Micelio
11001-03-15-000-2018-01109-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-08-21

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Marina Pérez Monroy·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - No hay lugar a sancionar a la autoridad judicial al encontrarse acreditado el cumplimiento de la providencia de tutela La accionante considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima ha incurrido en desacato, al haberse referido de manera equivocada e imprecisa al momento de establecer la condena producto del derecho a que su pensión fuera liquidada bajo los parámetros de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como se ordenó en el fallo de tutela emitido en su momento por esta Sección. Los puntos concretos son los siguientes: El porcentaje a asumir por concepto de aportes pensionales.

Liquidación de aportes por toda la vida laboral al servicio del Magisterio. Lo relacionado con la indexación y su falta de apoyo jurisprudencial. De la lectura que se hace al fallo de reemplazo que emitió el Tribunal accionado, y cotejado con lo dicho en la sentencia de tutela respectiva, que amparó los derechos fundamentales de la actora, se advierte el cumplimiento a la orden, pues la decisión lo que hace es acoger el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 –vigente para la época–, para decir que a la [actora] le asistía el derecho a la reliquidación pensional en calidad de docente, conforme a las pautas trazadas en la citada sentencia. Ahora bien, al momento de establecer la condena el Tribunal indicó: i) que los descuentos por aportes debían hacerse durante todo el tiempo que duró la vinculación laboral a favor del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) que esos aportes debían ser descontados y cancelados de forma indexada a la entidad de seguridad social, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.

Frente al primer punto, al momento de referirse el fallo de reemplazo a los descuentos por los aportes no efectuados, debe entenderse que estos descuentos abarcan todo el tiempo de la vida laboral, siempre que la actora los hubiera recibido, pues no resulta razonable pensar que puedan efectuarse descuentos por factores salariales no percibidos por la docente.

Y en relación con el aporte de los factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema pensional, la sentencia de reemplazo no indicó que debían ser asumidos todos por la [actora], lo que contrario sensu permite colegir que sólo serán a cargo de la actora, aquellos que por ley le corresponden, lo que excluye aquellos aportes a cargo del patrono. Con esas precisiones será en la actuación que realice la entidad demandada para reliquidar la pensión de la [actora], donde le corresponderá determinar el porcentaje que legalmente le corresponde asumir, para que en esa proporción se le haga la respectiva deducción. Finalmente en lo que tiene que ver con la indexación de las sumas, al momento de reliquidarse la pensión de jubilación aplicando el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, como es el caso de la [actora], el Consejo de Estado ha dicho que el monto a deducir por factores sobre los cuales no se hizo aportes, debe ser indexado, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, lo cual tiene apoyo jurisprudencial, según el cual, la Sección Segunda de esta Corporación desde tiempo atrás se ha encargado de interpretar y dar alcance a la forma como deben hacerse las respectivas deducciones, y donde se ha hecho claridad en cuanto que las sumas tanto descontadas como a reconocer en la nueva liquidación deben ser indexadas.

Por las anteriores razones, y hechas las precisiones de la forma como debe entenderse la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento de la orden de tutela dada por esta Sección, para la Sala no hay lugar a sancionar a la mencionada autoridad judicial al encontrarse acreditado el cumplimiento de la providencia de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01109-01(AC) Actor: MARINA PÉREZ MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Auto por el cual se decide un incidente de desacato.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto por la señora Marina Pérez Monroy, por el presunto incumplimiento de la Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La orden fue la siguiente: “2. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia”.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los antecedentes del caso, es posible establecer lo siguiente: 1.1. La actora presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que con sustento en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 1.2.

En primera instancia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en el numeral quinto, autorizó a la entidad demandada a hacer “el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales”. 1.3.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del Juzgado mediante sentencia del 2 de febrero de 2018 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Consideró que en el caso de la demandante era aplicable la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la cual solo debían tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado, y no el fallo de unificación del Consejo de Estado. 1.4.

La accionante promovió acción de tutela contra esa sentencia del Tribunal, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, y que resultado del amparo, se dejara sin efectos, alegando que había desconocido el precedente contenido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5.

