ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Adecuada valoración probatoria y normativa / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA - Preparaciones alimenticias que deben clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria, en consideración a sus características y usos terapéuticos o profilácticos [S]e alegó en el escrito de tutela que la sentencia (…) proferida por la Sección Primera incurrió en un defecto sustantivo porque la decisión judicial tuvo como sustento solo el registro sanitario que le dio el INVIMA al medicamento y (…) obvió que una es la calidad que le otorga el INVIMA al medicamento y otra es el estudio que realiza la DIAN en los términos del Decreto 4341 de 2004 y defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta que desde el 2014 el INVIMA ha conceptuado que el producto PEPTAMEN JUNIOR puede registrarse y clasificarse como alimento (…) [L]a Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico (…) lo que se evidencia es una debilidad probatoria por parte de la DIAN y no la existencia del defecto fáctico invocado pues se reitera, la sentencia se sustentó en el material probatorio aportado oportunamente, circunstancia que dista de convertirse en una arbitrariedad judicial, como pretende hacerlo ver el accionante.
(…) en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, la Sala de Subsección está de acuerdo con el a quo en que tampoco se configuró puesto que la Sección Primera no desconoció la competencia de la DIAN en asuntos arancelarios aun cuando la resolución al conflicto jurídico planteado fuera adverso a ésta. Sobre el concepto del INVIMA lo tuvo en cuenta, pero explicó esta determinación en jurisprudencia de la misma Corporación en la que se ha considerado sus conceptos para decidir los asuntos relacionados con las clasificaciones arancelarias.
(…) tampoco se puede deprecar una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, esto es, la existencia del defecto sustantivo indicado, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4341 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02687-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el la Sección Quinta de esta Corporación que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES[1] La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera de esta Corporación por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó: « […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 07 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 1001032400020070006200 instaurado por Pedro Sarmiento en contra de la DIAN.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada. […]»[2] Destacado del texto original. 1.2.- HECHOS[3] La parte accionante, señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela los siguientes: El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Sarmiento le pidió a la DIAN la clasificación arancelaria del producto «PEPTAMEN JUNIOR».
En respuesta a esa solicitud, el 11 de octubre de 2006, la jefe de la división de arancel de la subdirección técnica aduanera mediante Resolución No. 12144, clasificó el producto PEPTAMEN JUNIOR, por la subpartida 2202.90.00.00 del arancel de aduanas como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica de acuerdo con la nota legal a) del capítulo 30, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario.
En contra de esa decisión administrativa, el señor Pedro Sarmiento, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019, decidió acceder a las pretensiones de su demanda, esto es, declaró la nulidad de la Resolución reprochada y dispuso que el producto PEPTAMEN JUNIOR fuera clasificado en la partida arancelaria 304, de acuerdo con la categoría de medicamento que el INVIMA le había dado al producto. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[4] En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera incurrió en un defecto sustantivo porque la decisión judicial tuvo como sustento solo el registro sanitario que le dio el INVIMA al medicamento y desconoció el análisis que hizo esa Entidad sobre la subpartida, el objeto y los fines del arancel de aduanas, es decir, obvió que una es la calidad que le otorga el INVIMA al medicamento y otra es el estudio que realiza la DIAN en los términos del Decreto 4341 de 2004 y (ii) defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta que desde el 2014 el INVIMA ha conceptuado que el producto PEPTAMEN JUNIOR puede registrarse y clasificarse como alimento, circunstancia que no fue valorada por el Consejo de Estado y que mediante Resolución No. 2016005115 de febrero de 2016, aprobó la reclasificación del producto PEPTAMEN JUNIOR, de medicamento a alimento, con propósitos médicos especiales y dejó sin efecto el registro INVIMA 2001M-004876RI. 1.4.- INFORMES - La Sección Primera de esta Corporación[5], a través de uno de sus consejeros, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido que, la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, no tienen el carácter de derechos constitucionales fundamentales y de ninguna forma se vulneró el núcleo esencial de la garantía fundamental al debido proceso.
Asimismo, indicó que, de acceder a estudiar el fondo del asunto, los defectos alegados no se encuentran configurados puesto que (i) se realizó una valoración razonada y juiciosa de las pruebas (ii) se acudió a la normativa legal que rige la materia y (iii) se estudió su aplicación al caso en concreto a la luz del material probatorio recaudado. 1.5.- PROVIDENCIA IMPUGNADA El 4 de julio de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación[6] profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado[7] y negó las pretensiones de la DIAN[8].
