ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En relación con la falta de resolución del conflicto de competencias se presenta carencia actual de objeto por hecho superado / PENSIÓN SANCIÓN - La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad [A] esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: ¿En el sub examine se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado? ¿Hay lugar a ordenar al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión sanción solicitada por el accionante? (…) [Advierte la Sala que] se logró verificar que el hecho generador de la violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, esto es, la falta de resolución del conflicto de competencias, cesó, porque como se observa el proceso se tramita actualmente en el despacho judicial precitado, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) La Sala de Subsección concuerda en que no se puede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción como lo pretende el accionante porque respecto a esta pretensión, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto se encuentra en trámite la demanda a través de la cual, precisamente, la solicitó. (…) en consecuencia, esta pretensión será rechazada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02748-00(AC) Actor: GARCILASO DE LA VEGA SERNA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA en contra del Consejo Superior de la Judicatura y Otros.6 I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Museo Naval, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, petición e igualdad.
En consecuencia, solicitó: «1. Que se compulse copia a la procuraduría y ordene investigación Disciplinaria a los empleados públicos, del Consejo Superior de la Judicatura, que han tardado más de 18 Meses en dirimir un Conflicto de Competencia. 2. Que como quiera mi asistido ha cumplido los requisitos de pensión se le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, a la Sanción Pensión correspondiente»[1] (sic en toda la cita) 1.2.- HECHOS[2] El accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: Después de ser desvinculado del trabajo que ejerció por más de 27 años sin tener en cuenta su condición de prepensionado, persona de la tercera edad y padre cabeza de familia, el 30 de agosto de 2017, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Museo Naval.
Mediante auto del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien le había correspondido el proceso por reparto, resolvió rechazarlo y remitirlo a través de la oficina judicial a los juzgados administrativos. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
Han pasado más de 18 meses y el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha dado respuesta. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[3] En síntesis, el apoderado de la parte accionante alegó que la tardanza en la decisión sobre el conflicto de competencias vulnera las garantías constitucionales de su representado porque le impide acceder a la justicia y definir su situación jurídica relacionada con el despido injusto de que fue objeto y la pensión a la que tiene derecho. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 26 de julio de 2019[4], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] a través de uno de sus magistrados presentó informe en el que alegó que el Consejo de Estado no tenía competencia para conocer de la presente acción motivo por el cual solicitó que fuera enviada a ese Tribunal o a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto positivo de competencias entre las dos Cortes.
De igual forma, requirió que, de no acceder a la anterior petición, se declarara el hecho superado porque el asunto ya fue decidido y el 27 de junio del año en curso se envió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que tramitara el proceso iniciado por el señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Cuestión previa.
Sobre la competencia de esta Sala de Subsección para conocer de la presente acción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el informe que presentó, solicitó que se enviara la tutela de la referencia por competencia a ese Tribunal o que en su lugar se remitiera a la Corte Constitucional con el propósito de promover el conflicto positivo de competencias.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha reiterado que, tratándose de acciones de tutela, según lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los funcionarios judiciales sin diferencia de jerarquía cuentan con la competencia[6] en esta materia la cual opera a prevención[7], esto es, que se ejerce o puede ser ejercida por distintos jueces de tal manera que el primero que la asuma previene en el conocimiento lo que impide que otro pueda conocer del mismo asunto.
De igual forma, resaltó que una vez los jueces conocen de una acción de tutela integran la jurisdicción constitucional, circunstancia que «interpreta la intención del constituyente que elevó a canon constitucional esta figura con el propósito de lograr la efectividad de los derechos inherentes a la persona cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos de ley.»[8] Y precisó que «la acción de tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir, de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan.
Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional, comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales. La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones.»[9] Ahora bien, la Corte Constitucional, específicamente, ha resaltado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: «(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].»[13] En ese sentido, una vez analizado el expediente de la referencia, se advierte que ninguno de esos tres factores señalados concurren en el presente asunto para que se dé inicio al conflicto positivo de competencias como lo pretende la Sala Jurisdiccional Disciplinaria porque (i) no se alegó un problema por el lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la vulneración, (ii) no es una acción en contra de los medios de comunicación o de la autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y (iii) tampoco es una impugnación de tutela; por el contrario, lo que se evidencia es que el reparto que se hizo del proceso correspondió a la norma vigente aplicable: el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que consagra que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» De acuerdo con lo expuesto, a pesar de lo requerido por la parte accionada y lo resuelto en el proceso radicado 11001-03-15-000-2019-02808-00[14], en esta oportunidad esta Sala de Subsección no accederá a la petición propuesta y se continuará con el estudio del caso, teniendo en cuenta, además, que (i) retrotraer el proceso que hoy se encuentra para fallo, supondría contravenir el principio de celeridad que caracteriza este tipo de acciones cuyo objeto primordial es garantizar los derechos fundamentales sujetos a una amenaza o transgresión cuya protección requiere de una decisión pronta y en consecuencia, efectiva y, (ii) no se puede obviar que resultaría paradójico que, tratándose precisamente el sub examine sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración por la falta de resolución de un conflicto de competencias, se tarde esta decisión, para promover un conflicto positivo de competencias el cual, como se vio, no tiene sustento jurídico.
