Micelio
15001-23-31-000-2004-00603-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Andrés Mauricio Cardona Blanco Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. Por lesiones físicas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Entidad demandada no realiza funciones médicas / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / ACCIDENTE DE SOLDADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de la capacidad laboral SÍNTESIS DEL CASO: [LOS DEMANDANTES] a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la lesión que sufrió en su pierna el primero de los demandantes por un arma de fuego -fusil- que de manera accidental activó mientras se disponía a cumplir la labor de centinela, y la inadecuada e indebida prestación de los servicios médicos JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Operó / DAÑOS SUFRIDOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Hecho probado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque se encuentran probadas las siguientes excepciones: (i) la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, en lo concerniente a los perjuicios causados por el disparo del arma oficial del soldado profesional Andrés Mauricio Cardona Blanco; y, (ii) de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, en lo relativo a los perjuicios causados por la indebida prestación de los servicios médicos (…) El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos (2) años (…) El soldado profesional (…) sufrió una lesión en su pierna izquierda a nivel del tercio medio de cara anterior interna y fractura de tibia, el 13 de junio de 2001, como consecuencia de un disparo proveniente de su fusil, lo cual ocurrió mientras el demandante limpiaba el arma, según da cuenta copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 1147 del 24 de abril de 2002 y el informe administrativo por lesiones del 14 de junio de 2001 (…) la Sala advierte que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, en el cual fue ingresado al Hospital Militar Central -13 de junio de 2001-,(…) la Sala no comparte los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales, sólo se conoció la magnitud del daño y de las lesiones definitivas causadas con el dictamen del 24 de abril de 2002 de la junta médico laboral, toda vez que la conclusión a la que se llegó con esa valoración sólo tuvo relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral y capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de la lesión que sufrió el soldado Cardona Blanco, mas no alteró el diagnóstico inicial (…) conviene precisar que el hecho que haya recibido tratamientos de manera posterior a la consolidación del daño, no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, dado que el actor fue consciente del daño desde el momento del accidente y de su diagnóstico, esto es, el 13 de junio de 2001. 15.- De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 14 de junio de 2001, por lo que la parte demandante podía interponer la demanda de reparación directa hasta el 14 de junio de 2003.

Debido a que la demanda se presentó hasta el 19 de febrero de 2004, encuentra el despacho que su presentación fue extemporánea FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Hecho probado / EXCEPCIÓN DE OFICIO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por error de diagnóstico / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO En cuanto a los daños reclamados por la omisión en el tratamiento y práctica de intervenciones quirúrgicas de las fracturas que sufrió (…) con ocasión de los hechos acontecidos el 13 de junio de 2001, la Sala encuentra demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, toda vez que los hechos litigiosos del sub examine corresponden a conductas imputables al Hospital Militar Central, institución que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, podía comparecer directamente al proceso (…) no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pues no tuvo participación alguna en las omisiones en la prestación del servicio médico que fueron objeto de reproche en la demanda.