Esta sección, en fallo de tutela del 21 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados. Ese fallo de tutela no fue impugnado, por lo tanto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que fiera seleccionado. 2. Trámite incidental e informes rendidos por la autoridad judicial accionada. 2.1. La accionante presentó incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Consideró que en la sentencia por la que se dispuso cumplir el fallo de tutela, se autorizó a la entidad demandada a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal “durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral, los cuales deberán ser descontados en forma indexada, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema”.

Dijo que con esto se entendía como si el empleador estuviera exceptuado del pago de los aportes imponiéndole como pensionada una carga que no le correspondía y, además, agregando una exigencia no impuesta en el fallo de tutela, concretamente que los aportes se descontaran indexados y durante toda la vida laboral. 2.3. El 28 de enero de 2019, el despacho resolvió declarar el cumplimiento del fallo de tutela del 21 de junio de 2018 y se abstuvo de abrir incidente de desacato.

En síntesis, se indicó que la deducción legal de los factores sobre los cuales no se hubieren hecho aportes al sistema, abarcaba todo el tiempo de la vida laboral en que los hubiere percibido. Además, que en la sentencia de reemplazo no se indicó que la accionante tuviera que asumir la totalidad el aporte de los factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema pensional y se precisó que ya sería dentro de la actuación que realizara la entidad demandada, donde correspondía demostrar cuál era el porcentaje que legalmente le correspondía asumir, para en esa proporción hacer la respectiva deducción. 2.4.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de súplica. 2.5. El 12 de junio de 2019, el despacho que sigue en turno, resolvió declararlo improcedente y remitió nuevamente el expediente al magistrado sustanciador con el fin de que el recurso presentado se adecuara y fuera tramitado como reposición. 2.6. El 10 de julio de 2019, se dispuso reponer la decisión del 28 de enero de 2019 y dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Tolima, rindió el correspondiente informe en el que manifestó lo siguiente: 2.7.1. Que con ocasión del fallo de tutela, en sentencia del 19 de julio de 2018 dio cumplimiento a la orden impartida, acogiendo la línea jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, ordenando la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el descuento de los aportes a seguridad social sobre los factores en los que no se hubiera descontado suma alguna por ese concepto en su oportunidad. 2.7.2.

En relación con la orden impartida referente a efectuar los descuentos en forma indexada de los aportes a seguridad social sobre los factores sobre los cuales no se hubieran hecho deducciones para ese efecto durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral para no afectar la sostenibilidad del sistema, dijo que esto era acorde tanto con el fallo de tutela como con el articulado y los principios de la misma Constitución. Esto porque debía existir identidad entre los factores respecto de los cuales se hacen aportes a pensión y aquellos sobre los que se realiza la liquidación de la pensión. Citó fundamentos jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.7.3.

Que en el mismo fallo de tutela en su parte considerativa sostuvo que la sentencia del 4 de agosto de 2010, autoriza a deducir las sumas por concepto de aportes a seguridad social que dejaron de efectuarse sobre los factores incluidos, por lo que la autorización a la administración para hacer los descuentos sobre los aportes a seguridad social a que haya lugar, guarda concordancia con el fallo de tutela. 2.7.4.

Precisó que la parte actora prescindió dentro de la oportunidad legal correspondiente, de usar el instrumento procesal previsto en el artículo 285 del CGP, ya que el trámite incidental no puede ser utilizado para obtener la aclaración de asuntos que, a su juicio, son dudosos dentro de las órdenes impartidas o las decisiones tomadas dentro de una providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Incidente de desacato En virtud de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo. Solo así se podría restablecer el derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional puede requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario.

Si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. Sin embargo, no siempre será necesario sancionar, pues si se demuestra el cumplimiento de la orden, la sanción carecería de fundamento.

