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11001-03-15-000-2019-03398-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Guillermo Ospina Franco·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTOS PROCEDIMENTAL, FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario del régimen de transición, empleado que desempeñó actividades de alto riesgo establecidas en la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1377 de 1966 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el señor [G.O.F.] reprocha la providencia (…) mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…) negó la reliquidación pensional del accionante que incluía todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Considera el demandante que se realizó una indebida aplicación del precedente que fija la sentencia de agosto 28 de 2018 la cual contraría los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplicables al caso, incurriendo en la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo (…) [Para la Sala] (…) el fallo reprochado analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso del accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala que la decisión reprochada no configura la violación del precedente vertical y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por el señor [G.O.F.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 7 DE 1961 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 6 / / DECRETO REGLAMENTARIO 1377 DE 1966 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03398-00(AC) Actor: GUILLERMO OSPINA FRANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Ospina Franco en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de junio de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso se fundamentó en los siguientes:

HECHOS 1. El señor Guillermo Ospina Franco instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 27796 de 12 de diciembre de 2001 y 22536 de 12 de mayo de 2016; y la nulidad de las resoluciones RDP 6488 de 13 de febrero de 2013 y RDP 19221 de 26 de abril de la misma anualidad.

Dichas resoluciones reconocieron y ordenaron el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, la cual se reliquidó posteriormente por el retiro definitivo. El accionante solicitó el reajuste pensional el cual se negó, decisión que fue confirmada en sede de apelación. 2. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 18 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas.

Se argumentó en el fallo que el accionante era beneficiario del régimen de transición para empleados que desempeñan actividades de alto riesgo establecido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto Reglamentario 1377 de 1966, normativa que le permitió que para el momento en el cual entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, ya tuviera el accionante 10 años de servicio y se pudiese pensionar con 20 años de servicio a cualquier edad, por lo que se le deben respetar esas garantías vigentes con anterioridad a las planteadas en la Ley 100 de 1993. 3.

De igual manera, el Tribunal sostuvo que el artículo 6 del Decreto 1372 del año 1966 prevé que la liquidación de la pensión se realice de acuerdo al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio y expuso los factores a incluir en la liquidación. 4. La UGPP apeló y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, mediante fallo de 6 de junio de 2019 revocó y negó las pretensiones de la demanda, dejando también sin efecto la condena en costas para la parte demandada en ambas instancias. 1.

Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B realizó una indebida aplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018, contrariando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, incurriendo en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

Argumenta que la aplicación de dicha jurisprudencia, ante la adquisición del status pensional en vigencia del Decreto 1835 de 1994, es indebida y retrospectiva dado que la sentencia aplicada resalta que el artículo 26 de la Ley 100 será aplicable para aquellas personas beneficiarias del régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, no del régimen con normativa especial que comprende el Decreto 1835 de 1994, entre otros argumentos normativos y jurisprudenciales que resaltan la violación de los principios de congruencia, favorabilidad, inescindibilidad y celeridad con la que deben contar los jueces en su providencias. 2.

Pretensión Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales considerados violados, ordenando DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B de fecha seis (6) de junio de 2019. Y en su lugar se profiera sentencia de acuerdo con los presupuestos fácticos y sus respectivos efectos jurídicos de acuerdo con lo expuesto en la presente acción constitucional de tutela y a lo decidido en derecho por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, en su sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)» (Fol. 7 y 8) 3.

Trámite Procesal Mediante auto de 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como demandado y al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la UGPP, como terceros interesados en las resultas del proceso[1], para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

Informes 5.1 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en escrito de 8 de agosto de 2019 del presente año, sostuvo que las razones que le sirvieron de fundamento a la sentencia están consignadas en las motivaciones de la misma, que deben dar suficiente cuenta de aquellas. 5.2 La UGPP, a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, en escrito de 9 de agosto de 2019, argumentó que la tutela es improcedente pues busca sustituir al juez natural de la causa, menciona también que no se logra evidenciar un perjuicio irremediable dado que está reconocida una pensión cuyo monto equivale a $3.320.358,77.