Por tanto, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional debe ser confirmada NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00603-01(35811) Actor: ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción – Configuración – El conteo del término de caducidad inició su computo a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño / Falta de legitimación en la causa por pasiva No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- En escrito presentado el 19 de febrero de 2004, Andrés Mauricio Cardona Blanco, Jimena Andrea Aguilar, Johan Sebastián Cardona Aguilar, Ligia Blanco Pérez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la lesión que sufrió en su pierna el primero de los demandantes por un arma de fuego -fusil- que de manera accidental activó mientras se disponía a cumplir la labor de centinela, y la inadecuada e indebida prestación de los servicios médicos (fls. 17-33, c. 1). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA:- Declarar a LA NACIONAL COLOMBIANA (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por su Ministro Dr. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVERRÍA, o por quien haga sus veces y, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado por el MAYOR GENERAL MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL o por quien haga sus veces, que son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los hechos y fallas en virtud de los cuales el día 13 de Junio del 2001 en la Base Militar “EL CARDÓN” del municipio de Socotá (Boyacá) (…) SEGUNDA:- Determinar que en consecuencia de la anterior declaración LA NACIONAL COLOMBIANA (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por Ministro Dr. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVERRÍA, o por quien haga sus veces y, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado por el MAYOR GENERAL MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL o por quien haga sus veces, además de la responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual debe pagar a cada uno de los integrantes de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, la indemnización por concepto de PERJUCIOS DE ORDEN MORAL que al momento de presentar la demanda se determinan en la suma total de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($214’800.000.oo)M/te, o la suma que se determine a la ejecutoria de la sentencia de la segunda instancia, detallados así: a. Para ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($35’800.000.00) M/te, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en su condición de víctima. b. Para JIMENA ANDREA AGUILAR JARRO, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($35’800.000.00) M/te, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como víctima en su condición de esposa de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO. c. Para el menos JOHAN SEBASTIÁN CARDONA AGUILAR, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($35’800.000.00) M/te, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en su condición de hijo de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO. d. Para LIGIA BLANCO PÉREZ, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($35´800.000.00) M/te, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en su condición de madre de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO. e. Para el menor NICOLÁS DAVID CARDONA BLANCO, la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS MIL PESOS ($17’900.000.00) M/te, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como víctima en su condición de hermana de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO. - f. Para ÓSCAR LEANDRO CARDONA BLANCO, la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS MIL PESOS ($17’900.000.00) M/te, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como víctima en su condición de hermana de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO. g. Para CARLOS ADOLFO CARDONA BLACO, la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVESCENTOS MIL PESOS ($17’900.000.00) M/te, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda como víctima en su condición de hermano de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO. h. Para DIEGO ARMANDO CARDONA BLANCO, la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES NOVESCIENTOS MIL PESOS ($17’900.000.00) M/te, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, como víctima en su condición de hermano de ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO.

TERCERA:- Condenar a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado por su Ministro Dr. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVERRÍA, o por quien haga sus veces y, en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado por el MAYOR GENERAL MARTÍN ORLANDO CARREÑO SADOVAL o por quien haga sus veces, además de la responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual, deben pagar a ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO su esposa JIMENA ANDREA AGUILAR JARRO, su hijo JOHAN SEBASTIÁN CARDONA AGULAR, su progenitora LIGIA BLANCO PÉREZ y a los demás integrantes de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, la indemnización por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL que son actuales, determinados y determinables, teniéndose para tal efecto las siguientes bases de liquidación (…), así: 1.

La suma de MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000’000.000.oo)M/te o la suma de dinero que prudentemente resulte demostrada o que su Despacho determine por concepto de a indemnización por el DAÑO ESPECIAL FISIOLOGICO sufridas por los hechos y fallas en virtud de los cuales el día 13 de Junio del 2001 en la Base Militar “EL CARDÓN” del municipio de Socotá (Boyacá) resultó lesionado por un tiro de fusil galil fracturando con incapacidad relativa de carácter permanente con secuelas que han sido progresivas afectando fatalmente la integridad psicofísica del Soldado Profesional ANDRÉS MAURICIO CARDONA BLANCO (…) 2.

(…) para lo cual se requiere de los dineros que se reclaman con indemnización por el DAÑO ESPEPCIAL FISIOLÓGICO que se le irrogó al Soldado Profesional CARDONA BLANCO. 1. Indemnización consolidada y futura para lo cual se aplicarán las siguientes bases de liquidación, así: a. Sueldo devengado mensual de $532.511,00 desde o a partir del mes de agosto del 2002 o desde la fecha que se demuestre fue desvinculado o dejó de pagársele su sueldo, más el incremento o aumento de cada año causado más el 25% de prestaciones sociales (…).

