ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto, el accionante censura la providencia ( ) mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de decreto de pruebas dentro del proceso de reparación directa (…) Manifiesta la entidad accionante que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al otorgar un alcance normativo no contemplado a normas que rigen el ordenamiento probatorio y que lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues se decretan pruebas que, de verse una correcta interpretación, no constarían en el proceso.
(…) esta Sala de Subsección advierte que (…) el accionante no señala ningún argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones a las que llegó el Juzgado en sus autos cuestionados, sino que, por el contrario, insiste en sus argumentos de orden meramente legal para evidenciar una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente asunto, el requisito general de relevancia constitucional que permita al juez de tutela, realizar un análisis de los requisitos especiales de procedibilidad.
(…) esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó por improcedente la presente acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00118-01(AC) Actor: NEPSA DEL QUINDÍO- S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Nepsa- Empresa Regional de Servicios Públicos S.A E.S.P, en contra de la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES Nepsa –Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P (en adelante solo Nepsa del Quindío), actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con fundamento en los siguientes: Hechos Varias personas[1] presentaron en conjunto una demanda de reparación directa en contra de NEPSA del Quindío y el municipio de Calarcá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia.
Dentro del trámite de dicha demanda, se solicitaron distintas pruebas de carácter documental, testimonial, y pericial, las cuales fueron decretadas por el reprochado Juzgado. El apoderado de Nepsa del Quindío interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto de decreto de pruebas el cual fundamentó de la siguiente manera: i) la prueba documental debe ser obtenida por medio del derecho de petición, de acuerdo al numeral 10 del artículo 78 del C.G.P; ii) en la prueba testimonial la parte actora omitió indicar el domicilio donde puedan citarse los testigos y no mencionó el objeto de la prueba, lo que no cumple con los requisitos de los artículos 212 y 213 del C.G.P; iii) frente a la prueba pericial, señala que incumple los requisitos legales del artículo 226 del C.G.P, puesto que el dictamen de la perdida de capacidad laboral debió incluirse como prueba testimonial y no pericial.
El auto de decreto de pruebas fue confirmado, por lo cual el apoderado de Nepsa del Quindío interpuso acción de tutela en contra de dicha decisión. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad demandante, el juez actuó al margen del procedimiento establecido en los artículos 212 y 218 del CGP, al decretar la prueba testimonial solicitada por el demandante sin el lleno de los requisitos exigidos en las citadas normas, al no indicar el domicilio o residencia donde pueden ser citados ni enunciar los hechos objeto de la prueba.
Frente a otra prueba decretada, expuso que el artículo 218 del CPACA realiza una remisión normativa cuando se trata de pruebas periciales, por lo que se debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 226 del CGP, incisos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10[2], según los cuales el dictamen otorgado por el perito debe contener ciertos requisitos el cual el juez ignoró. Por lo anterior, y ante el recurso de reposición que fue rechazado, la entidad accionante considera que se incurrió en un defecto sustantivo al otorgar a las disposiciones relativas a las pruebas documentales, testimoniales y periciales, un alcance distinto al que tienen y que a pesar de ser normas de carácter legal, su relevancia constitucional se evidencia en la vulneración que dicha interpretación representa en el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción. (f. 1 a 12).
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primera. Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de Nepsa del Quindío Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P Segunda. Que se ordene dejar sin efectos el Auto del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto frente al Auto por medio del cual se decretaron pruebas, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 2016-00422; por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de Nepsa del Quindío S.A E.S.P. Tercera.
Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, proferir el Auto que en derecho corresponda, respetando los derechos fundamentales acá invocados por Nepsa del Quindío S.A E.S.P., mediante el cual se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandada y en consecuencia no se decreten las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial solicitadas por la parte demandada.» (f. 10).
De igual manera, y a modo de medida cautelar, el accionante solicitó: «De conformidad al Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar una medida provisional, consistente en la suspensión del término otorgado a la empresa Nepsa del Quindío S.A. E.S.P. para que allegue las certificaciones decretadas en el auto de pruebas, al proceso radicado bajo el No. 2016-422 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia.
Es importante señalar que el término procesal otorgado a mi representada, fue de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 26 de junio de 2019. La medida provisional es necesaria, puesto que de ser tutelados los derechos fundamentales de mi representada, ello conllevaría a que no se decretaran las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada y en consecuencia la Empresa Nepsa del Quindío S.A E.S.P no tendría que allegar al proceso las certificaciones arriba mencionadas.
Adicional a lo anterior, el hecho de que la Empresa Nepsa del Quindío S.A E.S.P. deba aportar al proceso las pruebas documentales decretadas, porque al momento del vencimiento del término otorgado para ello, no se haya resuelto de fondo la situación que se plantea en la presente acción de tutela, conllevaría a la continuación en la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada pues se permitiría la incorporación al proceso, de unas pruebas que no debieron ser decretadas.» (f. 11) Trámite Procesal Mediante auto de 9 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, como demandado y vincular como terceros interesados a los demandantes de la acción de reparación directa, y al municipio de Calarcá. De igual manera, en dicho auto admisorio se decidió sobre la medida cautelar solicitada.
