INCIDENTE DE DESACATO - En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO – Declara en desacato e impone sanción En el presente asunto, el [actor], alega el presunto incumplimiento por parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del fallo de 19 de abril de 2018, proferido por esta Sala de Subsección. de conformidad con las piezas procesales allegadas al presente trámite incidental se tiene que la funcionaria encargada de acatar la orden de tutela, no lo cumplió integralmente, pues a pesar de que le solicitó a la Universidad de Pamplona la autorización para que la empresa Thomas Greg & Sons exhibiera los documentos solicitados por los accionantes, observa esta Sala de Subsección que no obra prueba en el expediente de que la entidad incidentada haya notificado a los accionantes dicha actuación. Puesto que en el informe presentado por la Unidad de Carrera Judicial a folio 40 se expuso la respuesta dirigida a los accionantes del oficio CJO18-1002 del 6 de abril de 2019, sin embargo se evidencia a folio 41 que lo anterior no es correcto, ya que el oficio mencionado es del 6 de abril de 2018, notificado el 9 de abril del mismo año, por lo que no se puede considerar como un cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018.
Por lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente trámite no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura un desconocimiento de los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, cuyo incumplimiento constituye vulneración de la referida garantía constitucional, tales como la pronta contestación a las peticiones que se formulan ante la autoridad pública; que la respuesta reúna los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que se resuelve de fondo y se satisface la solicitud; además exige que la entidad la dé a conocer a los interesados dicha información. En este orden de ideas, al encontrarse plenamente acreditados los componentes subjetivo y objetivo del incumplimiento respecto de la orden de tutela proferida el 19 de abril de 2018, esta Sala de Subsección procederá a declarar en desacato a la señora [C M G], en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial y la sancionará con multa de quince (15) días de salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal fin, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación. Por lo anterior, esta Sala de Subsección exhorta a la autoridad incidentada para que proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018 y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desatiendan lo dispuesto en una sentencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00681-03(AC) Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL INCIDENTE DE DESACATO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Subsección a decidir el incidente de desacato propuesto por el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 19 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El fallo de tutela Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; y la señora Luz Angelina Quintero Charry, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados en razón a que desde el 14 de febrero de 2018, a través de correo electrónico y en su calidad de participantes en la Convocatoria No. 22 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, solicitaron a la accionada copia de las hojas de respuesta y claves de respuesta de los exámenes presentados, a fin de que estos obraran como prueba dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante esta Corporación bajo el radicado 2016-804.
Petición respecto de la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, esta Sala de Subsección, mediante sentencia de 19 de abril de 2018, accedió al amparo constitucional deprecado y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry.
En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes». 1.2.
La solicitud de incidente de desacato Mediante escrito recibido por esta Corporación el 14 de mayo de 2019, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, formuló incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Carrera Judicial, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Subsección el 19 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela de la referencia. Al efecto señaló, que la entidad incidentada no ha logrado cumplir con la orden impartida en la tutela, toda vez que desde la emisión del fallo ha transcurrido más de un año, se les ha sancionado por desacato y aun así se ha negado a suministrarles los documentos solicitados.
Debido a la demora en el cumplimiento de la orden impartida, el accionante teme que los documentos sean destruidos al terminar su periodo de conservación, lo que resultaría en un perjuicio irremediable, y en la imposibilidad de allegar las pruebas que quiere hacer valer en el proceso ordinario. 1.3. Trámite procesal Ante el incumplimiento sistemático de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en acatar las órdenes dadas en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de abril de 2018 por esta Sala de Subsección, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo instauró incidente de desacato; el trámite que se surtió fue el siguiente: • Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2019 ante esta Corporación, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018.1 • El Despacho sustanciador dio apertura al incidente propuesto y corrió traslado por tres (3) días a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, la doctora Claudia Marcela Granados, para que se pronunciara e informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00681-00 y asimismo, para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer en ejercicio de su derecho de defensa. • La anterior decisión fue debidamente notificada, a través de mensaje de datos, enviado el 4 de junio de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico de las partes2. • El Despacho sustanciador con el fin de solicitar una prueba a efectos de determinar si por parte de la entidad accionada se dio cumplimiento a la orden de tutela, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de apertura del incidente. • La anterior decisión fue debidamente notificada, a través de mensaje de datos, enviado el 29 de julio de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico de las partes3. 1.4.
Intervenciones La Directora de la Unidad de Carrera Judicial Claudia Marcela Granados, dio respuesta al anterior requerimiento mediante escrito visible a folios 40 y siguientes, en el que señaló que la petición elevada por los accionantes el 14 de febrero del 2018 fue resuelta a través del oficio CJO18-1002 del 6 de abril de 2019 y notificada al correo miaumera@gmail.com.