CUARTA. - La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado por su ministro el Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVERRÍA Y EL EJÉRCITO NACIONAL representado por su Mayor General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, o por quienes hagan sus veces, por intermedio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán acorde a los arts 176 y 177 del C.C.A. (…)>> 3.- En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 3.1.- Andrés Mauricio Cardona Blanco ingresó a las fuerzas militares el 17 de julio de 1997 para prestar servicio militar obligatorio hasta el 22 de julio de 1998 y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional el 20 de noviembre de 2000.

Se encontraba adscrito al batallón de artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso. 3.2.- El 13 de junio de 2001, hacia las 10:00 a.m., al soldado Andrés Mauricio Cardona Blanco, al salir de su cambuche, se le disparó el arma -fusil galil- que tenía a su cargo, lo que le ocasionó una herida en la pierna izquierda. 3.3.- Indicaron que el traslado desde la base militar al municipio de Socha (Boyacá), lugar donde le prestaron los primeros auxilios a Andrés Mauricio Cardona Blanco, se efectuó en un camión que transportaba productos agrícolas, pues no tenían un vehículo apropiado para este tipo de situaciones. 3.4.- Adujeron que el soldado Cardona Blanco fue trasladado aproximadamente a las 3:00 p.m. en una ambulancia de propiedad del batallón desde Socha a Sogamoso (Boyacá) y posteriormente remitido al Hospital Militar Central hacia las 6:00 p.m., institución en la que permaneció durante diecisiete (17) días. 3.5.- En cuanto a la atención recibida en el Hospital Militar Central, manifestaron que debido al sobrecupo que se presentaba y que, según criterio de los médicos, existían casos más graves, no le realizaron la intervención quirúrgica que necesitaba para el <<restablecimiento de los huesos fracturados>>, sino que le dieron de alta luego de que un médico le suturara el músculo por donde se extrajo la bala y le colocaran una férula rígida. 3.6.- Luego de salir del hospital fue dirigido al Batallón de Sanidad, lugar en el que permaneció tres (3) días, que luego fue llevado al municipio de Sogamoso y, posteriormente, a su residencia donde permaneció cuatro meses y medio.

También manifestaron que trascurrido este tiempo, Andrés Mauricio Cardona Blanco recibió terapias por mes y medio. 3.7.- A los quince (15) días de su reintegro al batallón indicaron que el soldado Cardona Blanco sintió molestias al colocarse la bota en el pie izquierdo sobre el lugar de la herida, por lo que fue remitido a la enfermería del Batallón Tarqui, donde lo revisaron y encontraron que tenía una esquirla que no le había sido extraída. 3.8.- Señalaron que el ortopedista que atendió a Andrés Mauricio Cardona Blanco lo remitió al Batallón de Sanidad para junta médica. 3.9.- El 3 de julio de 2001, el servicio de imágenes diagnósticas del Hospital Militar Central le realizó unos exámenes al soldado que arrojaron el siguiente diagnóstico: <<Fractura conminutiva de la unión de tercio medio con el distal, en la diáfisis de la tibia izquierda, sin mayor diástasis pero con discreta angulación lateral existen imágenes radiolúcidas sugestivas de trazo de fractura en el maléolo peroneo a la altura de la sindesmosis>>. 3.10.- Mediante el acta No. 1147 de la Junta Médico Laboral de fecha 24 de abril de 2002 se dictaminó que Andrés Mauricio Cardona Blanco había sufrido una fractura abierta grado II A de tibia izquierda y se le ordenó continuar en tratamiento por el servicio de ortopedia.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad médico laboral determinó una pérdida en su capacidad laboral del 21.7% y lo calificó no apto para la actividad militar. B. Postura de la parte demandada 4.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de caducidad de la acción y pago parcial de la obligación (fls. 42-52, c. 1). 4.1.- Consideró que la demanda se encontraba caducada porque fue presentada el 19 de febrero de 2004 y el hecho del cual se derivaban las pretensiones ocurrió el 13 de junio de 2001, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA. 4.2.- Señaló que los hechos endilgados como falla del servicio fueron causados por el Hospital Militar Central y no por la institución militar, por lo que no se acreditó su responsabilidad en las lesiones del demandante. 4.3.- Así mismo, manifestó que en el caso que se accediera a las pretensiones, el juez debía tener en cuenta que la lesión que se causó Andrés Mauricio Cardona Blanco fue indemnizada por la institución militar, indemnización que debía descontársele al momento de la condena, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa. 4.4.- Indicó que en el presente asunto se configuró la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la institución demandada, toda vez que la lesión sufrida por el demandante se dio como consecuencia de la conducta descuidada, imprudente e irresponsable del soldado Cardona Blanco al omitir las medidas de seguridad que debía tener al portar el arma de dotación oficial. 4.5.- Arguyó que como la lesión sufrida por el demandante se dio como consecuencia de la materialización de un riesgo propio de la prestación del servicio militar, ese hecho no constituía un daño antijurídico y, por lo mismo, la Administración no estaba en el deber de repararlo.

