ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA DIAN De acuerdo con el argumento presentado por la parte actora en la impugnación, en el expediente ordinario obra prueba de la certificación de la experiencia altamente calificada y esta no fue observada por el juez de segunda instancia, dejando de lado las condiciones que se han establecido en los diferentes decretos de la entidad para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, citando además como soporte una serie de sentencias de esta Corporación. Pues bien, de acuerdo con la revisión hecha al fallo que se cuestiona, advierte la Sala que luego de verificar el material probatorio legalmente aportado al expediente, la Sección Segunda concluyó que la actora cumplía con los requisitos de estar designada en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, pero que no estaba acreditado el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada.
Precisamente fue la certificación a la que hace mención la accionante, la que se tuvo en cuenta por la Sección Segunda de esta Corporación para determinar que si bien había sido expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, lo que se evidenciaba allí era un listado de los empleos desempeñados por la accionante, el periodo laborado en cada uno de ellos, los encargos que ocupó y las funciones, pero que no estaba la calificación de esa experiencia y los denominados “altos índices de eficacia” que soportan el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
De acuerdo con lo anterior, no existe un desconocimiento de la prueba como lo planteó la accionante en la impugnación presentada pues fue tenida en cuenta y valorada por el juez natural, cosa distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se hizo esa valoración, aspecto que escapa al ámbito de competencia quien debe verificar la trasgresión de derechos fundamentales con la decisión que se cuestiona, lo cual no se advierte en el presente caso.
Ese juicio relacionado con la falta de observancia de la prueba que en sus palabras era suficiente para acreditar experiencia altamente calificada, es el único argumento en el que insiste y que se analiza en esta instancia, pues como lo menciona la actora en la impugnación, el análisis no se encamina a la falta de congruencia de la sentencia, no solo porque como lo indica, no fue propuesto en esos términos en el escrito de tutela inicial, sino porque, incluso, siendo la parte actora y el Ministerio Público quienes apelaron la decisión del tribunal por un asunto relacionado con la designación en propiedad del empleo - que fue lo que en su momento el tribunal en primera instancia echó de menos y hasta dónde quedó el análisis -, verificado que estaba acreditado ese preciso elemento, era deber continuar con el cumplimiento de los demás requisitos para optar por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, encontrando como en efecto ocurrió, que no cumplía con otro de los presupuestos.
En lo que tiene que ver con las citas jurisprudenciales que menciona, téngase en cuenta que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada atiende a varios factores que se verifican en cada caso concreto, de tal manera que no basta con enunciar que se abordó en general una serie de problemas jurídicos asociados con este criterio, ya que lo que debe existir es una identidad fáctica que permita hablar del desconocimiento de algún pronunciamiento en similar sentido.
Luego, en conclusión, no puede hablarse de un desconocimiento de las pruebas como lo pretende hacer ver la parte accionante, amén de que no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01907-01(AC) Actor: EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los servidores de la DIAN. Acreditación experiencia “altamente calificada”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza, contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad”.
ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2019, la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]: “1.
Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, dentro del expediente 25000- 23-42-000-2012-01243-01. Magistrado Ponente (…). 2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 21 de junio de 1990 y actualmente ocupa el cargo de Gestor IV, Nivel 304, Grado 04, en el despacho de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. 2.2. Dijo que se ha desempeñado en distintos cargos del nivel profesional, que es abogada, con especialización en derecho procesal, administrativo y tributario y manifestó haber adelantado varios seminarios y cursos de capacitación. 2.3.
La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual fue negado mediante Oficio 27 de diciembre de 2011, decisión confirmada mediante acto administrativo del 31 de mayo de 2012. 2.4. Por lo anterior, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la mencionada prima y, como restablecimiento del derecho, pidió se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio. 2.5.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 4 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda. Dijo en síntesis, que la actora no podía reclamar derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como era el caso de prima técnica por el concepto que la solicitaba, en la medida en que la norma de inscripción automática de la cual pretendía derivarlo – artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política. 2.6.
La decisión se apeló por la parte demandante y el Ministerio Público, lo cual correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión del tribunal. 2.6.1. Mantuvo la tesis expuesta en sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso de mérito interno realizado por la entidad. 2.6.2.
Que en el caso concreto, la actora ingresó mediante concurso de méritos y cuenta con título de formación avanzada pero no acreditó la experiencia altamente calificada. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Considera que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque no sólo desconocieron las normas que regulan el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN, sino también las pruebas aportadas que demostraban la experiencia altamente calificada.
Sostuvo que la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del jefe la entidad se sustenta en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 y que, a través de las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario.
