ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad Considera la parte accionante que la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…) incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (…) Por otro lado, señaló que hubo un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que trata sobre la privación injusta de la libertad y, concretamente, con el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero (…) esta Sala encuentra que la parte accionada valoró de forma razonable las pruebas allegadas alrededor de las actuaciones realizadas por la Fiscalía en el proceso adelantado contra el accionante, del cual derivó la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la Corporación accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los demandantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01665-01(AC) Actor: MARIO ARBOLEDA SALAZAR Y OTROS NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ Y OTROS – ACUMULADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de derechos fundamentales solicitado por los señores Mario Arboleda Salazar y otros, y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 10 de junio de 2019, la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ponente de la acción de tutela instaurada por el señor Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, dispuso la remisión del expediente al despacho de la consejera Rocío Araujo Oñate, con el fin de que se estudiara la posible acumulación y se adelantara el trámite correspondiente.
A través de auto de 17 de junio de 2019, al advertir que las dos acciones de tutela se dirigían a cuestionar la misma sentencia dictada el 1º de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, en los expedientes de reparación directa que fueron acumulados en sede ordinaria, y además encontró que existía unidad de prueba, se dispuso tramitar en forma conjunta los procesos.
(f. 168 y 169) Por lo anterior, esta Sala de Subsección resumirá de forma individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela para posteriormente entrar al estudio del caso concreto en conjunto:
1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR MARIO ARBOLEDA SALAZAR Y OTROS La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.1.
HECHOS 1.1.1. En diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda concedió una adición presupuestal al Congreso de la República para esa vigencia, marco en el cual el director administrativo de la Cámara de Representantes celebró múltiples contratos para la prestación de diversos bienes y servicios. 1.1.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional Anticorrupción, al encontrar irregularidades en dicha contratación, inició una investigación contra altos funcionarios de la Cámara de Representantes y varios contratistas, entre los cuales se encontraba el señor Mario Arboleda Salazar. 1.1.3.
El 14 de abril de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Mario Arboleda Salazar, como codeterminador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.1.4. La medida precitada fue modificada y adicionada el 21 de septiembre del 2000 por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que profirió resolución de acusación en contra del accionante, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación. 1.1.5.
El 28 de agosto de 2003, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso y ordenó su libertad, en consideración a su buen comportamiento y a que no implicaba un peligro para la sociedad. 1.1.6. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad al investigado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 19 de septiembre de 2007. 1.1.7.
El 18 de diciembre de 2009, la parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Mario Arboleda Salazar. 1.1.8.
El conocimiento del proceso precitado correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los accionantes. 1.1.9. Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que a través de sentencia de 1° de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, GLORIA AMPARO ARCILA LLANOS, CAROLINA ARBOLEDA ARCILA, MARIO ANDRÉS ARBOLEDA ARCILA, MARGARITA ARBOLEDA SALAZAR, MARÍA ELENA ARBOLEDA SALAZAR, RUBIELA ARBOLEDA SALAZAR, FRANCISCO JAVIER ARBOLEDA SALAZAR, ALBA BEATRIZ ARCILA LLANOS, LUZ STELLA ARCILA LLANOS, MARÍA LUCY ARCILA LLANOS y GERMAN AUGUSTO CASTILLO, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias del 28 de noviembre de 2012 y 1 de octubre de 2018, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación No. 25000-23-26-000-2009-01070-02 (53.510).
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 1 de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2009-01070- 02 (53.510); todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.» (f. 34) 1.3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la sentencia de 1° de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el señor Mario Arboleda Salazar tenía, al momento de su reclusión, ingresos elevados y que las actividades de las que éstos provenían se acreditaron con las certificaciones del contador y los contratos celebrados con diversas entidades.
Asimismo, agregó que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que señalaban que él era el motor y centro de las actividades televisivas desarrolladas por el establecimiento de comercio Mario Arboleda Salazar Televisión, el Consorcio TVA y Café Telecomunicaciones Ltda., los cuales cesaron actividades desde que fue privado de la libertad.
Por otro lado, señaló que hubo un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que trata sobre la privación injusta de la libertad y, concretamente, con el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, citando para el efecto las sentencias de 6 de diciembre de 2017 en el expediente No. 25000-23-26-000-2004-01384-01 (38.976) y de 24 de enero de 2019, dictada en el proceso radicado 25000-23- 26-000-2009-00051-01 (43.403).
