ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA La parte actora cuestiona la decisión a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, solo en cuanto declaró la ilegalidad de la decisión de retiro del servicio del demandante por su inclusión en la nómina de pensionados y negó las demás pretensiones de la demanda.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que corresponde asumir cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo del 22 de julio de 2019, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso.
Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.
De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 22 de julio de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por el [actor], representado por la señora [M R V] por falta argumentativa por falta argumentativa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02862-01(AC) Actor: RUBÉN ROBAYO MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Carga mínima argumentativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Rubén Robayo Medina mediante apoderado judicial, contra la providencia del 22 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Rubén Robayo Medina representado por Margarita Rico Villamizar, curadora general designada dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, por intermedio de apoderado judicial promovió acción de tutela el 17 de junio de 2019, contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad por defecto procedimental por “vía de hecho”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión del 7 de junio de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 54001-23-31-000-2006-00766-00.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se TUTELE (sic) los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso de administración de justicia a favor del Señor RUBEN ROBAYO MEDINA. SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la decisión fecha 7 de junio de 2018 fue revocada (sic) la decisión por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B radicado 5400123311000200600776601.
TERCERA: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y de la CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados (sic) en esta acción de tutela.» 2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: El accionante manifestó que mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de octubre de 2012 en primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Robayo Medina contra la Universidad de Pamplona, se accedieron a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones Nos 232 y 336 del 2 y 22 de febrero de 2006 respectivamente, por medio de las cuales se le desvinculó como docente de dicha universidad y ordenó el reintegro a su cargo, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Indicó que mediante providencia de segunda instancia de 7 de junio de 2018 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, solo en cuanto se declaró la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 232 del 2 de febrero de 2006, en el entendido que la ilegalidad de la decisión se contrae al retiro del servicio del demandante por su inclusión en la nómina de pensionados y en lo demás, se revocó la sentencia recurrida para negar las restantes pretensiones.
Señaló que en el trámite del proceso el señor Robayo Medina sufrió una grave enfermedad que desencadenó en la declaratoria de interdicción judicial mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. Por lo anterior, el 29 de noviembre de 2018 se posesionó como curadora general legítima del señor Robayo Medina, su esposa Margarita Rico Villamizar. 3.
Sustento de la vulneración El actor consideró que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, viola sus derechos fundamentales “al negarse condenar el restablecimiento del derecho, cuando mismo dicha jurisdicción busca el respeto del principio de favorabilidad y mejor interpretación para el trabajador, no solo el desgaste de una justicia tardía en el reconocimiento de los derecho (sic) inalienables de este maestro universitario sino en la posibilidad de un fallo trascendental en los casos específicos como pasó con mi cliente (…)”. 4.
Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en auto de 19 de junio de 2019, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte Santander, como autoridad que conoció el asunto en primera instancia. Así mismo, ordenó notificar a la Universidad de Pamplona como tercero con interés, toda vez que dicha entidad es la contraparte del señor Robayo Medina en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las decisiones que ahora se controvierten con la demanda de tutela. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Universidad de Pamplona. El jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de amparo por cuanto la providencia objeto de esta tutela, fue debidamente motivada, poniendo de presente todos los fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión proferida.
Expresó que, “en la demanda no se acreditó que se haya configurado un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido, pues de las argumentaciones expuestas no se cuestiona ni siquiera el contenido del fallo proferido (…)”. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 22 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de amparo promovida por el señor Robayo Medina, representado por la señora Margarita Rico Villamizar en calidad de Curadora General Legitima. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación, que le permita a juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
En razón a lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad le exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela (…).
(…) Así las cosas, al no cumplir el apoderado de la parte accionante con la carga argumentativa mínima que corresponde asumir cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial, se impone declararla improcedente.» 7. La impugnación En escrito presentado oportunamente el 16 de agosto de 2019[1], el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «En mi condición de apoderado de la parte actora dentro del proceso de referencia, me permito manifestar que IMPUGNO la decisión de fecha 22 de julio de 2019, adoptada por su despacho, en la cual denegó el derecho fundamental invocado por mi cliente.» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del 22 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia proferido el 22 de julio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con base en la impugnación presentada por la parte actora en el curso de la acción de tutela, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela y iii) estudio del caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[3].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[4] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección[5] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”[6] (Negrilla con texto original) Con base a lo anterior, se procederá a estudiar el caso concreto. 5.
Caso concreto La parte actora cuestiona la decisión a través de la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, solo en cuanto declaró la ilegalidad de la decisión de retiro del servicio del demandante por su inclusión en la nómina de pensionados y negó las demás pretensiones de la demanda.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que corresponde asumir cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo del 22 de julio de 2019, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso.
Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.
De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 22 de julio de 2019, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Rubén Robayo Medina, representado por la señora Margarita Rico Villamizar por falta argumentativa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la decisión de primera instancia, esto es, la sentencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La notificación se efectuó el 16 de agosto de 2019 [2]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [3] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.