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11001-03-15-000-2019-02330-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por la [actora] quien censura la sentencia de 2 de julio de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la Entidad tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para poner de presente, ante el juez natural de la causa, la irregularidad procesal presuntamente ocurrida con ocasión de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, una vez [la actora] conoció la sentencia que declaro la nulidad del acto presunto y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del señor [L A R D], debió interponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual el auto 110 de 2013 proferido por la Corte Constitucional estableció que se encontraba acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que impedía el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones, acciones de tutela y requerimientos judiciales por parte de [la actora].

Pues si bien es cierto, la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, también lo es que dicho auto no relevaba a la [actora] de la obligación de interponer el recurso de apelación, puesto que la entidad demandada debía actuar dentro de los procesos judiciales, en aras de defender sus intereses. Por otra parte, revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se notificó en el 10 de septiembre de 2014, y la acción de tutela se radicó en la secretaria general de esta Corporación el 23 de mayo de 2019, es decir, transcurridos aproximadamente 4 años y 10 meses, con lo que se denota que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Ahora bien, para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el accionante expone que por tratarse de un daño continuado, como lo es el pago de una obligación tracto sucesivo, la presente acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Para la Sala, este argumento no es aplicable, debido a que, es a partir de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia atacada, de la cual se debe estudiar el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, ya que, lo que se cuestiona es dicha providencia. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 2 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por [la actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número.: 11001-03-15-000-2019-02330-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D TEMA: IMPROCEDENCIA/ REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INMEDIATEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 2 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de julio de 2019, con fundamento en los siguientes: 1.

Hechos Mediante escrito de tutela radicado el 23 de mayo de 2019, la parte accionante manifestó que: 1.1. El señor Luis Alfredo Rivera Dueñas por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, por el acto ficto o presunto negativo respecto de la petición radicada el 12 de octubre de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo anterior el señor Rivera Dueñas exigió «Que se reconozca y pague una PENSIONES DE JUBILACION POR APORTEES, al señor LUIS ALFREDO RIVERA DUEÑAS,(…) Que la Pensión de jubilación aquí deprecada sea liquidada con el 75 % de todos los factores salariales percibidos por el acto a título de contraprestación por sus servicios prestado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y lo expuesto en la SENTENCIA UNIFICADA del H. Consejo de Estado fecha 4 de agosto de 2010»[1](Sic en toda la cita). 1.2.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó a la hoy accionante reconocer y pagar al señor Rivera Dueñas la pensión de jubilación con el 75 % de los factores devengados en el último año. 1.3.

Indicó la entidad accionante que para la fecha en la que se dictó sentencia, sobrellevaba una carga administrativa debido a la transición que atravesaba por el extinto Instituto de Seguros Sociales, lo que en principio impidió la atención oportuna de los diferentes requerimientos y proceso judiciales por una situación de fuerza mayor, lo que terminó en una imposibilidad de reacción en término, para apelar la providencia hoy atacada. 1.4.

Por otra parte, en el escrito de tutela expuso que en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2014, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Rivera Dueñas en Resolución GNR 359620 de 13 de noviembre de 2018. 1.5. Por último, en consecuencia del fallecimiento del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas, Colpensiones reconoció como sustituta pensional a la señora María Helena Rojas Arias, en calidad de cónyuge supérstite del causante, por medio de la Resolución SUB 68465 de 20 de marzo de 2019. 2.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sub Sección “D”, incurrieron en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustancial y falta de motivación.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el día 24 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 24000234200020130605500 promovido por el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.»[2](Sic en toda la cita) 3. Trámite Procesal Mediante auto de 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como accionado; y la señora María Helena Rojas Arias (sustituta pensional del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas), como tercera interesada en las resultas de este proceso. 4.

Informes 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rindió informe en el cual solicitó que se rechace la presente tutela por improcedente, por cuanto la entidad accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como lo es el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 248 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, señaló que la providencia atacada no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la tesis aplicada se fundamentó en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la que en aras de garantizar los principios constitucionales de igualdad material, primacía de realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, estableció que para la liquidación del IBL se deberán tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año 4.2.