El Magistrado Ponente negó la misma por considerar que no se advierte la necesidad o urgencia predicada por el accionante, así como que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable. (f. 40) Intervenciones 5.1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (f.44), presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Describió en su escrito que las pruebas decretadas cumplieron con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, además, indicó que la finalidad de éstas era que el despacho llegara a la verdad real sobre el asunto materia de litigio, y, frente a la prueba pericial, argumentó que se utilizaron las normas especiales del CPACA para determinar su calidad.
Concluyó que el no acceder a la reposición presentada por la accionante en la presente tutela no es indicativo de vulneración de derechos, puesto que las partes pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa. Reforzó finalmente su escrito recordando el principio de autonomía judicial, teniendo en cuenta que su actuación no fue arbitraria, caprichosa o irrazonable, caso en el cual si cabría la intervención por parte del juez de tutela. 5.2 El municipio de Calarcá, (f.48) solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que se decretó por parte del juez que lleva el proceso de reparación directa que el ente territorial carecía de legitimación por activa, anexando algunos apartes jurisprudenciales que sustentan su desvinculación. 5.3 Los demás vinculados guardaron silencio.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 18 de julio de 2019 rechazó improcedente la solicitud de tutela formulada por Nepsa del Quindío al considerar, en el análisis de los requisitos de procedencia general en contra de tutelas contra providencias judiciales, que el presente caso carecía de una relevancia constitucional suficiente porque más que alegar la vulneración de un derecho fundamental, la intención del accionante es cuestionar la decisión adoptada y la valoración probatoria realizada por el juez, lo que supone utilizar la tutela como una instancia procesal adicional.
Así mismo sostuvo que en este caso, la intervención del juez de tutela supondría que éste se sobrepusiera a la valoración del juez natural lo que desconocería el carácter subsidiario y excepcional de la acción. Impugnación El apoderado de Nepsa del Quindío en escrito de 23 de julio de 2019 impugnó la sentencia de tutela anteriormente referenciada y argumentó la importancia de las formas previamente establecidas en la ley como un derrotero principal del cumplimiento al debido proceso, denotando cómo las pruebas decretadas, recolectadas y decretadas deben ajustarse a los estándares legales so pena de nulidad.
Sostiene no estar de acuerdo con la improcedencia de la tutela, dado que al decretarse unas pruebas sin el lleno de los requisitos legales, carga procesal que tienen las partes del proceso, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Frente al argumento de que el debate planteado es un debate meramente legal, argumentó que mediante la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional relegó el concepto de vía de hecho, que solamente admitía una interposición de tutela contra providencias en casos de flagrante y grosera violación, para admitir casos en los que si bien no hay violación flagrante, sí existen decisiones judiciales ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para analizar la presente tutela contra providencia judicial? En caso afirmativo se determinará si: • ¿Vulneró el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al decretar las pruebas testimoniales, periciales y documentales solicitadas por la parte demandante del proceso de reparación directa? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (26 de junio de 2019) y la interposición de la acción de tutela (8 de julio de 2019). 2.1.4. Finalmente, y frente a resolver la relevancia constitucional del asunto, la Sala lo analizará en el siguiente acápite. 2.2.
Del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[6]. Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Por ejemplo, con base en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[7]. «De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario» (negrillas dentro del texto original)[8] Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.
Frente a este requisito, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014[9], que «tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege «el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)»[10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para «involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»».[11] De conformidad con dicha providencia, «[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[12]».
Al respecto, el Consejo de Estado consideró: «El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.»[14]. 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante censura la providencia de 26 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de decreto de pruebas dentro del proceso de reparación directa llevado a cabo por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia con radicado No. 630001-33-33-002-2016-00422-01.
Manifiesta la entidad accionante que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al otorgar un alcance normativo no contemplado a normas que rigen el ordenamiento probatorio y que lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues se decretan pruebas que, de verse una correcta interpretación, no constarían en el proceso. Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude a ante esta instancia constitucional con el fin de discutir nuevamente legalidad de los autos que dieron lugar, primero al decreto de pruebas y que, posteriormente, confirmaron dicho decreto.
Se observa de lo arrimado al expediente, que el accionante no señala ningún argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones a las que llegó el Juzgado en sus autos cuestionados, sino que, por el contrario, insiste en sus argumentos de orden meramente legal para evidenciar una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente asunto, el requisito general de relevancia constitucional que permita al juez de tutela, realizar un análisis de los requisitos especiales de procedibilidad.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que resulta extraño a la naturaleza de la tutela, pretender utilizarla como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente los aspectos de hecho y de derecho sobre los cuales se pronunció el juez natural de la causa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por Nepsa del Quindío S.A. E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Las personas que presentaron la acción de reparación directa son: Laidy Betancurt Tapiero, Juan José Betancurt Tapiero, Gustavo Adolfo Betancurt Tapiero, Maria del Pilar Betancurt Tapiero, Nancy Milena Betancurt Tapiero, María Jesús Tapiera Mesas, Paula Andrea Betancurt Tapiero, Juan Bautista Betancurt Tapiero, Sharlot Dayana Betancurt Muñoz y Gustavo Adolfo Betancurt Muñoz [2] Art. 226 C.G.P (…) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones (…)3.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5.
La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] A continuación, se hace referencia in extenso a la sentencia T-061-07. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93. [7] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. [8] Sentencia T-685 de 2003. [9] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [14] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.