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11001-03-15-000-2019-03372-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jhon Carmelo Usprung Campo·Demandado: Centro De Servicios Administrativos De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Montería

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo, clara y oportuna / PETICIONARIO - Persona privada de la libertad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación El señor [J.C.U.C.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo por cuanto estima que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, no le ha resuelto la solicitud (…) que le dirigió a través de la EPMSC Montería, para que se le autorizara el traslado y pago de una caución. (…) En ese orden de ideas, y ante el hecho consistente en que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez notificado de la admisión de la acción de tutela, no contestó la solicitud de amparo, han de presumirse veraces los hechos afirmados por el accionante.

Es decir que se tiene por cierto que el referido centro de servicios recibió y conoció la solicitud del accionante y que se ha superado el término legal (…) previsto para su contestación, sin que ello se hubiese efectuado. Lo anterior por cuanto, además, en el plenario no obra ningún otro elemento de juicio que permita desvirtuar dicha presunción. (…) la Sala considera que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03372-00(AC) Actor: JHON CARMELO USPRUNG CAMPO Demandado: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Carmelo Usprung Campo, quien se encuentra privado de la libertad, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante promueve acción de tutela en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, que considera vulnerados por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud presentada para obtener la « […] conversión de un título de depósito judicial […] ».

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Jhon Carmelo Usprung Campo se encuentra privado de la libertad en el Patio 8 de la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, en adelante EPMSC de Montería. El 13 de junio de 2019, solicitó por escrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba, que el dinero de la caución de la última condena que cumplió se convierta en un título judicial para ser pagado en la ciudad de Medellín a favor de la señora Ioency Yoana Rentería Valencia, sin que se le confirmara que se hubiera procedido de conformidad con lo pedido.

III. LAS PRETENSIONES El accionante solicitó en su demanda lo siguiente: « […] que por favor se realice la conversión del título a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para ser pagados a la Sra. Joency Yoana Rentería Valencia identificada con c.c. 1130622788. Notificarme mediante oficio, la conversión y donde debe dirigirse la Sra. Rentería Valencia en Medellín para cobrar […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de julio de 2019[1], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba. También se ordenó la vinculación de la Administración Judicial de Montería y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Montería, como terceros con interés en el resultado del proceso.

A todos se les solicitó que se pronunciaran sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia. V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba, a través del doctor Jorge Elías Núñez Núñez, titular del despacho, manifestó que revisados los archivos y el inventario de procesos cuya vigilancia se adelanta en ese Distrito Judicial, se constató que respecto del señor Jhon Carmelo Usprung Campo, identificado con la cédula de ciudadanía 78.757.064, existe un proceso con radicación 23001-31- 87-001-2011-00644-00, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en razón a lo cual la vigilancia de la condena y la devolución de la caución no se encuentra a cargo de su despacho.

V.2. El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba Por intermedio de su director contestó la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo en lo que a dicha entidad se refeiere, dado que tal orgaismo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Jhon Carmelo Usprung Campo.

Expresó que los jueces de la República son autónomos en sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, norma que establece que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar o exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

Con fundamento en lo anterior alegó que no tiene injerencia en las decisiones judicial, razón por la cual debe declararse su falta de legitimación en causa por pasiva. V.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Córdoba guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jhon Carmelo Usprung Campo, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Córdoba, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], que prevé la competencia a prevención. VI.2.

Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2. Si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le vulneró al accionante los derechos fundamentales a presentar peticiones y al debido proceso administrativo, por cuanto no le ha resuelto la solicitud presentada el 13 de junio de 2019.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa respecto del alcance interpretativo del derecho fundamental de petición. VI.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. La norma dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[3].

En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. El ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas y ante las organizaciones e instituciones privadas viene reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que incorporó la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. VI.4.

El caso concreto El señor Jhon Carmelo Usprung Campo se encuentra legitimado por activa para presentar la acción de tutela de la referencia por cuanto es el titular del derecho fundamental que estima vulnerado. Además, el mecanismo de amparo se dirige en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que es una oficina pública.

El señor Usprung Campo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo por cuanto estima que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, no le ha resuelto la solicitud de fecha 13 de junio de 2019 que le dirigió a través de la EPMSC Montería, para que se le autorizara el traslado y pago de una caución. A folio 3 del expediente de tutela obra copia de la petición del accionante con fecha de 7 de junio de 2019.

