ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Actor no cumple con la carga mínima argumentativa / DEFECTO FÁCTICO - No se configuró / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Decisiones señaladas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA MOVILIDAD, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la [A N d I y otros], por la muerte del señor [C D M], ocurrida en la vía Paipa – Duitama el 14 de septiembre de 2012.
El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En los términos en los que fue planteado el reproche, la Sala encuentra que no se cumple con la carga argumentativa mínima para lograr la prosperidad del cargo. En efecto, el actor solo enlistó los preceptos que, en su sentir, fueron transgredidos con la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin exponer, en modo alguno, los argumentos en los que sustenta el defecto de violación directa de la Constitución. Por lo anterior, comoquiera que no se cumplió con el requisito de exponer las razones del defecto alegado, tal omisión impide a la Sala efectuar el estudio de fondo frente al mismo. [A]dvierte la Sala que las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá señaladas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no fueron dictadas por una Alta Corte.
Por último, en relación con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercerea, radicado interno 13540, encuentra la Sala que, en efecto, en la citada providencia se abordó el estudio de la cocausación que da lugar a la eventual responsabilidad solidaria de la obligación indemnizatoria respecto de la víctima del daño. Frente a este tópico, la Sala pone de presente que no puede alegarse desconocimiento de esa providencia, sobre la base de considerar que la autoridad judicial accionada, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concluyó que no se logró determinar las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente de tránsito que desencadenó en el fallecimiento del señor [C D M], de tal suerte que, si bien se acreditó el daño antijurídico, no era posible realizar el juicio de imputación y, por contera, el análisis del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño. Así pues, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado, ya que las decisiones alegadas como desconocidas no constituyen precedente aunado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo conformado por magistrados distintos a los que dictaron la providencia objeto de censura; por consiguiente, no es dable concluir que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de la parte actora.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03689-00(AC) Actor: GONZALO DUARTE CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – Defecto orgánico – Decisión sin motivación - Violación directa de la Constitución Política – Error inducido SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Gonzalo Duarte Cárdenas, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la movilidad, al mínimo vital y móvil, y de los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual confirmó la decisión adoptada el 20 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros.
En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERA: TUTELAR en favor de GONZALO DUARTE CÁRDENAS los DERCHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO vulnerado por “VÍAS DE HECHO Y/O MEJOR POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, PRO HOMINE, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcionada y justa, en CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA MOVILIDAD, AL TRABAJO DERIVANDO SU SUSTENTO Y DESARROLLANDO SUS PROYECTOS DE VIDA A PARTIR DE SU INTERACCIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE LAS CUALERS (sic) SE RECIBÍA SU SUBSISTENCIA QUE COMO PADRES DE CELINO DUARTE MIRANDA DEPENDÍA DE SU TRABAJO EN NUESTRA EXTREMA TERCERA EDAD PARA NUESTRA VIDA DIGNA Y AFINES, ASÍ COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2019 emitida POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO. 5 a cargo de los H. Magistrados Drs.
(sic) ÓSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS que CONFIRMÓ la inexplicable SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 20 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, proceso que por competencia territorial y demás factores conoció y debió emitir la sentencia de primera instancia el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del medio de control de reparación directa radicada (sic) bajo el No. 152383333002-201300298-01, siendo Demandantes: GONZALO DUARTE Y OTROS seguida (sic) contra LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).
SEGUNDA: En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:
1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de abril de 2019 emitida dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 52383333002-201300298-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NO. 5 a cargo de los H. Magistrados Drs. (sic) ÓSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS que CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 20 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico consecuentemente de la competencia territorial, conocimiento inicial, demás factores y razones expuestas. 2.
ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN DIRECTA No. 52383333002-2013002898-01 tomando las determinaciones pertinentes. 3. Que en defecto de todo lo anterior, se ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NO. 52383333002- 2013002898-01 profiera una nueva SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO. 4.
Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del suscrito GONZALO DUARTE CÁRDENAS”[2] (mayúsculas sostenidas del texto original). Es importante advertir que si bien en el escrito de tutela no existe un acápite en el que se narren los fundamentos fácticos de la petición, de la lectura de la providencia objeto de cuestionamiento se extraen los siguientes: 2.