En el oficio en referencia, se indicó que la custodia de documentos se encontraba en poder de la empresa de valores Thomas Greg & Sons.4 Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, señaló lo siguiente: «La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es el caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, pro medios coercitivos.
El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual relevante la culpabilidad de su autor.
En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente clara y definitiva, de tal suerte que en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.» Así las cosas, no se agota la protección de los derechos fundamentales con la simple posibilidad de acudir a la administración para plantear un problema jurídico y solicitar su resolución, sino que para que dicha protección sea efectiva involucra también el cumplimiento de lo ordenado por el operador jurídico para que se restablezcan los derechos lesionados.
La administración de justicia, además de garantizar el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en la posibilidad real de que las decisiones que tome dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es correcta y adecuada. Esta finalidad comprende corroborar que no se haya presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es proporcionada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores5, y en coincidencia con la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
En ese sentido, para constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado con miras a salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos6.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»7 (Subrayado fuera de texto). 2. Análisis del sub examine En el presente asunto, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo, alega el presunto incumplimiento por parte de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del fallo de 19 de abril de 2018, proferido por esta Sala de Subsección. Tal como se indicó líneas atrás, esta Sala, mediante sentencia de 19 de abril de 2018 concedió el amparo iusfundamental solicitado, y dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de tener en su poder los documentos solicitados, el 14 de febrero de 2018, por los señores Miguel Augusto Medina Ramírez, Guillermo Andrés Rojas Trujillo y Luz Angelina Quintero Charry, proceda a permitirles conocer el contenido de los mismos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de que los documentos solicitados por los accionantes no se encuentren en su poder, deberá en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir la petición a la entidad que los tenga y notificar de tal decisión a los tutelantes» (Resaltado por el despacho) La anterior decisión fue notificada el 5 de junio de 2018, a los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo, a la señora Luz Angelina Quintero Charry, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Carrera Judicial de esa misma entidad.
El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de las normas en cita dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar.
Del escenario descrito en el acápite anterior se extrae que esta Sala de Subsección mediante sentencia de 19 de abril de 2018 le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, suministrar los documentos solicitados por los accionantes, en caso de tenerlos en su poder; y que en el evento de no poseerlos, le debía remitir la petición a la entidad que los tuviera y notificar de tal situación a los tutelantes.
Ahora, de conformidad con las piezas procesales allegadas al presente trámite incidental se tiene que la funcionaria encargada de acatar la orden de tutela, no lo cumplió integralmente, pues a pesar de que le solicitó a la Universidad de Pamplona la autorización para que la empresa Thomas Greg & Sons exhibiera los documentos solicitados por los accionantes, observa esta Sala de Subsección que no obra prueba en el expediente de que la entidad incidentada haya notificado a los accionantes dicha actuación. Puesto que en el informe presentado por la Unidad de Carrera Judicial a folio 40 se expuso la respuesta dirigida a los accionantes del oficio CJO18-1002 del 6 de abril de 2019, sin embargo se evidencia a folio 41 que lo anterior no es correcto, ya que el oficio mencionado es del 6 de abril de 2018, notificado el 9 de abril del mismo año, por lo que no se puede considerar como un cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2018.
Por lo anterior, advierte esta Sala de Subsección que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente trámite no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura un desconocimiento de los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, cuyo incumplimiento constituye vulneración de la referida garantía constitucional, tales como la pronta contestación a las peticiones que se formulan ante la autoridad pública; que la respuesta reúna los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que se resuelve de fondo y se satisface la solicitud; además exige que la entidad la dé a conocer a los interesados dicha información. En este orden de ideas, al encontrarse plenamente acreditados los componentes subjetivo y objetivo del incumplimiento respecto de la orden de tutela proferida el 19 de abril de 2018, esta Sala de Subsección procederá a declarar en desacato a la señora Claudia Marcela Granados, en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial y la sancionará con multa de quince (15) días de salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal fin, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación. Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección exhorta a la autoridad incidentada para que proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018 y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desatiendan lo dispuesto en una sentencia judicial. III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR en desacato a la señora Claudia Marcela Granados, en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por esta Sala de Subsección. SEGUNDO.- SANCIONAR con multa de quince (15) días salario mínimo legal mensual vigente a la señora Claudia Marcela Granados, en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por esta Sala de Subsección, suma que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal fin, que le será suministrada por la Secretaría General de esta Corporación. TERCERO.- EXHORTAR a la Unidad de Carrera Judicial para que proceda a dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia de 19 de abril de 2018 y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que desatiendan lo dispuesto en una sentencia judicial.
CUARTO. - COMUNICAR a la Universidad de Pamplona, a la Unión Temporal S.I.S. Pamplona 2014 y a la firma Thomas Greg & Sons para que, en el marco de sus competencias administrativas se sirva adoptar las medidas correspondientes para hacer efectiva la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, cuyo incumplimiento originó el incidente de desacato de la referencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