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11001-03-15-000-2019-02910-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Daniel Bejarano Córdoba·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Descongestión Del Circuito De Quibdó Y Tribunal Administrativo De Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Según la parte actora, los fallos del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017 vulneraron su derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, por lo cual solicitó el amparo de su derecho y que se dejen sin efectos dichas sentencias.

La Sala advierte que solo con mirar que el proveído más reciente, esto es, el fallo del 28 de abril de 2017, fue notificado por correo electrónico el 14 de junio de ese mismo año, salta a la vista que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que la demanda respectiva se presentó el 19 de junio de 2019, esto es, después de transcurridos más de dos años de notificada la providencia atacada, es decir, pasados más de los 6 meses que se han considerado es el término prudente para demandar por vía de tutela.

Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T- 691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02910-00(AC) Actor: DANIEL BEJARANO CÓRDOBA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2013-00476-01, promovido por el aquí demandante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Daniel Bejarano Córdoba formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor Jhon Fredy Bejarano Córdoba que, según el demandante, fue causada por uniformados de la Policía Nacional, cuando se disponían a capturarlo. 2.

El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda[1]; decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 28 de abril de 2017[2], en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3.

El 19 de junio de 2019, el señor Daniel Bejarano Córdoba presentó acción de tutela en la que sostuvo que los fallos del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017 le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, en la medida que no valoraron la totalidad del caudal probatorio que se recaudó a lo largo del proceso ordinario; en consecuencia, solicitó el amparo de su derecho y que se dejen sin efectos dichas sentencias (fls. 1 al 7 del c. ppal.). 4.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 11 de junio de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros intervinientes (fls. 137 al 145 del c. ppal.). 5. El Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que en el fallo del 28 de abril de 2017 se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales, por las que se dictó esa decisión, sin que con éste se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, 6.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional manifestó, entre otras cosas, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia que la parte actora considera vulneró sus derechos fundamentales fue proferido el 28 de abril de 2017, mientras que la acción constitucional de la referencia fue presentada el 19 de junio de 2019, es decir, más de dos años después de dictada la providencia enjuiciada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[4].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[5]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[6]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[7]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[9]. 1.

Caso concreto Según la parte actora, los fallos del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017 vulneraron su derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, por lo cual solicitó el amparo de su derecho y que se dejen sin efectos dichas sentencias. La Sala advierte que solo con mirar que el proveído más reciente, esto es, el fallo del 28 de abril de 2017, fue notificado por correo electrónico el 14 de junio de ese mismo año[10], salta a la vista que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que la demanda respectiva se presentó el 19 de junio de 2019, esto es, después de transcurridos más de dos años de notificada la providencia atacada, es decir, pasados más de los 6 meses que se han considerado es el término prudente para demandar por vía de tutela.

Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201- 01).

Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Daniel Bejarano Córdoba, mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 13 a 22 del c. ppal. [2] Sentencia obrante a folios 23 a 28 ibídem. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia T-522/01. [9] Corte Constitucional, sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [10] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.