ha desplegado la fiduciaria, no podría decirse que ha sido negligente en el cumplimiento de la orden, pues de lo que se informa en el presente trámite, se han hecho las gestiones correspondientes para la remisión de los dineros que previamente giró la Federación Nacional de Cafeteros, con destino a Colpensiones, razón por la que se levantará la sanción que fue impuesta por el juez de tutela, con la prevención sí de que ante la información que ha suministrado Colpensiones, el cumplimiento como queda dicho, debe hacerse de manera inmediata y sin más dilaciones, so pena de ser sancionada nuevamente por el incumplimiento que ahora pueda llegar a presentarse.

Finalmente, considera esta Corporación que deberá instarse al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, para que, tal como se indicó en la providencia del 7 de mayo de 2015, dentro del marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los accionantes cuyo cumplimiento se verifica.

Asimismo deberá instarse a [A en d S.A.S.] para que de ser el caso, de manera inmediata y sin dilaciones lleve a cabo todas las gestiones que sean de su competencia y que se estimen necesarias para que la [F S.A.] pueda dar cabal cumplimiento a la orden de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00394-03(AC) Actor: JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Incidente de desacato.

Grado jurisdiccional de consulta. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” que impuso al representante legal o a quien haga sus veces, de la Fiduciaria La Previsora S.A., sanción de multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 1.1 Los señores Juan Enrique López, Jaime Enrique Ríos Lara y José Octavio Gómez Marín, instauraron acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 30 de enero de 2015 declaró improcedente el amparo solicitado. 1.3. La decisión fue impugnada ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que en sentencia del 7 de mayo de 2015 concedió un amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: 1.

REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a la seguridad social de los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA. 2. Los accionantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo.

Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de los demandantes. 3. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en un plazo razonable que no exceda de tres meses, abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer el tiempo laborado por los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA. 4.

ORDENA R a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA y determine el bono pensional que les corresponda. 5.

Establecido el bono pensional a que tuvieran derecho los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA, la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA deberá enviar dicha información a La Fiduprevisora. 6. ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.

Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. 7. EXHORTAR al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que, en el marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos el derecho a la seguridad social de los señores JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN, JUAN ENRIQUE LÓPEZ y JAIME ENRIQUE RÍOS LARA”. 1.4.

Los actores promovieron incidente de desacato ante el juez constitucional de primera instancia al considerar que no se había cumplido la orden de tutela, dado que la Fiduprevisora S.A. no trasladó a Colpensiones el valor correspondiente a los bonos pensionales. 1.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” sancionó al representante legal de la Fiduprevisora S.A. con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” sancionó al representante legal de la Fiduprevisora S.A. con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el análisis del caso concreto, analizó por separado la situación de cada uno de los solicitantes: En relación con el señor José Octavio Gómez Marín, dijo que culminado el proceso ordinario respectivo que había sido instaurado por él ante la justicia ordinaria - en atención a que el amparo fue transitorio -, lo decidido había sido favorable a sus pretensiones, por lo que con respecto a dicho ciudadano no era procedente el estudio del incidente presentado.

Frente a los señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, dijo que verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pese a existir procesos ordinarios para definir su situación concreta, en ninguno de los dos se había emitido decisión de primera instancia, por lo que el incidente era procedente para el caso de los dos ciudadanos. Analizado el trámite que se ha venido llevando a cabo y de acuerdo con lo probado en el expediente, indicó que si bien es cierto la Fiduprevisora S.A. requirió en múltiples ocasiones a Colpensiones por el comprobante de pago respectivo, también lo es que esa administradora de pensiones mediante Oficio del 2 de febrero de 2017, dio respuesta a esa solicitud e informó que para proceder con el respectivo cálculo actuarial por omisión, se requería que el empleador omiso radicara una serie de documentos que “no fueron acompañados a la solicitud inicial y son necesarios para el referido cálculo” (folio 205).

Señaló que ante dicha situación, no existe prueba de que la Fiduprevisora S.A. hubiera sido diligente en suministrar a Colpensiones la información requerida o que, de no contar con ella, hubiera oficiado a las entidades que la tienen para que fuera aportada y de esa manera Colpensiones pudiera emitir el correspondiente comprobante de pago.