Frente al régimen aplicable, menciona que, en discrepancia con el accionante, los factores aplicables son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 puesto que se adquirió el status de pensionado el 30 de diciembre de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto al régimen de transición, la UGPP concluyó que la norma vinculante en este caso es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, deja como derrotero que se debe aplicar el contenido de la ley 33 de 1985 pero solo frente a la edad, tiempo y monto pero frente al Ingreso Base de Liquidación se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo anterior puesto que el IBL no es objeto del régimen especial anterior, apoyándose en citas jurisprudenciales como la realizada a la Sentencia T-1225 de 2008 de la Corte Constitucional.

De igual manera, anexa múltiples apartes jurisprudenciales[2] mediante los cuales expone la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, según alega, indica cómo se deben liquidar las prestaciones sometidas al régimen de transición, en cumplimiento de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.

Posteriormente, realizó extensa cita del pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, en el cual se acogió el criterio de la Corte Constitucional anteriormente expuesto frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para finalizar, reforzó la argumentación sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable o de vulneración al mínimo vital; la existencia de una cosa juzgada constitucional dado que el juez natural ya se pronunció al respecto y la improcedencia de la presente acción de tutela, puesto que se señalaron pero no se demostraron las causales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para que dicha acción se permita contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en los defectos señalados? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (6 de junio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (23 de julio de 2019). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta aplicación indebida del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado en la materia y que sustentó el fallo reprochado. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado. 3.2.

Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[5].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[6].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[7], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3 Cambio de precedente jurisprudencial En la administración de justicia que realizan los distintos operadores judiciales, y en virtud del principio de igualdad y seguridad jurídica se ha desarrollado el seguimiento al precedente.

La Corte Constitucional, en múltiples sentencias ha entendido el concepto de precedente, en materia constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.»[8] Ahora bien, por distintas razones, es posible que el precedente jurisprudencial y la solución que se dio a un caso concreto anteriormente, deba cambiarse cuando el operador jurídico se enfrente a un nuevo caso.

El profesor Diego López Medina, citando la sentencia SU-047 de 1999 explica lo siguiente: «El respeto al precedente es entonces esencial a un Estado de Derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos jurídicos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal eventos resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.»[9] El cambio de precedente, entonces, es posible dentro de un Estado Social de Derecho, y aunque puede generar cierta incertidumbre dentro de los administrados, la reinterpretación en la jurisprudencia puede corresponder a la valoración de principios y valores esenciales que no se tuvieron en cuenta en decisiones anteriores.

Estos cambios jurisprudenciales entonces, según la jurisprudencia que regula el tema deben: i) ser realizados por la propia corporación judicial que formuló la doctrina a revisar; ii) no deben ser arbitrarios y se deben aportar las razones de peso para realizar el cambio. Los anteriores requisitos pretenden, como primera medida, dotar de una fuerza jerárquica al precedente emitido, en búsqueda de una aplicación vertical que contribuya a una seguridad jurídica en la toma de las decisiones de tribunales de menor jerarquía así como una valoración de los principios y valores que pretende proteger la nueva regla jurisprudencial. 3.4 La sentencia de 28 de agosto de 2018: Cambio del precedente jurisprudencial La sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter modificó el criterio que hasta el momento había sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al respecto de cuáles eran los artículos aplicables en materia de determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Anteriormente, la sentencia de 4 de agosto de 2010 mencionaba que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL se regía por lo previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, esto es calculándolo con el último año cotizado.

De igual forma, sostenía que los factores salariales son todos aquellos devengados por el trabajador, al no existir un criterio taxativo en la norma. La sentencia de 28 de agosto, modificó la anterior postura. Interpretó, para efectos del caso acá analizado, que el IBL para las personas que pertenezcan al régimen de transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de igual manera, consideró que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se ha realizado cotización efectiva al Sistema de Pensiones.