Hechos Afirmó que el 10 de septiembre de 2012, el señor Celino Duarte Miranda[3] conducía una moto por el sector de Higueras por la doble calzada que comunica a los municipios de Paipa y Duitama (Boyacá) y, estando a la espera del cambio de semáforo de rojo a verde, con el fin de atravesar la doble calzada, fue investido por un camión, acción que le ocasionó múltiples contusiones y la pérdida de la consciencia, y, finalmente, la muerte el 14 de septiembre de 2012.
Señaló que el accidente obedeció a la incorrecta instalación de un semáforo en una vía rápida, como lo es la doble calzada en el sector de Higueras en la dirección Paipa – Duitama. Refirió que la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, a su paso por el perímetro urbano de Duitama, cambió el diseño y estructura inicial, por lo que el proyecto presenta graves errores de infraestructura, pues se modificó una vía urbana a una de carácter nacional (doble calzada), sin contar con la tipología adecuada, con lo que se afectó la estructura del municipio de Duitama.
Manifestó que por los hechos acaecidos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual fue decidido en primera instancia a través de la sentencia del 20 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en la que se denegaron las súplicas de la demanda. Señaló que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto en providencia del 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada. 3.
Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuraron los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto orgánico adujo que, en razón a que los hechos ocurrieron en el perímetro del municipio de Duitama, la demanda de reparación directa fue presentada y tramitada ante el Juzgado Segundo[4] Administrativo Oral de Duitama; sin embargo, en forma inexplicable, estando el proceso para emitir sentencia, fue remitida al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, despacho judicial que carece de competencia por el factor territorial.
Hizo referencia a que, como la sentencia de primera instancia fue proferida sin competencia, el fallo de segunda instancia también adolece de esta irregularidad. Respecto del defecto fáctico, alegó que al proceso de reparación directa fue aportado un dictamen pericial emitido por un profesional conocedor del diseño, construcción y señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, documento que fue “desestimando, ignorado, trastocado y favoreciendo a la parte demandada que no demostró haber actuado conforme a las normas vigentes”.
Insistió en que el dictamen pericial demuestra que en el sitio del accidente existen errores en el diseño, construcción, señalización, control y manejo de la vía que son los “cocausales” de los hechos que produjeron el daño antijurídico. En cuanto al defecto material o sustantivo, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de cuestionamiento no analizó la Ley 105 de 1993, el Manual de Diseño de Vías del INVIAS, el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte, el Manual de Dispositivos para la Regulación de Tránsito en las calles y carreras de las poblaciones del país ni el Acuerdo 039 de 2009 por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama, sin explicar las razones que sustentan la configuración respecto de este específico punto.
Precisó que, a pesar de que en la sentencia se indicó que existe un daño, consistente en la muerte de Celino Duarte Miranda, al propio tiempo se afirmó que no hay prueba de las circunstancias de modo en las que se desarrollaron los hechos, lo que pone de manifiesto que existe una “incongruencia” entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia, originada en el desconocimiento de los fundamentos de orden legal aplicables al caso.
En punto del defecto por error inducido, advirtió que el Tribunal Administrativo de Boyacá pudo haber adoptado la decisión censurada por un error inducido por el juez de primera instancia y por la parte demandada. Señaló que el Tribunal se limitó a acoger los argumentos expuestos por el a quo para efectos de confirmar la sentencia apelada y reiteró que existe incongruencia entre la motivación expuesta y la parte resolutiva.
Sostuvo que “la reclamación se concreta en que la parte demandante acreditó la configuración del daño consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito y se materializa el error inducido porque el Tribunal Administrativo de Boyacá en su sentencia de segunda instancia dice: “en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito no hay prueba de las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos”, vulnerándose así el DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, si acepta que se “acreditó la configuración del daño consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito, le obligaba al Tribunal Administrativo de Boyacá (…) a motivar su decisión sobre la figura jurídica de la cocausación comprobada con la prueba técnica y científica como es el dictamen pericial”.