Además, concluyó que la indemnización solicitada resultaba desproporcionada y que no estaba probada. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 192-212, c. ppl.). 5.1.- En relación con la primera excepción, consideró que no se encontraba caducada la demanda de reparación directa presentada el 19 de febrero de 2004, dado que el soldado afectado fue sometido a diversos tratamientos médicos que no le permitieron a la fecha de los hechos definir la magnitud del daño, el cual sólo pudo conocer cuando fue evaluado por la Junta Médica Militar el 24 de abril de 2002. 5.2.- Respecto a la segunda excepción, precisó que el daño alegado por los demandantes no era la lesión causada por el impacto de arma de fuego, sino que correspondía al causado por la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario, conducta que debía ser atribuida al Hospital Militar Central y que no estaba relacionada con la actividad desarrollada por la entidad demandada.

D. Recurso de apelación 6.- Contra la anterior decisión, el 7 de diciembre de 2007 la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 215-218, c. ppl.). Su inconformidad tuvo que ver con que: 6.1. El tribunal debió hacer uso de la misma <<discrecionalidad extralimitada>> que asumió al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de haber ordenado la vinculación del Hospital Militar Central con fundamento en el principio constitucional de igualdad procesal. 6.2.- La decisión del magistrado de declarar probada esa excepción generó un desequilibrio de las cargas públicas en contra de los derechos fundamentales del demandante. 6.3.- A su juicio, el Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que era la entidad que determinaba la seguridad social de los soldados regulares o profesionales.

Por lo tanto, afirmó que fue esta entidad la que determinó que el Hospital Militar Central fuera el prestador del servicio público de la seguridad social a los miembros de las fuerzas militares, lo cual no contrariaba que este último fuera un ente autónomo según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998. II. CONSIDERACIONES 7.- El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por el valor mayor de las pretensiones[1], supera la exigida por la norma[2]. 8.- En el presente asunto se advierte que los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios ocasionados por dos daños distintos: (i) por un lado, los perjuicios sufridos por la lesión del soldado profesional Andrés Mauricio Cardona Blanco ocurrida el 13 de junio de 2001, causados con ocasión del disparo de su arma oficial, conducta que la parte actora destacó que ocurrió por <<causa y razón>> del servicio; y (ii) por otro lado, los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la prestación de los servicios médicos que dicha persona recibió por parte del Hospital Militar Central. 9.- Con base en la anterior precisión la sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque se encuentran probadas las siguientes excepciones: (i) la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, en lo concerniente a los perjuicios causados por el disparo del arma oficial del soldado profesional Andrés Mauricio Cardona Blanco; y, (ii) de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, en lo relativo a los perjuicios causados por la indebida prestación de los servicios médicos.

Para arribar a esta conclusión la Sala estima que la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los soldados profesionales se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho dañoso y es claro que ese término estaba caducado para la fecha de la presentación de la demanda. Para <<extender>> ese término de caducidad habría que considerar que el daño que se reclama no es el anterior sino uno distinto, el derivado de una atención médica indebida: pero para reclamar ese daño de manera autónoma era menester hacerlo respecto de la persona encargada de la prestación de ese servicio.