Dicho cambio jurisprudencial se apoyó argumentativamente en múltiples sentencias de la Corte Constitucional que contrariaron la tesis presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, tales como la C-258 de 2013 y, posteriormente, la SU-427 de 2016, SU-210 de 2010 y SU- 631 de 2017. En materia de principios y valores, la sentencia se apoyó, rescatando los argumentos utilizados por la Corte Constitucional, en el principio de solidaridad que debe primar en los asuntos de seguridad social así como en la sostenibilidad financiera del mismo.[10] Ahora bien, en virtud del mismo seguimiento al precedente que anteriormente se expone, esta Sala de Subsección acepta los lineamientos planteados por la sentencia de 28 de agosto de 2018 y entiende las razones esbozadas por la Sala Plena de esta Corporación para cambiar la línea jurisprudencial, con el lleno de los requisitos requeridos para este propósito. 3.3.

Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor Guillermo Ospina Franco reprocha la providencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y en su lugar negó la reliquidación pensional del accionante que incluía todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Considera el demandante que se realizó una indebida aplicación del precedente que fija la sentencia de agosto 28 de 2018 la cual contraría los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplicables al caso, incurriendo en la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, argumento que refuerza al realizar un análisis de la normativa que estima aplicable, y apartes de jurisprudencia que resaltan la violación de principios de congruencia, favorabilidad y celeridad de los jueces para con sus providencias judiciales.

Se observa que en la sentencia que se reprocha, la argumentación sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable comienza con los argumentos presentados por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 frente al régimen de transición que dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en su inciso tercero. A saber, que a las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, en el momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral, su IBL se calculará con el promedio de lo devengado en el tiempo que les falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Lo anterior, sosteniendo el régimen ultractivo frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, no frente al Ingreso Base de Liquidación. Posteriormente, se aclara que dicho derrotero jurisprudencial fue acogido por la sentencia de 28 de agosto de 2018, explicando con extensas citas que la razón del cambio jurisprudencial garantiza el interés general, buscando la finalidad de que los ciudadanos logren pensionarse, generando un régimen de transición que permita implementar de manera equilibrada el nuevo régimen a aquellas personas que estuviesen próximas a pensionarse.

Por eso, tanto la interpretación de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido la de determinar un ingreso base de liquidación que fuera lo más benéfico posible permitiendo optar por el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, de ser superior, o bien el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Posterior a realizar estas aclaraciones frente a la interpretación del artículo 13, inciso 3 y las razones del cambio jurisprudencial, así como las disposiciones transicionales tenidas en cuenta, la Sala de Subsección B realiza un análisis de la normativa mediante la cual se asigna el canon pensional que deja como conclusión el cálculo de la pensión de acuerdo a la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado anteriormente expuesta.

Concluye que el legislador excluyó el índice base de liquidación del régimen de transición, explicando que la precitada sentencia de 28 de agosto aplican de manera retrospectiva, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. En congruencia con los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, es necesario dejar claro que la interpretación judicial que dio sustento a la providencia reprochada está sustentada en las subreglas planteadas por la sentencia de 28 de agosto de 2018.

Dicha sentencia es clara frente a los efectos retrospectivos de su decisión dejando de presente el « pronunciamiento se (aplica) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias»[11] En síntesis, el fallo reprochado analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso del accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Por lo anterior, resulta claro para la Sala que la decisión reprochada no configura la violación del precedente vertical y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por el señor Guillermo Ospina Franco. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Guillermo Ospina Franco en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.

De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 38 [2] Realiza citas de las siguientes providencias judiciales: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; A-326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 de 2017; A-229 de 2017; SU-395 DE 2017; SU-631 DE 2017; SU-023 DE 2018; T-661 de 2017; T-039 de 2016. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [5] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [6] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [7] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [8] SU-354 de 2017 [9] LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. Página 261. Editorial Temis, Bogotá (2006). [10] Es menester aclarar que el Consejero Ponente de la presente providencia manifestó su salvamento parcial a la sentencia de 28 de agosto de 2018 en cuanto consideró, de manera respetuosa y fundamentada, ante el cuerpo colegiado de lo Contencioso Administrativo, que dicha sentencia redujo las expectativas legítimas de aquellas personas que buscaban pensionarse con sujeción al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. [11] Sentencia de 28 de agosto de 2018.

Consejo de Estado. C.P Carmelo Perdomo Cuéter.