Frente al defecto de decisión sin motivación reiteró el planteamiento referente a la falta de valoración del dictamen pericial aportado en el proceso de reparación directa, aunado al hecho de que no fue analizado el precedente jurisprudencial “que aplica la figura jurídica de la cocausación en la responsabilidad patrimonial del Estado”. En relación con el desconocimiento del precedente, reiteró el argumento relacionado con la circunstancia de que se debía aplicar la cocausación y no la culpa exclusiva de la víctima, para cuyo efecto señaló como desatendidas las siguientes providencias: 1.
Sentencia proferida dentro del expediente 13540, Sección Tercera del Consejo de Estado, actor: Luis Cruz Delgado, M.P. Daniel Suárez Hernández. 2. Sentencia del 22 de marzo proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso con radicación 152383333002-201300381-01, actor: Luis Eduardo Ayala, demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 3.
Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción popular con radicación 1500123330000201400530-00. Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, se limitó a indicar: “en concreto frente a este defecto, dejo a su docta consideración y solo reclamo mis derechos fundamentales (…), están determinados en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 83, 90, 93, 94, 95, 209 y concordantes de la Carta Política así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano (…)”. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de agosto 2019[5], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, al alcalde municipal de Duitama, a los representantes legales de las sociedades CSS Constructores S.A. y Transportes Empresariales del Occidente Tempo Ltda. y al señor Rafael Antonio Molina Munevar. 5.
Argumentos de Defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[6], en los siguientes términos: Manifestó que el 10 de abril de 2019, la Sala Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 15-001-33-33-001-2013-00298- 01, en donde actuó como demandante Gonzalo Duarte Cárdenas y otros, en contra del municipio de Duitama, la Sociedad CSC Constructores S. A., el señor Rafael Antonio Molina Munevar y la Empresa de Transportes Empresariales del Occidente Tempo Ltda., por la muerte de Celino Duarte ocurrida el 10 de septiembre de 2012, a la altura de la Avenida Carrera 42 con Avenida Circunvalar sector Higueras vía Paipa – Duitama.
Sostuvo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se sustentó en que si bien se acreditó la configuración del daño, consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda, lo cierto es que no existió prueba de las circunstancias de modo en las que ocurrieron los hechos. Afirmó que en las sentencias de primera y segunda instancias se analizó todo el material probatorio allegado al proceso, inclusive, el informe policial de accidente de tránsito 1081676, en el que se concluyó que “no hay claridad sobre la posible ruta de la motocicleta”, y como hipótesis planteó la correspondiente a la “falta de precaución por parte de los conductores al llegar a la intersección”.
Indicó que el dictamen pericial aportado no constituyó una prueba determinante para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente y, en tal sentido, acreditar lo pretendido por el actor. Concluyó con la manifestación referente a que con la decisión de segunda instancia no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues, se atendió el procedimiento aplicable, se garantizó el derecho de contradicción y se valoraron en su totalidad las pruebas aportadas, sin que existiera algún elemento de convicción que pudiera indicar la ruta de la motocicleta y las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito. 5.2 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) A través de apoderado, rindió el informe solicitado en el que expuso que la entidad no ha vulnerado, en forma transitoria ni permanente, los derechos fundamentales señalados por el accionante, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 5.3 Municipio de Duitama Mediante apoderado, la entidad territorial presentó el informe requerido en el que solicitó que sea desvinculada de la acción de tutela, por cuanto el municipio de Duitama no ha transgredido derecho fundamental alguno al demandante. 5.4 Sociedad CSS Constructores S.A. El representante legal de la sociedad, rindió informe para manifestar que las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneraron los derechos fundamentales considerados como transgredidos por el actor, por lo que se debe negar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[7] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El municipio de Duitama solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no generó ninguna afectación de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, por cuanto fue demandado en el proceso de reparación directa promovido por el accionante. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el 20 de junio de 2019, que denegó las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa iniciado por el accionante en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros, por el fallecimiento del señor Celino Duarte Miranda.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el actor con radicado 15-001-33-33-001-2013-00298-01 en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 8 de agosto del mismo año, es decir que el término que ha transcurrido es razonable y, por consiguiente, se torna innecesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia. La Sala no encuentra reparo en relación con la naturaleza del proceso en el cual se profirió la decisión atacada y con la inmediatez.