F.- Ejercicio oportuno de la acción 10.- El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”[3]. 11.- Para efectos de determinar si operó el fenómeno de la caducidad en relación con los perjuicios derivados del disparo del arma de dotación oficial de Andrés Mauricio Cardona Blanco, la Sala considera necesario resaltar los siguientes hechos relevantes que se encuentran debidamente acreditados: 11.1.

El soldado profesional Andrés Mauricio Cardona Blanco sufrió una lesión en su pierna izquierda a nivel del tercio medio de cara anterior interna y fractura de tibia, el 13 de junio de 2001, como consecuencia de un disparo proveniente de su fusil, lo cual ocurrió mientras el demandante limpiaba el arma, según da cuenta copia del acta de la Junta Médica Laboral No. 1147 del 24 de abril de 2002 y el informe administrativo por lesiones del 14 de junio de 2001 (fls. 60-63, 65, c. 1). 11.2.- El 13 de junio de 2001, a las 4:00 a.m., el soldado Cardona Blanco fue atendido en el Hospital Militar Central, como consecuencia de una herida de proyectil de arma de fuego en pie izquierdo, tal como se anotó en la historia clínica de la misma fecha (fls. 106-170, c. 1): <<(…) |Apellidos y Nombres del |HISTORIA CLÍNICA | |Paciente | | |CARDONA BLANCO ANDRÉS |74373464 | |MAURICIO | | (…) |DIAGNÓSTICOS | | |Código | | |INGRESO |9094 |FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA DE | | | |TIBIA IZQUIERDA | |PRINCIPAL |9094 |FRACTURA ABIERTA GRADO IIIA DE | | | |TIBIA IZQUIERDA | (…) |RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA | | | |Paciente de 23 años de edad, remitido de Sogamoso por | |presentar cuadro de 18 horas de evolución de recibir HPAF | |accidental en MII es manejado.

Inicialmente en Sogamoso | |donde realizan lavado abundante con SSN analgesia e | |inmovilización. Remitido para valoración y tto., | |Antecedentes: Negativos. A1 EF de ingreso se encuentra OE en| |pierna izquierda en cara interna de 1/3 medio de 0.4 cms con| |OS en cara externa de pierna 5cms con avulsión de tejidos | |blandos y tejido muscular no sangrado activo, leve edema, | |limitación a movimientos de dorsiflexión. Se tomo Rx de | |pierna izq. que muestra fractura diafisaria de tibia no | |desplazada.

Idx: Fractura abierta grado IIIA xe TIBIA | |IZQUIERDA DE MII secundario A HPAF. Se hospitaliza se inicia| |manejo AB, se realizan lavados quirúrgicos ·3 de MII. | |Paciente sin signos de infección en herida, no secreciones, | |no picos fabriles, se decide dar salida con cita control por| |consulta externa analgésico. | (…) 13/VI/01 4:30 p.m. (…) Remitido para valoración y manejo.

ANTECEDENTES Patológicos (-) Qx (-) TA (-) Tx lo referido en EA Resto de antecedentes negativos Rx S No síntomas de importancia. A1 EF TA 120/80 Fc 92X Fr 18x c/c conjuntivas normocrómicas, esclaras anictéricas, mucosa oral húmeda, c/p RsCsRs no soplos, Mv simétrico no se auscultan agregados, Abd RsIs positivos, blando no doloroso a la palpación, Ext MII presenta orificio de entrada en cara interna 1/3 medio de pierna izquierda de 0.4 cms con tatuaje y orificio de salida en cara externa de pierna 5 cms con avulsión de tejidos blandos y tejido muscular, no sangrado activo, leveedema, limitación a movimientos de dorsiflexión. Buena perfusión distal.