Para fundamentar lo anterior, señaló, en primer lugar, que la acción constitucional no es procedente en lo referente al desconocimiento de la Resolución No. 2016014555 del 26 de abril de 2006 y los conceptos de la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del INVIMA -en los que se acepta que el producto puede registrarse y clasificarse como alimento-, toda vez que dichos argumentos no fueron expuestos por la DIAN en el transcurso del proceso ordinario, razón por la cual no podían ser objeto de pronunciamiento en esa instancia. A continuación sobre los defectos sustantivo y fáctico, afirmó que no estaban configurados porque la Sección Primera al estudiar el asunto tuvo en cuenta la competencia de la DIAN en materia arancelaria, consideró la jurisprudencia uniforme y reiterada relacionada con el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por esa Dirección y valoró las pruebas oportunamente allegadas al proceso. 1.6.- IMPUGNACIÓN - La parte accionante[9] impugnó el fallo de primera instancia a través de escrito en el que ratificó la totalidad los argumentos que fundamentaron la acción de tutela que presentó, esto es, que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico porque no se tuvo en cuenta la competencia de la DIAN en materia arancelaria y toda vez que la decisión solo se apoyó en los conceptos médicos y nutricionistas que establecían que el PEPTAMEN JUNIOR era un medicamento.
En relación con la improcedencia decretada, no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos manifestados en el recurso de apelación y los que sustentaron la sentencia de primera instancia, a esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Y de ser así: - ¿Se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo en contra de la decisión del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»[10].
Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[11].
En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.
A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.
En cuanto a posibles manifestaciones de «vía de hecho», en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales.
En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[12].
El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T- 043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico;
(ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable»[13].
Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela», ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables.
En efecto, en sentencia T-359 de 2003[14], la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.» No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación del derecho al debido proceso por la decisión judicial proferida por la parte accionada;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Sección Primera no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia de segunda instancia data del 7 de febrero de 2019[15], y la presentación de la tutela es del 6 de junio de 2019[16]; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, una vez analizada la decisión judicial reprochada, la Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado puesto que la Sección Primera para acceder a las pretensiones de la demanda valoró las pruebas oportunamente allegadas al proceso, entre ellas las comunicaciones y los testimonios recaudados, a partir de las cuales concluyó que el acto administrativo atacado debía declararse nulo; situación diferente fue que la DIAN no aportara ningún documento relacionado con el PEPTAMEN JUNIOR no fuera un medicamento.
Así quedó evidenciado en el texto del fallo transcrito a continuación: «4.3.3. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la caracterización que le haya atribuido a un producto por parte de las instituciones autorizadas constituye una prueba de sustancial importancia al momento de clasificar arancelariamente un producto, pues dicha clasificación depende, fundamentalmente, de la identificación precisa de aquel.
Pues bien, de acuerdo a lo expresado por la subdirectora de Licencias y Registro del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en la comunicación citada de 28 de enero de 2004, el producto en discusión es clasificado como medicamento, conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad (INVIMA M-004876).
En esa misma dirección apuntan las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, de la Fundación Cardio - Infantil, Instituto de Cardiología, y de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Así mismo, a pesar de evidenciarse que el testigo estuvo vinculado con la entidad que funge como tercero interesado en el resultado del proceso, lo cierto es que su testimonio coincide con la opinión de los expertos que fueron citados anteriormente, en la identificación del producto “Peptamen Junior” como un medicamento.
Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como Peptamen Junior, para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos.
De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto “Peptamen Junior” en la subpartida 2201.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04, la cual indica “[…] Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06 ) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor […]”, no siendo acorde con el ordenamiento jurídico alegar la aplicación de la Nota Legal 1 a) que excluye del capítulo 30 los productos “[…] alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral […]”.
Además, debe ponerse de presente que la entidad demandada no aporta ningún documento que ponga al descubierto científica y técnicamente que el producto Peptamen Junior no sea un medicamento.»[17] En ese orden de ideas, lo que se evidencia es una debilidad probatoria por parte de la DIAN y no la existencia del defecto fáctico invocado pues se reitera, la sentencia se sustentó en el material probatorio aportado oportunamente, circunstancia que dista de convertirse en una arbitrariedad judicial, como pretende hacerlo ver el accionante.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, la Sala de Subsección está de acuerdo con el a quo en que tampoco se configuró puesto que la Sección Primera no desconoció la competencia de la DIAN en asuntos arancelarios aun cuando la resolución al conflicto jurídico planteado fuera adverso a ésta. Sobre el concepto del INVIMA lo tuvo en cuenta pero explicó esta determinación en jurisprudencia de la misma Corporación en la que se ha considerado sus conceptos para decidir los asuntos relacionados con las clasificaciones arancelarias.