Sin embargo, es necesario hacer un estudio en consideración a la subsidiariedad. Al respecto, se tiene que el demandante alegó, entre otros, que la sentencia adolece de defecto sustantivo, toda vez que, en su sentir, no se analizó la Ley 105 de 1993, el Manual de Diseño de Vías del INVIAS, el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte, el Manual de Dispositivos para la Regulación de Tránsito en las calles y carreras de las poblaciones del país ni el Acuerdo 039 de 2009 por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Duitama, sin exponer las razones que sustentan la configuración respecto de este específico punto.
Adicionalmente, la parte actora aseguró que en la providencia quedó acreditado que existe un daño, consistente en la muerte de Celino Duarte Miranda, pero, en forma contradictoria, se afirmó que no hay prueba de las circunstancias de modo en las que se desarrollaron los hechos, por lo que, en su sentir, existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, originada en el desconocimiento de los fundamentos de orden legal aplicables al caso.
En ese orden, se advierte que el defecto sustantivo está compuesto por dos aristas: i) la falta de análisis de las normas legales enlistadas en precedencia y, ii) la incongruencia de la sentencia. Ahora bien, en los términos en los que fue planteado el reproche, la Sala advierte que lo pretendido realmente por el accionante es controvertir una supuesta divergencia de criterios que subyace en la providencia, si se tiene en cuenta que el aspecto que desarrolla y en el que hace constante énfasis es el referente a que el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que hubo un daño antijurídico, pero denegó las pretensiones de la demanda bajo un criterio distinto al expuesto inicialmente.
Al margen de la razonabilidad de este planteamiento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala precisa que la demanda de tutela en este aspecto no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hace procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraría las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” (Destacado por la Sala). En ese contexto, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda relacionado con el defecto sustantivo por falta de consonancia entre el fundamento del fallo y la parte resolutiva, no supera el requisito de subsidiariedad comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de este punto.
Es del caso precisar que el anterior razonamiento debería emplearse respecto del argumento de decisión sin motivación, si se tiene en cuenta que tal disenso puede ser esgrimido en el marco del recurso extraordinario de revisión, también con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Corporación ha reconocido que la ausencia de motivación se erige como una circunstancia susceptible de ser estudiada mediante ese mecanismo[13], lo cual, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela frente a este reproche.
No obstante, del contenido de la censura, resulta claro para la Sala que se contrae a controvertir la falta de valoración del dictamen pericial aportado en el proceso, lo que pone de presente que, en realidad, esa circunstancia se enmarca en el defecto fáctico, reproche que será analizado en el caso concreto. Ahora bien, frente al defecto por error inducido, el demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la providencia objeto de cuestionamiento por “error inducido del juzgador de primera instancia y por los integrantes de la parte demandada”.
Para el efecto, sostuvo que “la reclamación se concreta en que la parte demandante acreditó la configuración del daño consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito y se materializa el error inducido porque el Tribunal Administrativo de Boyacá en su sentencia de segunda instancia dice: “en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito no hay prueba de las circunstancias de modo en que se desarrollaron los hechos”, vulnerándose así el DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, si acepta que se “acreditó la configuración del daño consistente en la muerte del señor Celino Duarte Miranda en un accidente de tránsito, le obligaba al Tribunal Administrativo de Boyacá (…) a motivar su decisión sobre la figura jurídica de la cocausación comprobada con la prueba técnica y científica como es el dictamen pericial” (mayúsculas sostenidas del texto original).
En términos de la Corte Constitucional, el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. En el asunto que se analiza, del contenido y alcance de los planteamientos que soportan el defecto por error inducido, se advierte que el eje central del mismo se dirige a cuestionar una falta de congruencia entre la motivación de la sentencia y la parte resolutiva de esta, aspecto que encaja en el defecto sustantivo por incongruencia de la sentencia, punto frente al cual ya hubo pronunciamiento de la Sala, en el sentido de indicar que no superaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en que tal reproche es susceptible de ser propuesto con el recurso extraordinario de revisión; por consiguiente, la acción de tutela es improcedente frente al defecto en cuestión. Por otro lado, frente al defecto orgánico, el accionante acotó que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja “carecía de competencia por el factor territorial” para emitir la sentencia objeto de cuestionamiento, por cuanto los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa ocurrieron en el municipio de Duitama, lugar en donde fue tramitado inicialmente proceso por parte del Juzgado Primero Administrativo; no obstante, el asunto fue decidido por el primero de los mencionados despachos judiciales.
