ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la providencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales SAS.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 11 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico el 24 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el 29 de octubre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de mayo de 2019.
Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de 7 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, pues, por tratarse de sentencia de segunda instancia, lo lógico es que hasta que una vez llegue al inferior y este se pronuncie es que debe contarse dicho término. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, la fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 29 de octubre de 2018.
De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Frente a la inconformidad en la providencia por declarar probada la falta de legitimación en la causa, pues ello ya había sido objeto de pronunciamiento en las sentencias impugnadas y ese no era el motivo de la formulación de la tutela, se advierte que, la legitimación en la causa en el trámite de la acción de tutela, es diferente respecto de aquella resuelta en el proceso ordinario, razón por la cual si podía ser objeto de estudio en el trámite de amparo, a pesar de que como lo manifestó el actor en la impugnación, dicho acto carece de relevancia frente a la decisión a tomar.
En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de su derecho, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02407-01(AC) Actor: GIOVANNI ENRIQUE MORENO BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Inmediatez Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez en nombre propio contra la providencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez, en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 29 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1- Que se me tutele el derecho fundamental al debido proceso por la causa indicada en esta demanda. 2- Que consecuentemente se ordene reemplazar el fallo proferido por los accionados y se ordene dictar sentencia o fallo sustitutivo con base en el que en derecho y prueba corresponda legalmente, ante todo ordenando conceder las pretensiones legalmente probadas.» 2.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó el actor que el señor Antonio Martínez Rozo le era deudor de unas letras de cambio por valor de $ 140.000.000.oo y al negarse a efectuar el pago, decidió instaurar contra el señor Martínez Rozo demanda ejecutiva singular, la cual se tramitó ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia a su favor habiendo ascendido la obligación a reconocer por un valor de $ 632.514.731,61.
Indicó que, en dicho proceso ejecutivo, se decretó el embargo del apartamento 1103, ubicado en la carrera 11B No. 123-70 del Edificio Buganvilia – Torre 8 de propiedad del señor Martínez Rozo, al cual, con posterioridad se le registró una medida de extinción de dominio por orden de la Fiscalía General de la Nación, habiendo terminado dicha actuación con sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, ordenando extinguir el dominio de dicho inmueble, y que debía pasar a órdenes del Estado por medio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Destacó que, en el numeral 3º del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, reconoce a favor del señor Moreno Bohórquez el valor de su acreencia, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de 1º de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que, la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante oficio No. 1900-5338-441 de 5 de julio de 2013, quedando como titular de ese bien inmueble la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Expresó que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes ofreció en dación de pago de la acreencia como tercero de buena fe el inmueble y que el señor Moreno Bohórquez consignara a favor de la D.N.E. en Liquidación la suma de $118.775.268,39 a efectos de completar la suma de ($751.290.000.oo), lo cual fue aceptado por el señor Moreno Bohórquez.
Señaló que una vez se efectuó el respectivo pago del remanente, las entidades demandadas no cumplieron con la firma de la escritura pública que perfeccionaba el contrato de dación en pago en la fecha indicada para ello el cual se determinó para el 16 de agosto de 2014 y que solo se perfeccionó hasta el 13 de octubre de 2016. Agregó que, por lo tanto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales S.A.S, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de la mora para firmar la escritura pública de un inmueble objeto de dación en pago, la cual en primera instancia fue decidida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 11 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneró el debido proceso, pues, desde el momento en que el ministerio asumió las funciones de la extinta DNE adquirió entre sus deberes legales la defensa de los intereses del Estado (…).
Añadió por tanto, que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que el 11 de octubre de 2018 confirmó el fallo emitido por el juzgado. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, adolecen de defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración de la prueba y “vía de hecho” por defecto sustantivo al desconocer en sus pronunciamientos normas de carácter sustancial.
Expresó que se desconoció lo dispuesto en el Código de Civil Colombiano, “Artículo 1881. Asignación de los Costos de Entrega y Transporte. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieran para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieran para transportarla” y “Artículo 1882. Tiempo de entrega y Retardo.
“El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él”. 4. Trámite de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación por auto de 4 de junio de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá como autoridades judiciales demandadas, así como vincular a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como terceros con interés en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante documento radicado el 11 de junio de 2019, solicitó se desvinculara a dicho ministerio del trámite de la presente acción de tutela por haberse configurado la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva[1]. 5.2.
Juzgado 63 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, Sección Tercera La titular del despacho mediante informe presentado el 18 de junio de 2019, solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela por cuanto la presunta violación aducida por la parte accionante no se configuro por parte de su despacho; aunado al hecho de que esta acción no puede ser utilizada como una tercera instancia a efectos de pretender la declaratoria favorable de las pretensiones deprecadas en la demanda de reparación directa incoada por el aquí accionante[2].
Tanto los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 5 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación se efectuó a las partes el 24 de octubre de 2018[3].
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) la Sala considera que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, y que en el presente caso se cumplió el 24 de abril de 2019.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.» Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 7.
Impugnación El accionante en nombre propio, presentó impugnación mediante escrito radicado el 5 de agosto, contra la providencia del 5 de julio de 2019[4], manifestando que “disiento, pues, del argumento considerativo de esta sentencia y solicitando de la Sala plena sea revocada, dado que en mi sano criterio debió contabilizarse ese término creado por vía jurisprudencial (seis(6)meses) y que lo fue apartándose o por fuera de lo normado por la carta de navegación y fundamental de los derechos (art. 86 Constitucional), desde la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”.
Por lo anterior, consideró que para la interposición de esta acción tuvo en cuenta la fecha del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y en ese orden de ideas se encontraba dentro del término creado jurisprudencialmente. De igual manera, resaltó su inconformidad frente a la providencia por declarar probada la falta de legitimación en la causa, pues ello ya había sido objeto de pronunciamiento en las sentencias impugnadas y ese no era el motivo de la formulación de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) de encontrarse superado estudio del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[6].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[7], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud, por lo anterior, tras la verificación efectuada por la Sala, se concluye que el actor no logra acreditar este requisito adjetivo. 5.
Caso concreto El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la providencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho – Sociedad de Activos Especiales SAS.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 11 de octubre de 2018, notificada por correo electrónico el 24 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el 29 de octubre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de mayo de 2019.
Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de 7 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, pues, por tratarse de sentencia de segunda instancia, lo lógico es que hasta que una vez llegue al inferior y este se pronuncie es que debe contarse dicho término. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, la fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 29 de octubre de 2018.
De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.[8] Así mismo, la Sala observa que el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[9]».
Frente a la inconformidad en la providencia por declarar probada la falta de legitimación en la causa, pues ello ya había sido objeto de pronunciamiento en las sentencias impugnadas y ese no era el motivo de la formulación de la tutela, se advierte que, la legitimación en la causa en el trámite de la acción de tutela, es diferente respecto de aquella resuelta en el proceso ordinario, razón por la cual si podía ser objeto de estudio en el trámite de amparo, a pesar de que como lo manifestó el actor en la impugnación, dicho acto carece de relevancia frente a la decisión a tomar.
En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de su derecho, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el expediente con radicación No. 1001-33-43-063-2016-00633-00, que corresponde al proceso de reparación directa, promovido por el señor Giovanny Enrique Moreno Bohórquez contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S), el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 50 a 54 [2] Folios 59 a 61 [3] Folios 121 a 126 vuelto. [4] La notificación se efectuó por correo electrónico el 31 de julio de 2019 [5]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017 Expediente No. 2017-00340- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [9] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.