Rx pierna que muestra fractura en diáfisis de tibia no desplazada. Se hace Idx 1 Fractura abierta grado III de tibia izquierda secundaria a 2. 2. HPAF en MIIzQ PLAN 1. Hospitalizar a nombre del Dr. Restrepo 2. SSN 0.9% pasar a 100 cc/h 3. Cefalotina 1 gramo IV cada 6 horas 4. Ranitidina 50 mg IV cada 8 horas 5. Ketoprofeno 100 mg IV cada 12 horas 6.

Tramal 50 mg IV lento cada 8 horas 7. Lavado de HPAF con abundante SSN

8. CSV AC (…)>> 12.- En concordancia con las anteriores pruebas, la Sala advierte que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente, en el cual fue ingresado al Hospital Militar Central -13 de junio de 2001-, dependencia que le diagnosticó fractura abierta grado IIIA de tibia izquierda. 13.- Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales, sólo se conoció la magnitud del daño y de las lesiones definitivas causadas con el dictamen del 24 de abril de 2002 de la junta médico laboral, toda vez que la conclusión a la que se llegó con esa valoración sólo tuvo relación con la calificación de la disminución de la capacidad laboral y capacidad psicofísica para el servicio como consecuencia de la lesión que sufrió el soldado Cardona Blanco, mas no alteró el diagnóstico inicial. 14.- Al respecto, conviene precisar que el hecho que haya recibido tratamientos de manera posterior a la consolidación del daño, no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, dado que el actor fue consciente del daño desde el momento del accidente y de su diagnóstico, esto es, el 13 de junio de 2001. 15.- De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 14 de junio de 2001, por lo que la parte demandante podía interponer la demanda de reparación directa hasta el 14 de junio de 2003.

Debido a que la demanda se presentó hasta el 19 de febrero de 2004, encuentra el despacho que su presentación fue extemporánea. E.- Falta de legitimación en la causa por pasiva 16.- En cuanto a los daños reclamados por la omisión en el tratamiento y práctica de intervenciones quirúrgicas de las fracturas que sufrió Andrés Mauricio Cardona Blanco con ocasión de los hechos acontecidos el 13 de junio de 2001, la Sala encuentra demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, toda vez que los hechos litigiosos del sub examine corresponden a conductas imputables al Hospital Militar Central, institución que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, podía comparecer directamente al proceso. 17.- Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa de una persona natural o jurídica se define como la aptitud para poder ser considerada como parte en la relación jurídica, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pues no tuvo participación alguna en las omisiones en la prestación del servicio médico que fueron objeto de reproche en la demanda.

Por tanto, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional debe ser confirmada. 18.- Frente al planteamiento de la parte demandante según el cual el a quo generó un desequilibrio de las cargas publicas al declarar de oficio la excepción de legitimación en la causa por pasiva, advierte la Sala que el artículo 164 del CCA autoriza al juez a declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre probado, inclusive de oficio. 19.- Finalmente, para la Sala es claro que el Tribunal a quo no podía vincular de manera oficiosa al Hospital Militar Central, toda vez que: (i) la parte actora goza de la prerrogativa exclusiva para elegir contra quien dirige las pretensiones que fundamentan la demanda; y, (ii) la facultad oficiosa de la juez de vincular terceros contemplada en el artículo 83 del CPC, sólo es procedente frente a los casos en que se trate de un litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales únicamente es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio, circunstancia que no se configura en el presente asunto. 20.- En virtud de lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 21.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente proceso en ejercicio de la acción de reparación directa, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA. 21.1.- De acuerdo con el artículo 171 del CCA, “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 21.2.- Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del demandante haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación que efectuó la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: << (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)>>. [2] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otros, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -19 de febrero de 2004- eran iguales a $179.000.000; en ese sentido, como en la demanda la pretensión por perjuicios morales fue de $214.800.000, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, por vía de reparación directa, en contra de la sentencia de primera instancia. [3] Esta norma fue subrogada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispuso que el plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.