En cuanto a este defecto, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. Bajo tales presupuestos, se tiene que si el actor se encontraba inconforme con el hecho de que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja hubiera asumido la competencia del proceso de reparación directa que inicialmente fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, debió poner en conocimiento la supuesta irregularidad ante el propio Juzgado Quinto Administrativo de Tunja o, en su defecto, en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, guardó silencio frente a tal reproche y tan solo lo planteó con el escrito de la tutela.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la falta de diligencia del accionante en la utilización de los mecanismos procesales contemplados tanto en la Ley 1437 de 2011 como en el Código General del Proceso, tendientes a hacer la advertencia acerca de la falta de competencia por el factor territorial de la autoridad que expidió la sentencia de primera instancia. En suma, en punto del defecto orgánico planteado, tampoco se supera el requisito de subsidiariedad. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las súplicas de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y otros, por la muerte del señor Celino Duarte Miranda, ocurrida en la vía Paipa – Duitama el 14 de septiembre de 2012.
El demandante advirtió que la providencia proferida en segunda instancia adolece de violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución Sobre el particular, el accionante se limitó a señalar “en concreto, frente a este defecto, dejo a su docta consideración y solo reclamo mis derechos fundamentales (…) y están determinados en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 83, 90, 94, 95, 209 y demás concordantes de la Carta Política así como en los tratados internacionales rarificados por el Estado colombiano que integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 ibídem”.
En los términos en los que fue planteado el reproche, la Sala encuentra que no se cumple con la carga argumentativa mínima para lograr la prosperidad del cargo. En efecto, el actor solo enlistó los preceptos que, en su sentir, fueron transgredidos con la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin exponer, en modo alguno, los argumentos en los que sustenta el defecto de violación directa de la Constitución. Es relevante señalar que en los casos de tutela contra una providencia judicial están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política.
Por lo anterior, comoquiera que no se cumplió con el requisito de exponer las razones del defecto alegado, tal omisión impide a la Sala efectuar el estudio de fondo frente al mismo. Defecto fáctico Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. En ese contexto, del análisis de la providencia del 10 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se observa que se hizo una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, entre estas, el dictamen pericial rendido por el ingeniero Gabriel Méndez Rojas, y concluyó que no ofreció la certeza necesaria para establecer cómo ocurrieron los hechos.
Para arribar a tal conclusión, prohijó los planteamientos expuestos por el juez de primera instancia y, adicionalmente, respecto del análisis de las pruebas, indicó lo siguiente: “En ese sentido, se observa que se demostró que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional y fue concesionada a CSS CONSTRUCTORES S.A., quien la diseñó, construyó y actualmente la administra.
No obstante, como lo concluyó el juez de primer grado, las circunstancias de modo en las que acaecieron los hechos no fueron acreditadas. Por una parte, los testigos que declararon dentro del proceso no presenciaron los hechos y solo ofrecieron detalles acerca de otros aspectos, como los perjuicios sufridos por los accionantes (testimonios decretados a petición de la parte actora) o las características de diseño y señalización de la vía (testimonio decretado a petición de CSS CONSTRUCTORES S.A.).
Más allá de estas circunstancias, las versiones de los deponentes se traducen en meras hipótesis sobre el siniestro. Por ende, las únicas pruebas adicionales a las anteriores que obran en las diligencias y que podrían eventualmente a llegar a ser útiles para dilucidar este aspecto son (i) el informe policial de accidente de tránsito No. 1081676, y (ii) el dictamen pericial elaborado por el ingeniero GABRIL MÉNDEZ ROJAS.