1.4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de mayo de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, como accionados, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al señor Julio Cesar Arboleda Salazar y a todas las personas que participaron en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00627-01[1], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se ordenó también notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba necesario, interviniera en el presente proceso. (f. 103 y 104) 1.5. INTERVENCIONES 1.5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, rindió informe en el que sostuvo que con la sentencia de 1° de octubre de 2018 no se incurrió en la violación de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, sino por el contrario, lo pretendido con la presente acción es plantear una tercera instancia, toda vez que en el proceso expuso con claridad las razones por las cuales en el caso concreto se había encontrado acreditada una causal eximente de responsabilidad, derivada del hecho de un tercero. En relación con el desconocimiento del precedente, esta Corporación afirmó que: «[ ] la sentencia cuestionada no desconoció precedente alguno, pues en aquella, se hicieron extensas consideraciones acerca de la aplicación del eximente del hecho exclusivo de un tercero en los casos en que se demanda por privación injusta de la libertad, tanto así que se hizo referencia a algunos antecedentes en los que la misma corporación, en asuntos similares, negó las pretensiones por configurarse la causa extraña, por lo que este defecto tampoco tiene vocación de prosperidad».
De igual modo, sobre el defecto fáctico alegado, sostuvo que lo que se busca con la tutela es revivir el fondo de la controversia del proceso ordinario de reparación directa, en el cual, para concluir que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se tuvieron únicamente en cuenta de manera aislada los señalamientos que se hicieron en contra del señor Mario Arboleda Salazar, sino que se analizaron sindicaciones contundentes y determinantes sobre el asunto, además de estudiarse el contexto de corrupción que en esa época se presentaba en la Cámara de Representantes por supuestas irregularidades en la contratación. (f. 112 a 114) 1.5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, contestó la tutela y solicitó que se rechace por improcedente la misma por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, manifestó que la parte accionante no explicó las razones por las cuales no acudía a los mecanismos extraordinarios señalados por el legislador para cuestionar la decisión y, tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ni acreditó su ocurrencia en el caso concreto.
Finalmente, refirió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. (f. 117 a 122) 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, rindió informe y expuso que el accionante no cumplió con la carga de establecer las razones por las cuales considera que la sentencia incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó que se rechace por improcedente el asunto de la referencia. (f. 125 a 128)
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ Y OTROS La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 2.1.
HECHOS 2.1.1. El 3 de abril de 2000, el señor Saud Castro Chadid, director administrativo de la Cámara de Representantes, mencionó en la diligencia de indagatoria al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, contratista del Congreso, dando cuenta de las irregularidades que se presentaron en el contrato que le fue adjudicado que es el No. 1967 de 1999. 2.1.2.
El 14 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al encontrar prueba demostrativa del presunto hecho punible y, mediante auto del 23 de mayo de 2000, la Fiscalía 1º Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, entre otras razones, porque no era un peligro para la comunidad. 2.1.3.
En providencia del 21 de septiembre de 2000, la Fiscalía - Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública modificó y adicionó la medida de aseguramiento. En esa providencia dictó resolución de acusación en contra del señor Zuleta Hincapié por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y peculado por apropiación. 2.1.4.
Por auto del 3 de julio de 2002, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, en consideración a su buen comportamiento y, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, lo absolvió de responsabilidad, por considerar que si bien obran medios de convicción que establecen que existieron obras que no se ejecutaron e inconsistencias en los soportes contables, no obraba prueba idónea que permitiera afirmar con certeza que este contratista se apropiara de bienes o dineros del Estado, decisión que fue confirmada a través de sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha. 2.1.5.
El 21 de agosto de 2009, los señores Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y María Magdalena Giraldo López, a nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Luis Zuleta Giraldo; Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Gildardo Mauro Zuleta Hincapié, Juan Guillermo Zuleta Hincapié, Carmen Lucía Zuleta Hincapié, Luis Carlos Zuleta Hincapié, José de Jesús Zuleta Hincapié, María Victoria Zuleta Hincapié, Paula Andrea Zuleta Gil, Martín Alejandro Zuleta Gil y Saúl Antonio Zuleta Restrepo interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 2.1.6.
La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los accionantes. 1.1.9. Contra la anterior decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que a través de sentencia de 1° de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha primero de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa número 250002326000200900627-01 (50.886) demandante: NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ y otros. DEMANDADO Fiscalía General de la Nación, por haberse incurrido en vías de hecho, por indebida interpretación legal y de valoración del acervo probatorio y omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial de unificación en esta acción, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción de tutela.» (f. 3 del expediente de tutela acumulado) 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la providencia cuestionada incurre en un desconocimiento del precedente, señalando que no se tuvieron en cuenta las siguientes sentencias de unificación de jurisprudencia, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Del 31 de enero de 2011, expediente número 19001-23-31-000-1995- 02029-01 (18452).
