ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO MATERIAL - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA Lo primero a lo que debe referirse la Sala es a la decisión del a quo que declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer, a su juicio, el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que las demandas de tutela procederán únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en efecto, la Corte ha manifestado que la procedencia excepcional de la acción de amparo se justifica en razón de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas jurisdicciones.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la Sala entiende que la parte demandante no contaba con ningún otro recurso para atacar la decisión que considera le está vulnerando sus derechos fundamentales, pues contra la decisión cuestionada ya no cabía ningún otro recurso; además, frente al perjuicio irremediable se observa que, si bien en este momento procesal no sería latente, en el caso hipotético de una sentencia condenatoria dentro del proceso ordinario la afectación sería evidente, en la medida en que la entidad demandada no tendría, en principio, la oportunidad de afectar las distintas pólizas que tiene con las aseguradoras que llamó en garantía, razón por la cual se modificará la decisión tomada en la sentencia de primera instancia y se estudiará de fondo el asunto.
Ahora, como ya se dijo, con la demanda de la referencia la parte actora pretende que se revoque el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, para lo cual argumentó que la mencionada decisión incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial; sin embargo, revisados los argumentos de la tutela, se observa que lo que con éstos se pretende demostrar es un defecto material, ya que, a juicio de la actora, el mencionado tribunal basó su decisión en normas que no son aplicables al caso, esto es, las relativas al llamamiento en garantía contenidas en el Código General del Proceso.
Revisada la providencia acusada, la Sala observa que allí el Tribunal Administrativo del Cauca ahondó en el análisis del porqué se remitió al Código General del Proceso para desatar la discusión frente al llamamiento en garantía y estableció que, si bien el capítulo X del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) habla de la intervención de terceros y particularmente en el artículo 225 se hace referencia al llamamiento en garantía, lo cierto es que allí no se hace referencia ni al trámite ni a la notificación que se debe surtir frente al llamado, aspectos en los que, necesariamente y en virtud principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá que remitirse a este último estatuto.
Así las cosas, la Sala no vislumbra la configuración de defecto material que permita revocar el auto del 3 de agosto de 2018. En efecto, tanto el análisis como la conclusión a la que arribó el mencionado tribunal resultan razonables, toda vez que el auto citado hizo un estudio jurídico de las normas aplicables al caso concreto, lo cual lo llevó a tomar la decisión que ahora se cuestiona; por tanto, lo que se observa es que la accionante se encuentra en desacuerdo con lo decidido y busca que se vuelva sobre lo dispuesto por el juzgado de conocimiento en la primera instancia del proceso ordinario, propósito para el cual no está instituida la acción de tutela.
En consecuencia, considera la Sala que en el auto del 3 de agosto de 2018, no se configuró un defecto material, razón por la cual se modificará la decisión proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la [actora]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04652-01(AC) Actor: SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de diciembre de 2018, la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto del 3 de agosto de 2018, dictado dentro del proceso con radicación 19001-33-33-001-2014-00086-00, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente: a. La Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P. fue demandada por la señora María Elizabeth Ledezma, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que le generó haber caído en una alcantarilla destapada. b. Luego de admitida la demanda y notificada a las partes, ésta fue contestada por la apoderada de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, la cual, además, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, a La CONFIANZA (también compañía de seguros) y al ingeniero Julián Lizandro González. c. En la audiencia inicial, el juzgado de conocimiento decidió sobre las excepciones previas propuestas tanto por la demandada como por las llamadas en garantía y declaró no prósperas las denominadas “pérdida de eficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea – carácter preclusivo del término de suspensión del proceso y caducidad del llamamiento en garantía”, propuestas por las llamadas.
Contra la anterior decisión las llamadas en garantía interpusieron recurso de apelación. d. Mediante auto del 3 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, pues consideró que, conforme al Código General del Proceso, existe un término legal de carácter perentorio que obliga a realizar todas las diligencias pertinentes para la notificación de los llamados en garantía dentro de los seis meses siguientes a que el juez admita el llamamiento, lapso que, en el asunto que dio origen a la presente demanda de tutela, se vio superado. 2.
Como ya se dijo, el 13 de diciembre de 2018 la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, consideró que la providencia del 3 de agosto de 2018 adecuó al caso concreto unas normas que no son aplicables, esto es, las del Código General del Proceso en materia de llamamiento en garantía, toda vez que ese aspecto está regulado de manera especial en la ley 1437 de 2011.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, según dijo, la demandante no logró demostrar la existencia de ningún perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y manifestó que se debe revocar el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que las llamadas en garantía deben mantenerse atadas al proceso, por si llegara una sentencia condenatoria contra la entidad.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].
Caso concreto La parte actora pretende, en sede de impugnación, que se revoque el fallo de tutela de primera instancia del 7 de marzo de 2019 y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo primero a lo que debe referirse la Sala es a la decisión del a quo que declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer, a su juicio, el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que las demandas de tutela procederán únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en efecto, la Corte ha manifestado que la procedencia excepcional de la acción de amparo se justifica en razón de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas jurisdicciones.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la Sala entiende que la parte demandante no contaba con ningún otro recurso para atacar la decisión que considera le está vulnerando sus derechos fundamentales, pues contra la decisión cuestionada ya no cabía ningún otro recurso; además, frente al perjuicio irremediable se observa que, si bien en este momento procesal no sería latente, en el caso hipotético de una sentencia condenatoria dentro del proceso ordinario la afectación sería evidente, en la medida en que la entidad demandada no tendría, en principio, la oportunidad de afectar las distintas pólizas que tiene con las aseguradoras que llamó en garantía, razón por la cual se modificará la decisión tomada en la sentencia de primera instancia y se estudiará de fondo el asunto.
Ahora, como ya se dijo, con la demanda de la referencia la parte actora pretende que se revoque el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, para lo cual argumentó que la mencionada decisión incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial; sin embargo, revisados los argumentos de la tutela, se observa que lo que con éstos se pretende demostrar es un defecto material, ya que, a juicio de la actora, el mencionado tribunal basó su decisión en normas que no son aplicables al caso, esto es, las relativas al llamamiento en garantía contenidas en el Código General del Proceso.
Revisada la providencia acusada, la Sala observa que allí el Tribunal Administrativo del Cauca ahondó en el análisis del porqué se remitió al Código General del Proceso para desatar la discusión frente al llamamiento en garantía y estableció que, si bien el capítulo X del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) habla de la intervención de terceros y particularmente en el artículo 225 se hace referencia al llamamiento en garantía, lo cierto es que allí no se hace referencia ni al trámite ni a la notificación que se debe surtir frente al llamado, aspectos en los que, necesariamente y en virtud principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá que remitirse a este último estatuto.
Así las cosas, la Sala no vislumbra la configuración de defecto material que permita revocar el auto del 3 de agosto de 2018. En efecto, tanto el análisis como la conclusión a la que arribó el mencionado tribunal resultan razonables, toda vez que el auto citado hizo un estudio jurídico de las normas aplicables al caso concreto, lo cual lo llevó a tomar la decisión que ahora se cuestiona; por tanto, lo que se observa es que la accionante se encuentra en desacuerdo con lo decidido y busca que se vuelva sobre lo dispuesto por el juzgado de conocimiento en la primera instancia del proceso ordinario, propósito para el cual no está instituida la acción de tutela.
En consecuencia, considera la Sala que en el auto del 3 de agosto de 2018, no se configuró un defecto material, razón por la cual se modificará la decisión proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 7 de marzo de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela presentada por la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.