Concluyó que la Fiduprevisora S.A. por trámites internos entre entidades, no podía pretender justificar su omisión de trasladar a Colpensiones los dineros consignados por la Federación Nacional de Cafeteros, más aún cuando la fiduciaria reconoce contar con esos dineros. 3. Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 3.1. La Fiduprevisora S.A., por conducto de la Directora de Procesos Judiciales y Administrativos, dijo que no han sido trasladados los recursos a Colpensiones, por cuanto dicha entidad no ha suministrado el comprobante de pago actualizado donde se plasme el monto resultante de la liquidación del cálculo actuarial por omisión a una fecha actualizada.

Dijo que los recursos trasladados por la Federación Nacional de Cafeteros, que se encuentran en su poder, no corresponden al valor actualizado y resultante de la liquidación del cálculo actuarial por omisión que debe realizar Colpensiones. Que si la Fiduprevisora S.A. traslada esos recursos que actualmente se encuentran en el patrimonio autónomo a Colpensiones, esa administradora de pensiones rechazaría los mismos por no estar actualizados a una fecha futura y cierta, tal como lo anuncian en otros comprobantes de pago que han realizado para otras acciones constitucionales similares a esta.

Además, que el comprobante de pago que debe suministrar Colpensiones se informa el número de cuenta para hacer la transferencia de los recursos, de tal manera que sin ese dato, no es posible hacer la transferencia respectiva. Insistió en que la facultad de realizar el cálculo actuarial por omisión es una facultad que tiene Colpensiones y no la mandataria con representación de PANFLOTA y que lo que se busca con este cálculo es dar un valor real y cierto a pagar a los accionantes, con ocasión de la omisión de cumplir con el pago de la seguridad social de los trabajadores en la que en su momento incurrió la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., omisión que no es responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. como administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA.

Precisó que la fiduciaria ha requerido en más de 10 oportunidades y que a la fecha no ha sido suministrado lo solicitado, que con ocasión del oficio del 2 de febrero de 2017 emitido por Colpensiones en respuesta a una de las múltiples solicitudes del comprobante de pago, realizaron el Oficio del 16 de julio de 2019 con la finalidad de que se suministrara el comprobante de pago para dar cumplimiento al fallo.

Culminó diciendo que se han desplegado las acciones necesarias tendientes al cumplimiento dentro de lo que ha estado en cabeza de la fiduciaria y que en el trámite de cumplimiento se actuó diligentemente, de buena fe y eficazmente, lo que impide hablar de una responsabilidad subjetiva. Que una vez se cuente con ese comprobante de pago por parte de Colpensiones, podrán requerir a la Federación Nacional de Cafeteros para que gire los recursos necesarios para el respectivo traslado ya actualizado a Colpensiones. 3.2.

Remitido el asunto en grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, el magistrado ponente de la decisión mediante auto del 5 de agosto de 2019, vinculó a Colpensiones y le hizo una serie de requerimientos en orden a determinar el grado de avance en el cumplimiento de la orden de manera coordinada con la Fiduprevisora S.A. (folio 230). 3.3.

La Administradora de Pensiones “Colpensiones”, por conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, en un primer informe, manifestó que a la fecha no se registra ninguna pensión reconocida a los afiliados, anexó el reporte de las semanas cotizadas y explicó lo relacionado con bonos pensionales. Frente a las respuestas a los requerimientos que han sido manifestados por la Fiduprevisora S.A., manifestó en un primer momento que no les fueron remitidos los oficios para hacer el respectivo seguimiento, pero que sin embargo, estaban adelantando las gestiones administrativas necesarias para lograr la consecución e identificación de los documentos para atender íntegramente lo que ha sido requerido.

Posteriormente, en un segundo informe, remitió copia de dos Oficios de fecha 21 de agosto de 2019, dirigidos al señor Nelson Forero Hurtado, en su calidad de Gerente de Negocios de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en los que informa lo siguiente: 3.3.1. En relación con Jaime Enrique Ríos Lara, mencionó que la Dirección de Ingresos por Aportes liquidó el Cálculo Actuarial y luego de explicar los periodos y demás aspectos a tener en cuenta para el respectivo cómputo, señaló el valor pendiente a cancelar al 31 de octubre de 2019, suma que corresponde a $185.269.487, anexando el comprobante de pago respectivo con el número con el que debe ser consignado en cualquier sucursal de Bancolombia. 3.3.2.

En relación con el señor Juan Enrique López, indicó que ese cálculo actuarial ya había sido solicitado por el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito Laboral de Bogotá dentro del proceso ordinario No. 2016-301 y había sido elaborado y enviado a ese despacho judicial. Sin embargo, se realizó nuevamente el mismo, al igual que con el señor Ríos Lara, y se precisó que el valor pendiente a cancelar al 31 de octubre de 2019 era de $182.457.119, anexando el comprobante de pago respectivo con el número con el que debe ser consignado en cualquier sucursal de Bancolombia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los artículos 27 y 52[1] del decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. El juez de tutela debe hacer uso de las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que, como se dijo, con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.

Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.

La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela. 2. Análisis del caso concreto Con base en lo anterior, la Sala analizará si hay lugar a confirmar la sanción impuesta al Representante Legal o quien haga sus veces, de la Fiduprevisora S.A., mediante providencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. 2.1.

En esta oportunidad, la parte actora insiste en el incumplimiento de la orden de tutela por parte de los encargados de materializar la orden que en su momento fue emitida. Concretamente busca que se cumpla con el traslado por parte de la Fiduprevisora S.A. del valor actualizado de los aportes correspondientes con destino a Colpensiones, de aquellos accionantes que laboraron en su momento en la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. y a los que no se les reportaron aportes al sistema durante el tiempo laborado, siendo necesario el bono pensional al que podrían tener derecho.

El Tribunal en la decisión en la que se resolvió sancionar por desacato Representante Legal o quien haga sus veces, de la Fiduprevisora S.A., con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consideró que pese a que la Fiduciaria ya cuenta con el dinero, no ha realizado el pago de los correspondientes bonos pensionales, porque Colpensiones no le ha emitido los comprobantes de pago para el desembolso, argumento que a juicio del juez de tutela de primera instancia, no se compadece con la realidad, en la medida en que la administradora de pensiones había informado cómo realizar el proceso para cancelar las sumas pero que, pese a ello la Fiduprevisora no comprueba que se hayan desplegado las actividades pertinentes a efectos de dar cabal cumplimiento a la sentencia. 2.2.

Pues bien, la situación actual que se reporta en relación con los dos (2) ciudadanos con respecto a los cuales se estudió el incidente de desacato, señores Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, es la siguiente: |Nombre del |Fondo al que |Situación reportada por las | |accionante |se encuentra |administradoras de pensiones | | |afiliado | | | | | | |Juan Enrique López |Colpensiones |Se encuentra afiliado. | | | | | | | |No se le ha reconocido prestación | | | |alguna y no hay solicitud | | | |prestacional pendiente por | | | |resolver. | | | | | | | |Cuenta con 1488,14 semanas | | | |cotizadas a la fecha. | | | | | |Jaime Enrique Ríos |Colpensiones |Se encuentra afiliado. | |Lara | | | | | |No se le ha reconocido prestación | | | |alguna y no hay solicitud | | | |prestacional pendiente por | | | |resolver. | | | | | | | |Cuenta con 1281,57 semanas | | | |cotizadas a la fecha. | Dentro de este contexto y de acuerdo con el informe rendido por la Fiduprevisora S.A., advierte la Sala que se insiste por parte de la fiduciaria en la imposibilidad de cumplir la orden por una razón reiterada y es que Colpensiones no hecho el cálculo actuarial por omisión y no ha remitido los comprobantes de pago con el valor final a transferir.

Sin embargo, con ocasión del requerimiento hecho en esta instancia de consulta, se allegó la información que espera la Fiduprevisora S.A. para dar cabal cumplimiento a la transferencia de los recursos correspondientes, con el cálculo actuarial respectivo, el comprobante de pago, el valor a pagar y la fecha límite de pago, de tal manera que no queda más por parte de la fiduciaria que proceder en los términos que señala Colpensiones. 2.3.

En este orden de ideas, ante la realidad que se presenta a la fecha en que se analiza el caso en grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que, teniendo en cuenta el pronunciamiento de Colpensiones, no queda más que el cumplimiento inmediato de lo ordenado dentro del trámite tutelar. Es importante precisar que si bien en otros casos[2] en los que se discutía un tema similar se decidió modular la orden inicialmente dada en la tutela, lo cierto es que en este caso no existe similitud por dos razones: i) la primera, por cuanto se está analizando el caso de dos pensionados que se encuentran afiliados a Colpensiones y no a otros fondos como sucedió en anterior oportunidad y ii) porque Colpensiones en este caso sí remitió la información que la Fiduprevisora S.A. considera relevante para proceder al giro de los dineros, lo que hace que, en principio, no hayan órdenes distintas que se dirijan a esa administradora de pensiones. 2.4.

