ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - En el proceso ordinario no se tuvo en consideración una prueba aportada / PRUEBA DE OFICIO/ RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala encuentra que en el caso se configura el defecto fáctico, puesto que el Tribunal dejó de considerar una prueba que tenía incidencia directa en la decisión final.
Es cierto, como lo indicó el Tribunal accionado, que la certificación objeto de disputa fue aportada con los alegatos de conclusión de segunda instancia. Pero, más allá de esta situación, no puede desconocerse que el juez goza de facultades oficiosas en materia probatoria que le permiten decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y de determinar cuál de las partes debe resultar vencedora, conforme a la ley.
Cuando, pese al acervo probatorio obrante en el expediente, persisten vacíos en los hechos que inciden directamente en la decisión a adoptar, la potestad oficiosa del juez muta en un verdadero deber hacia la búsqueda de la verdad. En estos eventos, y especialmente en materia laboral, la labor judicial debe propender a reunir los elementos probatorios necesarios para la adopción de una sentencia que responda a la justicia material. [E]n el caso de la [actora] era indispensable que el Tribunal hiciera uso de sus facultades oficiosas, a fin de determinar la verdadera suma a la que ascendía la pensión, según los factores cotizados al sistema pensional.
Para establecerla no podía hacer a un lado la certificación mencionada por la parte actora, ya que acreditaba que la bonificación por servicios fue objeto de cotización. Por lo tanto, acogiendo el precedente transcrito y teniendo en cuenta lo dicho por el Tribunal en la providencia cuestionada, es claro que en este caso particular y concreto surgió la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, que justificaban el decreto oficioso de pruebas, dada la repercusión que el documento allegado con los alegatos de segunda instancia tenía en la decisión final, que no era otra que la estimación real del valor de la pensión de la [actora].
Para la Sala no es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual no había lugar a la valoración de tal certificación debido a que esta no abarcaba los últimos diez años de servicios, pues más allá de su temporalidad, lo cierto es que permitía acreditar que la bonificación por servicios fue objeto de cotización. Por lo que, tal factor debió tenerse en cuenta para el cálculo pensional, acogiendo el precedente de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018.
Si Colpensiones liquidó la pensión de la [actora] sin incluir la bonificación por servicios, es evidente que la mesada resultante es menor al promedio de los factores cotizados. Ya es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la jurisprudencia de esta Corporación, que las pensiones deben liquidarse con base en los factores cotizados, pues así se aclaró en la sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018.
De ahí que no existe fundamento constitucional ni legal para excluir uno de estos en la liquidación pensional. Por lo anterior, a juicio de la Sala se configura el defecto fáctico alegado, motivo por el cual, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03263-00(AC) Actor: ROSMARY CARVAJAL VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de la Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018. Defecto fáctico. Prueba de oficio. Presentación extemporánea de certificación de factores cotizados – bonificación por servicios prestados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosmary Carvajal Vargas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES La señora Rosmary Carvajal Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERO. Que se tutele derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respecto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por el demandado.
“SEGUNDO. Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Santander REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de Enero de 2.019 dejando en firme la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo oral de Bucaramanga que está en consonancia con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado en su unificación de jurisprudencia en fallo 28 de Agosto del 2.018; en virtud de que se me hicieron descuentos para pensión sobre los factores asignación básica y bonificación servicios prestados.
“TERCERO. Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento”[1]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rosmary Carvajal Vargas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante– con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional y que, consecuentemente, esta se calculara con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
En audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. 3. Colpensiones interpuso recurso de apelación. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la accionante solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, en sus palabras, “teniendo en cuenta la certificación que aporto donde se establece que mi poderdante si (sic) realizó el aporte o cotización para pensión y salud”[2]. 4.
En sentencia del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia apelada, por considerar que, de acuerdo con Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse con los últimos 10 años de servicio y únicamente con los factores cotizados al sistema pensional.
Sobre la certificación de aportes, agregó que esta se presentó “fuera de la oportunidad probatoria del art. 242 del CPACA”[3] y que, en todo caso, no versa sobre los últimos diez años de servicio. Motivos por los que concluyó que “no es una prueba que permita a la Sala confirmar el fallo apelado”[4]. 3. Fundamentos de la acción La parte actora transcribió fragmentos de la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, según la que la liquidación pensional únicamente incluye los factores cotizados al sistema pensional.
Seguido, manifestó que de acuerdo con la certificación allegada al proceso ordinario, la asignación básica y la bonificación fueron objeto de descuentos para los aportes de pensión. Concluyó que lo pretendido con la tutela era que la reliquidación pensional se efectuara con base en todos los factores sobre los que se hicieron descuentos para la pensión “como son la prima de antigüedad y la bonificación por servicios”[5]. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 17 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a Colpensiones como terceros interesados, y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 2.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga aseguró que basó su decisión en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre el tema. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 3.