La solicitud está dirigida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En el documento se observa: i) un sello impuesto por el INPEC EPMSC Montería, Vo. Bo. Dactiloscopia, con fecha de 12 de junio de 2019, y ii) un sello impuesto por la EPMSC Montería – Atención al Ciudadano, con fecha de 13 de junio de 2019, firmado por la Dragoneante Mayerlin Racero, lo que permite entender que la petición fue presentada por el interno ante las autoridades carcelarias.

El referido documento es del siguiente tenor: « […] Montería Cdba – 7-6-19. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Montería. Asunto: Autorización de traslado y pago de caución. Por medio del presente, me permito solicitar que por favor traslade a Medellín Ant. el dinero que pagué como caución para el delito de concierto para delinquir autorizando a que le sea pagado en Medellín a la Sra. Joency Yoana Rentería Valencia identificada con c.c. 1.130.622.788 […]».

Al respecto la Sala observa que la copia de la solicitud que obra en el expediente cuenta con las fechas de presentación ante el INPEC y ante la EPMSC de Montería, a partir de lo cual el accionante, quien se encuentra privado de la libertad, considera que fue enviado y recibido por su destinatario, es decir por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. En cuanto a este tópico resulta pertinente recordar que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 19 y 20 dispone lo siguiente: « […] Art. 19.- Informes.

El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo la gravedad del juramento. […] ». « […] Art. 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]». Además, acerca de la aplicación de la presunción de veracidad la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 12 de febrero de 2018, Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, precisó lo siguiente: « […] La presunción de veracidad puede aplicarse ante dos escenarios: i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial […]».

De otra parte en la sentencia T-278 de 17 de julio de 2018, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional sostiene que la presunción de veracidad procede ante la negligencia u omisión de la parte accionada de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo, respecto de lo cual la jurisprudencia constitucional ha manifestado que tal presunción encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales cuya observancia no se puede desatender sin consecuencias.

En ese orden de ideas, y ante el hecho consistente en que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez notificado de la admisión de la acción de tutela, no contestó la solicitud de amparo, han de presumirse veraces los hechos afirmados por el accionante. Es decir que se tiene por cierto que el referido centro de servicios recibió y conoció la solicitud del accionante y que se ha superado el término legal de quince (15) días hábiles previsto para su contestación, sin que ello se hubiese efectuado.

Lo anterior por cuanto, además, en el plenario no obra ningún otro elemento de juicio que permita desvirtuar dicha presunción. Por tanto, la Sala considera que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, señor Jhon Carmelo Usprung Campo, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al no contestarle la petición que le fue presentada.

Como consecuencia de ello, se le ordenará al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Montería que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, imparta al accionante contestación adecuada, clara, efectiva y oportuna al escrito de 13 de junio de 2019 mediante el cual solicitó que se efectuara la conversión del título de depósito judicial que contiene la suma de dinero por concepto de la caución que constituyó con ocasión de la última condena, para ser pagado en la ciudad de Medellín a favor de la señora Ioency Yoana Rentería Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía 1.130.622.788.

Igualmente se dispondrá desvincular de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería por cuanto su titular afirmó que « […] Revisados los archivos y el inventario de procesos cuya vigilancia se adelanta en este Distrito Judicial, se constató respecto del señor JHON CARMELO USPRUNG CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía 78.757.064, que en su contra no existe un proceso identificado con el radicado interno No. 23-001-31-87-001- 2011-00644-00, cuya vigilancia se encuentra a cargo de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería […] ».

Denegar la acción de tutela respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, en razón a que respecto de tal entidad no se configura la vulneración del derecho de petición en tanto el accionante no manifestó que el actor le hubiese presentado solicitud alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Jhon Carmelo Usprung Campo, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería - Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería – Córdoba, por intermedio de su secretario, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, imparta y notifique al accionante, señor Jhon Carmelo Usprung Campo, contestación adecuada, clara, efectiva y oportuna a la solicitud de 13 de junio de 2019 consistente en que se efectúe la conversión del título de depósito judicial que contiene la suma de dinero por concepto de la caución que sufragó con ocasión de la última condena, para ser pagado en la ciudad de Medellín a favor de la señora Ioency Yoana Rentería Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía 1.130.622.788.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Denegar la acción de tutela respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, por cuanto respecto de tal entidad no se configura la vulneración del derecho de petición en tanto no se acredita que el actor le hubiese presentado solicitud alguna.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno acción de tutela, folio 6. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.