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11001-03-15-000-2019-03071-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jesús Gonzalo Fernández Cardozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “d” Y El Consejo De Estado - Sección Segunda, Subsección “b” Y La Sala Séptima Especial De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Según la parte actora los fallos del 16 de julio de 1998, del 23 de marzo del 2000 y del 2 de abril de 2019 vulneraron sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Revisado el expediente, se observa que la solicitud de amparo fue presentada el 27 de junio de 2019.

De modo que no es necesario hacer mayores elucubraciones para concluir que, frente a las providencias del 16 de julio de 1998 y del 23 de marzo del 2000, no se cumple el requisito procesal de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses entre la interposición de la tutela y la notificación de los fallos demandados. (…) Así las cosas y dado que no se encuentra explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo cual comporta el hecho de que no se observan circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir para ello un término mayor en este caso, se impone a la Sala declarar improcedente la acción de tutela (…) Ahora, en cuanto a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, si bien la tutela superó el requisito de inmediatez, lo cierto es que los argumentos que sustentan dicha solicitud de amparo no tienen vocación de prosperidad, (…) Ahora, se destaca que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional en la que se puedan volver a debatir cuestiones planteadas y dilucidadas en el proceso ordinario, así como tampoco lo es la acción de tutela, como lo pretende la parte actora, quien lo que busca es que se vuelva sobre una discusión zanjada ante el juez natural, motivo por el que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - AR´TICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03071-00(AC) Actor: JESÚS GONZALO FERNÁNDEZ CARDOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y LA SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 16 de julio de 1998, del 23 de marzo de 2000 y del 2 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B” y la Sala de Séptima Especial de Decisión de esta última corporación, respectivamente, dictadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2000-00288-01 y extraordinario de revisión con radicado 2001-00193-01, promovidos por el aquí demandante en contra de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener, entre otras cosas, la declaratoria de nulidad de la resolución 71 del 12 de enero de 1995, por medio de la cual se le comunicó su despido de dicha institución (fls. 18 al 40 del c. 1 del expediente ordinario). 2.

El 16 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” negó las pretensiones de la demanda[1], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo del 23 de marzo del 2000[2], en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 3.

El 21 de junio de 2001, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2000, el cual fue declarado infundado por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de abril de 2019[3]. 4. El 27 de junio de 2019, el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo presentó acción de tutela en la que sostuvo que los fallos 16 de julio de 1998, del 23 de marzo del 2000 y del 2 de abril de 2019 vulneraron sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política (fls. 1 al 29 del c. ppal.). 5.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente, quienes guardaron silencio al respecto (fls. 33 al 44 del c. ppal.). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[4] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[5].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[7]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[8]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[10]. 1.

Caso concreto Según la parte actora los fallos del 16 de julio de 1998, del 23 de marzo del 2000 y del 2 de abril de 2019 vulneraron sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Revisado el expediente, se observa que la solicitud de amparo fue presentada el 27 de junio de 2019.

De modo que no es necesario hacer mayores elucubraciones para concluir que, frente a las providencias del 16 de julio de 1998 y del 23 de marzo del 2000, no se cumple el requisito procesal de la inmediatez, porque transcurrieron más de seis meses entre la interposición de la tutela y la notificación de los fallos demandados. Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).

Así las cosas y dado que no se encuentra explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo cual comporta el hecho de que no se observan circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir para ello un término mayor en este caso, se impone a la Sala declarar improcedente la acción de tutela frente a los fallos del 16 de julio de 1998 y del 23 de marzo del 2000, pues apartir de que se tuvo conocimiento de dichas providencias el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad.

Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle a los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho el vicio o defecto que aquí invoca: i) desconocimiento del precedente judicial y ii) violación directa de la Constitución Política. Ahora, en cuanto a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, si bien la tutela superó el requisito de inmediatez, lo cierto es que los argumentos que sustentan dicha solicitud de amparo no tienen vocación de prosperidad, conforme se pasa explicar: Jesús Gonzalo Fernández Cardozo insistió en que en el fallo del 2 de abril de 2019, dictado por la Sala Séptima Especial del Consejo de Estado, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y se violó directamente la Constitución Política, pues, después de 20 años de estar esperando un fallo en el que se vieran protegidos los derechos del aquí accionante, se negaron las pretensiones de la demanda por qué no se aportó una prueba.

En el sub lite, se conoce que el actor presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2000, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, bajo la causales previstas en los numerales 2º[11] y 8°[12] del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin, el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo manifestó que le fue imposible allegar al proceso ordinario unas pruebas, toda vez que el INPEC se las expidió, sin razón alguna, después de que se dictó la sentencia del 23 de marzo de 2000.

Adicionalmente, señaló que la sentencia que viene de mencionarse es contraria a otras decisiones dictadas bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los de su caso. Pues bien, si la decisión del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B” frente al recurso extraordinario de revisión, estaba delimitada por las causales concretas invocadas por el demandante, es apenas natural que no se hubiera pronunciado con respecto al desconocimiento del precedente judicial y a la violación directa de la Constitución Política, que el accionante predica de las sentencias del 16 de julio de 1998 y del 23 de marzo de 2000, sino solo con respecto a aquéllas causales, como en efecto sucedió, pues esta corporación señaló, por un lado, que el actor no acreditó que los documentos que pretendía hacer valer como pruebas se encontraban extraviados, ocultos o refundidos o que no los pudo aportar al proceso ordinario por fuerza mayor y, por otro lado, que no demostró que el fallo objeto de revisión fuera contrario a otro anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla providencia se dictó. Ahora, se destaca que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional en la que se puedan volver a debatir cuestiones planteadas y dilucidadas en el proceso ordinario, así como tampoco lo es la acción de tutela, como lo pretende la parte actora, quien lo que busca es que se vuelva sobre una discusión zanjada ante el juez natural, motivo por el que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B” y la Sala Séptima Especial de Decisión de esta última corporación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 180 a 201 del c.1 del expediente ordinario. [2] Visible a folios 221 a 235 ibídem. [3] Obrante a folios 150 a 157 del c. del expediente del recurso extraordinario de revisión. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [5] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [9] Sentencia T-522/01. [10] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [11] “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. [12] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.