Colpensiones señaló que no se cumple ninguno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que amparar significaría invadir la órbita del juez ordinario y que debe prevalecer la cosa juzgada de las providencias atacadas. 4. La accionante informó su dirección electrónica, para efectos de la notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala considera que los argumentos presentados por la accionante aluden a la configuración del defecto fáctico, pues el reproche principal radicó en que en el proceso ordinario no se tuvo en consideración la certificación, según la cual la asignación básica y la bonificación por servicios sí fueron objeto de aportes a pensión. Con base en lo anterior, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 17 de enero de 2019, debido al desconocimiento de la certificación mencionada. 2.2.
Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se procederá a analizar el defecto fáctico. 3. Defecto fáctico y su análisis en el caso 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que se configure este defecto es necesario que de los medios probatorios obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona.
La Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
Y la dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12].
Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto que para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[16] No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas.
Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Tales limitaciones se derivan del respeto al principio de autonomía judicial que cobra aún mayor valor y trascendencia en los eventos en que el juez natural valora el material probatorio.
Por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración no amerita la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.2.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el caso se configura el defecto fáctico, puesto que el Tribunal dejó de considerar una prueba que tenía incidencia directa en la decisión final. Es cierto, como lo indicó el Tribunal accionado, que la certificación objeto de disputa fue aportada con los alegatos de conclusión de segunda instancia. Pero, más allá de esta situación, no puede desconocerse que el juez goza de facultades oficiosas en materia probatoria que le permiten decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y de determinar cuál de las partes debe resultar vencedora, conforme a la ley.
Cuando, pese al acervo probatorio obrante en el expediente, persisten vacíos en los hechos que inciden directamente en la decisión a adoptar, la potestad oficiosa del juez muta en un verdadero deber hacia la búsqueda de la verdad. En estos eventos, y especialmente en materia laboral, la labor judicial debe propender a reunir los elementos probatorios necesarios para la adopción de una sentencia que responda a la justicia material.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “…En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas[17].
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”[18]. […] De acuerdo a esta Corporación[19], el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes[20].[…][21] Así las cosas, el deber oficioso del juez en materia probatoria evita que se profieran fallos apartados de la verdad material del caso. 3.3.
Con fundamento en lo anterior, en el caso de la señora Carvajal era indispensable que el Tribunal hiciera uso de sus facultades oficiosas, a fin de determinar la verdadera suma a la que ascendía la pensión, según los factores cotizados al sistema pensional. Para establecerla no podía hacer a un lado la certificación mencionada por la parte actora, ya que acreditaba que la bonificación por servicios fue objeto de cotización. Por lo tanto, acogiendo el precedente transcrito y teniendo en cuenta lo dicho por el Tribunal en la providencia cuestionada, es claro que en este caso particular y concreto surgió la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, que justificaban el decreto oficioso de pruebas, dada la repercusión que el documento allegado con los alegatos de segunda instancia tenía en la decisión final, que no era otra que la estimación real del valor de la pensión de la señora Rosmary Carvajal Vargas. 3.4.
Para la Sala no es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual no había lugar a la valoración de tal certificación debido a que esta no abarcaba los últimos diez años de servicios, pues más allá de su temporalidad, lo cierto es que permitía acreditar que la bonificación por servicios fue objeto de cotización. Por lo que, tal factor debió tenerse en cuenta para el cálculo pensional, acogiendo el precedente de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018.
Si Colpensiones liquidó la pensión de la señora Rosmary Carvajal Vargas sin incluir la bonificación por servicios, es evidente que la mesada resultante es menor al promedio de los factores cotizados. Ya es pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] y en la jurisprudencia de esta Corporación, que las pensiones deben liquidarse con base en los factores cotizados, pues así se aclaró en la sentencia de unificación de 28 de agosto del 2018.
De ahí que no existe fundamento constitucional ni legal para excluir uno de estos en la liquidación pensional. 3.5. Por lo anterior, a juicio de la Sala se configura el defecto fáctico alegado, motivo por el cual, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 17 de enero de 2019, y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, decrete la prueba de oficio que le permita establecer que la suma por concepto de reliquidación pensional, se obtenga con todos los factores sobre los que la señora Rosmary Carvajal Vargas cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.
Así mismo, se le ordenará al Tribunal accionado, que una vez practicada la prueba de oficio respectiva, profiera una nueva sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rosmary Carvajal Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, decrete la prueba de oficio que le permita establecer que la suma por concepto de reliquidación pensional se obtenga con todos los factores sobre los que la señora Rosmary Carvajal Vargas cotizó al sistema de seguridad social en pensiones.
Así mismo, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que una vez practicada la prueba de oficio respectiva, profiera una nueva sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 112. Expediente en préstamo. [3] Folio 128. Expediente en préstamo. [4] Folio 128.
Expediente en préstamo. [5] Folio 4. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [10] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [12] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [13] Sentencia SU-1300 de 200. [14] Sentencia T-442 de 1994 [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Sentencia SU-157-2002 [17] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. [19] Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. [21] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. [22] Sentencia SU-230 de 2015, T-109 de 2019, entre muchas otras.