De este modo, lo indicó en el fallo: «4.3.1. Esta Sección ha construido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada expresada, entre otras muchas sentencias, en las de 2 de febrero de 2012[18], 21 de noviembre de 2013[19], 17 de marzo de 2016[20] y 13 de julio de 2017[21], dictadas a propósito del control de legalidad contra resoluciones administrativas de clasificación arancelaria de productos expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las que ha precisado que, aunque esta clasificación es competencia de DIAN, “[…] la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones autorizadas o profesionales idóneos para el efecto, constituye un elemento probatorio de gran importancia a fin de clasificar arancelariamente una mercancía, pues la determinación consistente en si esta pertenece a una u otra clasificación se fundamenta en la identificación precisa del respectivo producto”.
En este sentido, de acuerdo con este criterio, “[…] las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida cuenta de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, los cuales permiten servir de fundamento para clasificar los productos, basándose en criterios médicos y farmacológicos lo suficientemente eficaces”.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la clasificación efectuada por esta entidad responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico, que permite evaluar si un producto debe o no ser clasificado como medicamento. Con apoyo en este criterio, la Sección en los citados fallos ha declarado la nulidad de distintas resoluciones[22] expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN a través de las cuales clasificó productos en la partida del arancel de aduanas correspondiente a preparaciones alimenticias (líquidas o en forma de bebidas no alcohólicas), productos que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso –tales como los registros sanitarios y las certificaciones expedidas por el INVIMA y conceptos de autoridades o profesionales idóneos- deben clasificarse como medicamentos en la partida arancelaria 30.04 del arancel de aduanas, en consideración a sus características y a sus usos terapéuticos o profilácticos.
De acuerdo con la posición jurisprudencial fijada por la Sección, es relevante en estos procesos determinar la naturaleza y finalidad de los productos objeto de clasificación arancelaria.» Es decir, la providencia estuvo orientada por los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de resolver el asunto de modo que tampoco se puede deprecar una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, esto es, la existencia del defecto sustantivo indicado, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 11 del expediente. [2] Folio 2 del expediente. [3] Folios 4 a 5 del expediente. [4] Folios 6 a 16 del expediente. [5] Folios 106 a 113 del expediente. [6] Folios 142 a 148 del expediente. [7] En lo correspondiente al desconocimiento de la Resolución No. 2016014555 del 26 de abril de 2006, así como en relación con el alegato encaminado a determinar que la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del INVIMA desde 2004 ha conceptuado que el producto puede registrarse y clasificarse como alimento.
Fl. 148 del expediente. [8] En todo lo demás. Fl. 148 del expediente. [9] Folios 154 a 158 del expediente. [10] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. [14] M.P. Jaime Araújo Rentería [15] Folio 64 del expediente. [16] Folio 97 del expediente. [17] Folios 238 a 239 del expediente en préstamo. [18] «Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007- 00106-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), con ponencia de la Consejera de Estado María Elizabeth García González.» [19] «Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007- 00127-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno.» [20] «Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00063-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.» [21] «Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 13 de julio de 2017, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2007-00017-00 (Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez, Demandado: DIAN), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez.» [22] «En la sentencia de 2 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2007-00106- 00), se declaró la nulidad de la Resolución 13368 de 8 de noviembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que clasificó el producto Replete Sabor Vainilla en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica.
En la sentencia de 21 de noviembre de 2013 (Expediente núm. 2007-00127-00), se declaró la nulidad de la Resolución 13368 de 8 de noviembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que clasificó el producto Nutren Junior Sabor Vainilla en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica.
En la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 (Expediente núm. 2007-00063-00), se declaró la nulidad de la Resolución 11137 del 19 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que clasificó el producto Nutren 1.0 Ultrapack en la subpartida arancelaria 2106.90.79.00 como una preparación alimenticia líquida.
Y en la sentencia de 13 de julio de 2017 (Expediente núm. 2007-00017-00), se declaró la nulidad de la Resolución 10683 de 8 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que clasificó el producto Nutren 1.0 en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00, como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica.»