Dijo que de acuerdo con la certificación del Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que estaba en el expediente como prueba, se cumplía con la exigencia, al detallar cada uno de los cargos y funciones desempeñadas durante más de 28 años y que, no solo ha ocupado cargos del nivel profesional sino también del nivel directivo. 3.2. Señaló que se vulneraba el derecho al debido proceso, en la medida en que la DIAN no apeló la decisión del tribunal, de tal manera que la segunda instancia estaba limitada a revisar los argumentos de la demandante, que estaban circunscritos a determinar si había ingresado o no por el sistema de concurso a la entidad a efectos de determinar si era acreedora a la prima técnica. 3.3.
Citó numerosos precedentes en los que dice, se ha reconocido y ordenado el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de mayo de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se vinculó como tercero con interés al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Igualmente se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 109). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, manifestó que tal como se indicó en el fallo cuestionado, no se acreditó el requisito de experiencia altamente calificada, ya que si bien se aportó copia de la certificación expedida por la Subdirección de Personal de la DIAN, en esta no se evidenció la calificación de la experiencia laboral y los denominados índices de eficiencia que justificaran el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. 4.3.
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por conducto de apoderado, indicó que contrario a lo que se dijo en el escrito de tutela, sí se hizo un estudio integral a las pruebas que consideró relevantes, elementos a partir de los cuales consideró que el accionante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación. 4.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 2 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la presente acción. Consideró que en relación con el principio de congruencia alegado por la accionante cuando manifiesta que al conocer del proceso de segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” estudió un asunto que no fue objeto de apelación, es un cargo frente al cual la actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, concretamente el de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, que incluye además el vicio por incongruencia. Advirtió que los argumentos presentados en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente están encaminados a probar la falta de congruencia entre el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión del tribunal y lo materializado en la decisión de segunda instancia - providencia cuestionada -, situación que permitía concluir que no era necesario estudiar los cargos de fondo.
Sostuvo que no estaba acreditado el perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio de protección, pues que sus pretensiones eran de orden económico al buscar el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual es una prestación adicional y excepcional, sin que se evidenciara la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Dijo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el argumento presentado en la tutela y la inconformidad es exclusivamente porque supuestamente no se demostró el requisito de experiencia altamente calificada, ya que en las certificaciones allegadas no estaba dicha connotación y que no se hizo mención alguna al desconocimiento del principio de congruencia. Anotó que la dificultad de la providencia cuestionada estaba en la falta de valoración de la prueba en relación con la certificación de la experiencia altamente calificada que se encontraba en el expediente.
Que el fallador de tutela se limitó a hablar del principio de congruencia concluyendo que contaba con otro medio, como era el recurso extraordinario de revisión, pero que allí no se contempla como causal el error del fallador al no observar la prueba que reitera, estaba en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.
Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[5]. 2.3.
En esos casos corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico y verificación del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, advierte la Sala que insiste en la valoración probatoria que a su juicio no es acertada, porque considera que en el expediente está debidamente acreditada el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada, tal como lo indica la certificación que en su momento expidió la DIAN, y que el problema no estaba en el principio de congruencia de la sentencia, como decidió abordarlo el juez de tutela de primera instancia. Así las cosas, y pese a que en el escrito inicial se alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, en este instancia le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2019, por dejar de analizar la prueba que, a juicio de la accionante, era relevante para resolver el problema jurídico relacionado con la acreditación de la experiencia altamente calificada, para el reconocimiento de la prima técnica por parte de la Dian. 3.2.
A juicio de la Sala, los reproches formulados por la demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no son propios de un debate que se pueda plantear en el recurso extraordinario de revisión, como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: 3.2.1.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa y valorativa del juez, sino para discutir ciertos hechos externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro distinto a decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haberse configurado alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley (artículo 250 de la Ley 1427 de 2011). 3.2.2.
En el caso concreto, el argumento principal de la tutela gira en torno a la supuesta inadecuada valoración probatoria por parte de la autoridad judicial demandada de la certificación del Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, que estaba en el expediente como prueba, y que a su juicio, era relevante para resolver el problema jurídico relacionado con la acreditación de la experiencia altamente calificada, para el reconocimiento de la prima técnica por parte de la Dian.
Cuestión que no puede plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión. 3.2.3. Contrario a lo estimado por el a quo, la parte actora no plantea una discusión relacionada con el desconocimiento del principio de congruencia, que, eventualmente, podría dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[6].