(…) Finalmente, es el dictamen pericial en el que el apoderado de los demandantes cifra el centro de los argumentos de la alzada. El documento técnico señala, respecto del retorno del sector Higueras, que sus niveles de seguridad son muy bajos, no se cumplen los mínimos de seguridad en intersección a nivel y la distancia en pendiente descendiente a partir de la intersección era inferior a la prevista en el Manual de Diseño de Vías del INVÍAS.
A partir de lo anterior, el apoderado de los accionantes afirma que el daño es imputable a los demandados; sin embargo, la Sala enfatiza que si no hay pruebas de cómo sucedió el accidente, la versión planteada en el escrito de la demanda no pasa de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer y, como es natural, ello es insuficiente para efectos del juicio de imputación fáctica.
En otras palabras, la mera especulación no hace atribuible el daño a los demandados” (negrillas de la Sala). En ese orden, es claro que el dictamen pericial sí fue objeto de valoración en la providencia cuestionada, en la que se explicó que la afirmación del accionante respecto de la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito en el que murió el señor Celino Duarte Miranda, no fue demostrada en el proceso y, en esa medida, no era factible realizar el juicio de imputación del daño. Es importante anotar que las pruebas son valoradas por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones del señor Duarte Cárdenas, ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.
Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 10 de abril de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. Desconocimiento del precedente El accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por el propio Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 22 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicado 152383333002201300381, en el que se analizó la cocausación en la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así mismo, en la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular con radicación 1500123300020100530-00, en la que se ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura “que procediera a ubicar o instalar los elementos o mecanismos pertinentes que permitan la reducción efectiva de la velocidad en la carrera 42 del municipio de Duitama (doble calzada corredor vial BTS), previa realización del estudio técnico respectivo, con el fin de favorecer el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en la señalización existente en la vía”.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[14] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En punto de lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que las decisiones del Tribunal Administrativo de Boyacá señaladas como desconocidas no constituyen precedente en tanto no fueron dictadas por una Alta Corte.
Sin perjuicio de lo anterior, se analizará si con la providencia impugnada, el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Duarte Cárdenas. Sobre el particular, se observa que en la sentencia del 23 de marzo de 2018, la Sala de decisión del Tribunal estaba conformada por magistrados distintos a aquellos que adoptaron la decisión objeto de tutela.
En efecto, la conformación del Tribunal Administrativo varió en la providencia mencionada frente a la sentencia del 10 de abril de 2019, razón por la cual no es factible concluir que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del accionante. Adicionalmente, se tiene que en la sentencia del 23 de marzo de 2018 se determinó que el daño antijurídico fue irrogado por el Estado, en cuya causación intervino también la propia víctima, conclusión diametralmente distante a la que se arribó en la sentencia objeto de cuestionamiento.
Por último, en relación con el desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercerea, radicado interno 13540, encuentra la Sala que, en efecto, en la citada providencia se abordó el estudio de la cocausación que da lugar a la eventual responsabilidad solidaria de la obligación indemnizatoria respecto de la víctima del daño. Frente a este tópico, la Sala pone de presente que no puede alegarse desconocimiento de esa providencia, sobre la base de considerar que la autoridad judicial accionada, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, concluyó que no se logró determinar las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente de tránsito que desencadenó en el fallecimiento del señor Celino Duarte Miranda, de tal suerte que, si bien se acreditó el daño antijurídico, no era posible realizar el juicio de imputación y, por contera, el análisis del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño. Así pues, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado, ya que las decisiones alegadas como desconocidas no constituyen precedente aunado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo conformado por magistrados distintos a los que dictaron la providencia objeto de censura; por consiguiente, no es dable concluir que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de la parte actora.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del municipio de Duitama, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en relación con los defectos sustantivo, orgánico, decisión sin motivación y error inducido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Duarte Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la decisión proferida el 10 de abril de 2019, frente a los demás cargos planteados, por las razones expuestas anteriormente.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 080013333012201300085, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folios 1 y 2. [3] Hijo del accionante. [4] El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama. [5] Folios 27 y 28. [6] Folios 46 y 47. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [9] Sala Plena del Consejo de Estado, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibídem. [12] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante; 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000- 2012-00230- 00(REV) [14] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011.