Debe recordarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionatoria; por el contrario, lo que se busca es obtener el cumplimiento del fallo. 2. Análisis del caso 2.1. La accionante considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima ha incurrido en desacato, al haberse referido de manera equivocada e imprecisa al momento de establecer la condena producto del derecho a que su pensión fuera liquidada bajo los parámetros de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como se ordenó en el fallo de tutela emitido en su momento por esta Sección. Los puntos concretos son los siguientes: i) El porcentaje a asumir por concepto de aportes pensionales. ii) Liquidación de aportes por toda la vida laboral al servicio del Magisterio. iii) Lo relacionado con la indexación y su falta de apoyo jurisprudencial. 2.2.

De la lectura que se hace al fallo de reemplazo que emitió el Tribunal accionado, y cotejado con lo dicho en la sentencia de tutela respectiva, que amparó los derechos fundamentales de la actora, se advierte el cumplimiento a la orden, pues la decisión lo que hace es acoger el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 –vigente para la época–, para decir que a la señora Pérez Monroy le asistía el derecho a la reliquidación pensional en calidad de docente, conforme a las pautas trazadas en la citada sentencia. 2.3.

Ahora bien, al momento de establecer la condena el Tribunal indicó: i) que los descuentos por aportes debían hacerse durante todo el tiempo que duró la vinculación laboral a favor del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) que esos aportes debían ser descontados y cancelados de forma indexada a la entidad de seguridad social, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.

Frente al primer punto, al momento de referirse el fallo de reemplazo a los descuentos por los aportes no efectuados, debe entenderse que estos descuentos abarcan todo el tiempo de la vida laboral, siempre que la actora los hubiera recibido, pues no resulta razonable pensar que puedan efectuarse descuentos por factores salariales no percibidos por la docente.

Sobre el particular, resulta pertinente mencionar, que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades, señalando que “…Entonces, la expresión “por todo el tiempo de vinculación laboral”, contenida en la sentencia […] debe entenderse circunscrita a la cotización sobre los factores salariales que se van a incluir en el cálculo pensional con ocasión de la reliquidación, lo cual debió realizarse durante los periodos en los que la actora efectivamente los devengó…”[1].

Y en relación con el aporte de los factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema pensional, la sentencia de reemplazo no indicó que debían ser asumidos todos por la señora Pérez Monroy, lo que contrario sensu permite colegir que sólo serán a cargo de la actora, aquellos que por ley le corresponden, lo que excluye aquellos aportes a cargo del patrono. Con esas precisiones será en la actuación que realice la entidad demandada para reliquidar la pensión de la señora Marina Pérez Monroy, donde le corresponderá determinar el porcentaje que legalmente le corresponde asumir, para que en esa proporción se le haga la respectiva deducción. Finalmente en lo que tiene que ver con la indexación de las sumas, al momento de reliquidarse la pensión de jubilación aplicando el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, como es el caso de la señora Pérez Monroy, el Consejo de Estado ha dicho que el monto a deducir por factores sobre los cuales no se hizo aportes, debe ser indexado, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, lo cual tiene apoyo jurisprudencial[2], según el cual, la Sección Segunda de esta Corporación desde tiempo atrás se ha encargado de interpretar y dar alcance a la forma como deben hacerse las respectivas deducciones, y donde se ha hecho claridad en cuanto que las sumas tanto descontadas como a reconocer en la nueva liquidación deben ser indexadas. 2.4.

Por las anteriores razones, y hechas las precisiones de la forma como debe entenderse la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento de la orden de tutela dada por esta Sección, para la Sala no hay lugar a sancionar a la mencionada autoridad judicial al encontrarse acreditado el cumplimiento de la providencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los términos y con las precisiones indicadas en la motivación precedente. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, abstenerse de sancionar por desacato al Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la presente providencia. 3.

Notificar la presente providencia, a las partes interesadas, por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero ACLARO VOTO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 19 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-01534-01. Acción de tutela. Demandante: Yolanda Gómez Alférez. [2] Sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado: Providencia del 9 de abril de 2014, expediente 25000232500020100001401, actor: José de Jesús Gossaín Abdallah. Providencia del 19 de febrero de 2015, expediente 25000232500020120091401, actor: Sara Feliz Botero de Echeverry.

Providencia del 24 de junio de 2015, expediente 25000232500020110073401, actor: Héctor Fabio López Briceño.