Las actuales circunstancias hacen que, pese a que la Fiduprevisora sigue incurriendo en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, de dar cumplimiento a la orden de transferir el valor actualizado de los aportes respectivos de los ciudadanos arriba mencionados, dinero con el que ya cuenta desde hace un tiempo, por virtud de la entrega de los mismos que en su momento hiciera la Federación Nacional de Cafeteros, todo con el argumento de estar a la espera de que Colpensiones despliegue las actuaciones del caso, lo cierto es que la administradora de pensiones ya ha suministrado lo que la Fiduprevisora necesitaba para dar cumplimiento a la orden.

Es por esto que, ante las actuaciones que ha desplegado la fiduciaria, no podría decirse que ha sido negligente en el cumplimiento de la orden, pues de lo que se informa en el presente trámite, se han hecho las gestiones correspondientes para la remisión de los dineros que previamente giró la Federación Nacional de Cafeteros, con destino a Colpensiones, razón por la que se levantará la sanción que fue impuesta por el juez de tutela, con la prevención sí de que ante la información que ha suministrado Colpensiones, el cumplimiento como queda dicho, debe hacerse de manera inmediata y sin más dilaciones, so pena de ser sancionada nuevamente por el incumplimiento que ahora pueda llegar a presentarse. 2.5.

Por último, debe en este punto hacerse un llamado tanto a la Fiduprevisora S.A. como a Colpensiones, en el sentido de la colaboración armónica que debe existir entre entidades con el único fin de cumplir con los cometidos estatales y en específico, para garantizar la materialización de los derechos y las garantías de los administrados. Es conveniente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, entre otros, de tal manera que lo que debe buscarse es la concertación de actividades entre las diferentes instancias, llamado que se hace en doble vía, es decir, no solo por parte del encargado de cumplir la orden, sino también por parte de Colpensiones quien pese haber suministrado la información pertinente, deberá estar atenta y cooperar en situaciones como la que es objeto de esta tutela, en la que los accionantes a la fecha y después de años, aún no concretan su situación pensional por una situación ajena a ellos.

Esto implica que deban hacerse todas las gestiones que sean necesarias, en el menor tiempo posible, lo que incluye el trámite relacionado con la expedición de los actos administrativos que en su momento fueron emitidos o que deban proferirse por Asesores en Derecho S.A.S., y demás que sean del caso, todo en aras de dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela. 2.6.

Resulta oportuno poner en conocimiento de Fiduprevisora S.A. los oficios del 21 de agosto de 2019 que han sido allegados por parte de Colpensiones S.A. y que obran a folios 265 a 277 del expediente, con el fin de que si no han tenido conocimiento de esta información, se les informe a través del presente trámite incidental el contenido de la misma, de lo cual se entregará copia a Fiduprevisora S.A., para lo de su cargo. 2.7.

Finalmente, considera esta Corporación que deberá instarse al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, para que, tal como se indicó en la providencia del 7 de mayo de 2015, dentro del marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los accionantes cuyo cumplimiento se verifica.

Asimismo deberá instarse a Asesores en derecho S.A.S. para que de ser el caso, de manera inmediata y sin dilaciones lleve a cabo todas las gestiones que sean de su competencia y que se estimen necesarias para que la Fiduprevisora S.A. pueda dar cabal cumplimiento a la orden de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

Revocar la sanción impuesta al representante legal o quien haga sus veces de la Fiduprevisora S.A., en la providencia consultada del 10 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la Fiduprevisora S.A., por medio la dependencia que corresponda, que de manera inmediata y sin más dilaciones, cumpla el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Requerir a la Fiduprevisora S.A. para que efectúe la transferencia de los recursos correspondientes, teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el comprobante de pago, el valor a pagar y la fecha límite de pago, allegados por Colpensiones mediante los Oficios del 21 de agosto de 2019, según lo indicado en la motivación precedente. 4. Por Secretaría General, remitir de manera inmediata a la Fiduprevisora S.A. copia de las comunicaciones remitidas por COLPENSIONES que obran a folios 265 a 277 del expediente, para lo de su competencia. 5.

Instar al Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, para que, tal como se indicó en la providencia del 7 de mayo de 2015, dentro del marco de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivo el derecho a la seguridad social de los accionantes cuyo cumplimiento se verifica. 6. Instar a Asesores en derecho S.A.S. para que de ser el caso, de manera inmediata y sin dilaciones lleve a cabo todas las gestiones que sean de su competencia y que se estimen necesarias para que la Fiduprevisora S.A. pueda dar cabal cumplimiento a la orden de tutela.  7.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] ART. 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. [2] Providencia del 20 de septiembre de 2018. Expediente 2015-00045-04. Actor: Juan Carlos Basto Rubio y otros.