Se insiste, los alegatos de la demandante se refieren a la valoración probatoria desplegada en el proceso ordinario, tal y como lo recalca la actora en su escrito de impugnación. Siendo así, en este caso, no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la discusión no se asocia a cuestiones procedimentales que pudieran suponer la posible existencia de una nulidad originada en la sentencia. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido y procede la Sala a resolver el fondo del asunto. 4.
Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto. 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[7]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[8], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Así pues, para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Por lo anterior, el error que se alega debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es extremadamente reducida, en respeto al principio de autonomía judicial, pues tratándose de la apreciación del material probatorio, el principio de independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[9]. La jurisprudencia constitucional[10] explica que este defecto tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[11];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[12].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[13]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[14]. 4.2.
De acuerdo con el argumento presentado por la parte actora en la impugnación, en el expediente ordinario obra prueba de la certificación de la experiencia altamente calificada y esta no fue observada por el juez de segunda instancia, dejando de lado las condiciones que se han establecido en los diferentes decretos de la entidad para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, citando además como soporte una serie de sentencias de esta Corporación. 4.3.
Pues bien, de acuerdo con la revisión hecha al fallo que se cuestiona, advierte la Sala que luego de verificar el material probatorio legalmente aportado al expediente, la Sección Segunda concluyó que la actora cumplía con los requisitos de estar designada en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, pero que no estaba acreditado el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada.
Precisamente fue la certificación a la que hace mención la accionante, la que se tuvo en cuenta por la Sección Segunda de esta Corporación para determinar que si bien había sido expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, lo que se evidenciaba allí era un listado de los empleos desempeñados por la accionante, el periodo laborado en cada uno de ellos, los encargos que ocupó y las funciones, pero que no estaba la calificación de esa experiencia y los denominados “altos índices de eficacia” que soportan el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Dijo textualmente la sentencia: “De la certificación expedida por la subdirección de gestión personal de la DIAN, se tiene que enlistó los empleos del nivel profesional desempeñados por la demandante, el periodo laborado, y los encargos que ocupó entre el 17 y 18 de diciembre de 1996, y el 13 de junio de 1995 al 30 de julio de 1997; pese a ello, no se encuentra la calificación de la experiencia laboral y los denominados “altos índices de eficacia” que soportan el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada” (folio 50). 4.4.
De acuerdo con lo anterior, no existe un desconocimiento de la prueba como lo planteó la accionante en la impugnación presentada pues fue tenida en cuenta y valorada por el juez natural, cosa distinta es que la parte actora no esté de acuerdo con la forma como se hizo esa valoración, aspecto que escapa al ámbito de competencia quien debe verificar la trasgresión de derechos fundamentales con la decisión que se cuestiona, lo cual no se advierte en el presente caso. 4.5.
Ese juicio relacionado con la falta de observancia de la prueba que en sus palabras era suficiente para acreditar experiencia altamente calificada, es el único argumento en el que insiste y que se analiza en esta instancia, pues como lo menciona la actora en la impugnación, el análisis no se encamina a la falta de congruencia de la sentencia, no solo porque como lo indica, no fue propuesto en esos términos en el escrito de tutela inicial, sino porque, incluso, siendo la parte actora y el Ministerio Público quienes apelaron la decisión del tribunal por un asunto relacionado con la designación en propiedad del empleo - que fue lo que en su momento el tribunal en primera instancia echó de menos y hasta dónde quedó el análisis -, verificado que estaba acreditado ese preciso elemento, era deber continuar con el cumplimiento de los demás requisitos para optar por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, encontrando como en efecto ocurrió, que no cumplía con otro de los presupuestos. 4.6.
En lo que tiene que ver con las citas jurisprudenciales que menciona, téngase en cuenta que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada atiende a varios factores que se verifican en cada caso concreto, de tal manera que no basta con enunciar que se abordó en general una serie de problemas jurídicos asociados con este criterio, ya que lo que debe existir es una identidad fáctica que permita hablar del desconocimiento de algún pronunciamiento en similar sentido.
Luego, en conclusión, no puede hablarse de un desconocimiento de las pruebas como lo pretende hacer ver la parte accionante, amén de que no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 2 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Edy Alexandra Fajardo Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 161 vuelto. [2] Folio 36. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [6] La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que para que prospere el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta se pueden alegar situaciones procesales como haberse proferido sentencia desconociendo el principio de congruencia. Al respecto, en sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09) —reiterada en sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00—, expresó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar».
En el mismo sentido, ver sentencia SU- 184 de 2019 de la Corte Constitucional. [7] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [8] Sentencia T-442 de 1994. [9] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [10] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [11] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [12] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [13] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [14] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.