En conclusión y tratándose de asuntos en los que se controvierte la mora judicial, la Sala de Subsección, en virtud del principio de celeridad y en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia, tomará la posición de no acceder a promover el conflicto positivo de competencias de modo que se conocerá del fondo del asunto. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos y pretensiones de la parte accionante y el informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, a esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿En el sub examine se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado? - ¿Hay lugar a ordenar al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión sanción solicitada por el accionante? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- De la carencia actual de objeto en la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado [ ]». Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.
(ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o está fuera imposible de llevar a cabo. 2.3.2.- Derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» En concordancia con esta norma superior, la Ley 270 de 1996 en su artículo 2, dispone «El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.» Al respecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido esta garantía fundamental como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.»[15] A su vez, el Alto Tribunal[16] ha reconocido tres obligaciones esenciales del Estado que constituyen el contenido del derecho a la administración de justicia: «4.2.2.2.1.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. 4.2.2.2.2.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. 4.2.2.2.3. En tercer lugar, la obligación de realizar[17] implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen a que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos[18] y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas[19];
(ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia[20], crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.[21] Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[22].» De acuerdo con lo anterior, el Estado tiene la obligación de respetar, proteger y realizar las acciones necesarias para que el administrado disfrute y haga efectivo su derecho fundamental de acceso a la administración. Como materialización a esos deberes y en desarrollo del principio de imparcialidad judicial, determinante en el ejercicio de administración de justicia, el legislador creó la figura del conjuez para los casos en que los funcionarios judiciales estén inclusos en una causal de impedimento o de recusación que le impida conocer el proceso a su cargo. 2.3.4.- Principio de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.» 2.4.- Caso concreto 2.4.1.- ¿En el sub examine se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado? De acuerdo con la respuesta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual el conflicto de competencias puesto en su conocimiento fue resuelto el 20 de marzo de 2019 y el proceso enviado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, una vez realizada la consulta en la página web de la Rama Judicial, se encontró la siguiente información: Esta información permite advertir que el proceso se encuentra, tal como lo señaló la Sala Disciplinaria, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, a través de auto del 13 de agosto de 2019, resolvió inadmitir la demanda presentada por el señor GARCILASO DE LA VEGA SERNA y concederle cinco días para subsanarla.
En ese orden de ideas, se logró verificar que el hecho generador de la violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, esto es, la falta de resolución del conflicto de competencias, cesó, porque como se observa el proceso se tramita actualmente en el despacho judicial precitado, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.2.- ¿Hay lugar a ordenar al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión sanción solicitada por el accionante? La Sala de Subsección concuerda en que no se puede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción como lo pretende el accionante porque respecto a esta pretensión, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto se encuentra en trámite la demanda a través de la cual, precisamente, la solicitó. Así, una vez resuelto el conflicto de competencias le corresponde al juez de la jurisdicción que el Consejo Superior defina, darle tramite al proceso que será el mecanismo idóneo para reclamar su derecho, en consecuencia, esta pretensión será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, instaurada por GARCILASO DE LA VEGA SERNA en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este fallo.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
CUARTO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 24 del expediente. [2] Folios 1 a 7 del expediente. [3] Folios 10 a 24 del expediente. [4] Folio 43 del expediente. [5] Folios 52 a 58 del expediente. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [7] Corte Constitucional.
Sentencias T-596 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-436 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T-183 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otros. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. [10] Cit. de cit. «Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.» [11] Cit. de cit. «El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).» [12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).
Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Corte Constitucional. Auto 057 de 2019. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [14] En este caso se resolvió promover el conflicto positivo de competencias entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y esta Sala, sin embargo los supuestos fácticos de ese caso eran diferente al que se estudia porque se trataba de una tutela contra una providencia que definió un proceso disciplinario. [15] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Sentencia T-687 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Cit. de cit. «También denominadas obligaciones de asegurar o garantizar.» [18] Cit de cit «Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.
Dentro de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito.
Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos.» (Negrillas fuera del texto) [19] Cit. de cit. «Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela. [20] Cit. de cit. «Esto se consigue implementando tasas judiciales razonables y a través de figuras como el amparo de pobreza.» [21] Cit. de cit «Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Otro ejemplo es la ubicación de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condición de discapacidad.» [22] Cit. de cit.
Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.