La señora María Helena Rojas Arias, por conducto de apoderado judicial, señaló que lo que pretende la accionante por vía de tutela, es revivir un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada al quedar en firme el 20 de agosto de 2014. De igual forma, indicó que la entidad accionante debió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora ataca con el mecanismo constitucional de tutela.

Por último, indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no se profirió en un escenario de Cosas Inconstitucionales, ya que, la autoridad judicial accionada se fundamentó en las normas legales y constitucionales que amparaban al señor Luis Alfredo Rivera Dueñas en gozar su pensión de jubilación. 5.

La providencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de julio de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al efecto, señaló que el accionante no presentó recurso de apelación ni alegaciones en sede de segunda instancia, razón por la cual el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no fue objeto de estudio en segunda instancia, dejando el mismo interesado extinguir la oportunidad procesal de controvertir la sanción impuesta.

Adicional a lo anterior, consideró que el argumento usado por el accionante para cumplir con el requisito de inmediatez no estaba llamado a prosperar, puesto que, la tutela de la referencia no está encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación periódica, sino, a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal. 6. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, argumentando que la presente acción de tutela sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Señaló que se encuentra demostrada la vulneración permanente de los derechos fundamentales por tratarse de un pago de prestaciones periódicas y por tanto el juez constitucional debe intervenir a fin que se enmiende la irregularidad y evite un perjuicio a la estabilidad del sistema Por otra parte, expuso que en la transición con el extinto Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones atravesó por un Estado de Cosas Inconstitucional, el cual impedía la atención de fondo a los requerimientos judiciales y, especialmente a las acciones de tutela y procesos ordinarios.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[3], y en consideración a que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿Debe revocarse la providencia del 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustancial y falta de motivación al dictar sentencia de 24 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2400023420002013605500 promovido por el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas? 3.

La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 4.

Del requisito de subsidiariedad Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»[6] En este orden, el principio de subsidiariedad es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela 5.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación[7], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[8]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[9]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[10]».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general para interponer la acción de tutela contra providencia judiciales un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia[11]. 6.

Caso concreto En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por Colpensiones quien censura la sentencia de 2 de julio de 2019 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia a lo anterior, no accedió a las pretensiones de la accionante de revocar la sentencia de 24 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual declaró la nulidad del acto presunto de la petición de 12 de octubre de 2012, en la que el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas solicitó el reconocimiento y pago de la pensiones de jubilación y, como consecuencia, se ordenó a esa entidad pagar la pensión con el 75 % del promedio de lo devengado el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia con claridad para la Sala la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la Entidad tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para poner de presente, ante el juez natural de la causa, la irregularidad procesal presuntamente ocurrida con ocasión de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, una vez Colpensiones conoció la sentencia que declaro la nulidad del acto presunto y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas, debió interponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: « ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.(…)» Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual el auto 110 de 2013 proferido por la Corte Constitucional estableció que se encontraba acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional, que impedía el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de peticiones, acciones de tutela y requerimientos judiciales por parte de Colpensiones.

Pues si bien es cierto, la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, también lo es que dicho auto no relevaba a Colpensiones de la obligación de interponer el recurso de apelación, puesto que la entidad demandada debía actuar dentro de los procesos judiciales, en aras de defender sus intereses. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido.

Por otra parte, revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se notificó en el 10 de septiembre de 2014, y la acción de tutela se radicó en la secretaria general de esta Corporación el 23 de mayo de 2019, es decir, transcurridos aproximadamente 4 años y 10 meses, con lo que se denota que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Ahora bien, para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el accionante expone que por tratarse de un daño continuado, como lo es el pago de una obligación tracto sucesivo, la presente acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Para la Sala, este argumento no es aplicable, debido a que, es a partir de la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia atacada, de la cual se debe estudiar el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, ya que, lo que se cuestiona es dicha providencia. De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de 2 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Colpensiones contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. - SE CONFIRMA la decisión de 2 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, rechazó improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. - SE ORDENA NOTIFICAR esta sentencia por cualquier medio expedito, TERCERO. - REMITASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Fol. 2 [2] Fol. 26 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. [8] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [9] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [10] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [11] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.