Actor: Luis Antonio Castillo Meneses y otro, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. ii) Del 17 de octubre de 2013, proferida en del proceso, con radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), Actor: Luis Carlos Orozco Osorio, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. iii) Del 17 de octubre de 2014, proferida dentro del expediente 23345.
Frente a esto, el accionante indicó que en dichas providencias se estableció que la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta se rige por las pautas de la responsabilidad objetiva, bien porque la absolución devenga de la falta de pruebas contra el procesado o de casos en que el resultado del fallo absolutorio provenga del principio in dubio pro reo.
2.4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de mayo de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a las partes del proceso de reparación directa, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 2.5.
INTERVENCIONES 2.5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, contestó la acción y se opuso a la prosperidad de la misma porque consideró que en la sentencia atacada no se desconoció precedente alguno, por cuanto se sustentó en la tesis de unificación que actualmente acogió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 15 de agosto de 2018, Rad.
No. 2010-00235- 01, expediente 46.947, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, tal como se puede comprobar al revisar las consideraciones expuestas. Adujo que en el fallo de unificación aludido se sostuvo, en resumen, que lo primero que se debe analizar en los casos de privación injusta de la libertad es que si quien fue objeto de una restricción de este derecho tuvo comportamientos reprochables –a título de dolo o culpa grave– y si con ellos dio lugar o no a que se le impusiera la respectiva medida de aseguramiento, cuestión que se encontró acreditada en el presente caso y por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
(f. 92 y 93 del expediente de tutela acumulado) 2.5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, contestó la tutela y señaló que la parte accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, por lo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales pues la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por la Constitución y por la ley.
(f. 105 a 111 del expediente de tutela acumulado) 2.5.3. Las demás partes guardaron silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 18 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por los señores Mario Arboleda Salazar y otros, y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros, por considerar que la sentencia acusada no incurrió en los defectos endilgados.
Al respecto, el a quo advirtió que la parte accionada dio una estricta aplicación a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas con carácter vinculante, en el sentido de establecer si el daño que la parte demandante reclamaba era antijurídico, esto es, si la víctima directa estaba o no obligada a soportarlo y, adicionalmente, si había incurrido en alguna conducta irregular que hubiera dado lugar a la privación de la libertad, presupuestos de la responsabilidad del Estado que resultaban indispensables para resolver el caso concreto y fueron estudiados por la autoridad accionada con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación y siguiendo las reglas establecidas, con argumentos que son razonables y carentes de arbitrariedad.
En consecuencia, concluyó que las sentencias que se citaron como desconocidas no resultan aplicables al caso concreto por haberse modificado la posición jurisprudencial, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional en garantía de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. (f. 184 a 205) 4.
IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada tanto por la parte del señor Mario Arboleda Salazar como por la del señor Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, mediante escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en los fundamentos de las demandas de tutela. (f. 222-226 y f. 227-231) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
I. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿Las demandas presentadas cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 1° de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte representada por el señor Mario Arboleda Salazar; y el debido proceso de la parte representada por el señor Nicolás Enrique Zuleta Hincapié? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la providencia de 1° de octubre de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 2018 y las acciones de tutela de los señores Mario Arboleda Salazar y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié se presentaron el 24 de abril de 2019 y 13 de mayo de 2019, respectivamente.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[5], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta, negó la acción de tutela presentada por los señores Mario Arboleda Salazar y otros, y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 1° de octubre de 2018, que negó la demanda de reparación directa presentada por las mismas partes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Mario Arboleda Salazar y Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
Sobre el defecto fáctico que alega la parte del señor Mario Arboleda Salazar, de los documentos obrantes en el expediente se advierte que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A valoró las pruebas que motivaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida de aseguramiento al accionante así como las actuaciones que realizó para tal efecto.
Al respecto, se permite citar el siguiente extracto de la sentencia acusada, realizado por el a quo: «A través de proveído del 14 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Mario Arboleda Salazar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos (transcripción de forma literal, con los errores que pueda contener): “De otra parte, en relación con el procesado MARIO ARBOLEDA SALAZAR, se tiene que le entregó a CASTRO CHADID, el día 24 de febrero último, una vez recibió el anticipo del contrato No. 2004, la suma de $5’000.000, para que se los entregara al Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctor OCTAVIO CARMONA, a quien, según el Director Administrativo, se los entregó en su oficina.
“Este procesado, le fue remitido a CASTRO CHADID, por el Segundo Vicepresidente de la Cámara, Dr. OCTAVIO CARMONA, para que le adjudicara los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, como en efecto lo hizo, razón por la cual se deduce que: ARBOLEDA acordó con CARMONA, determinar al Director Administrativo para que adjudicara estos contratos, favoreciendo sus intereses, con desconocimiento, como en los otros casos analizados, de los principios que rigen la contratación administrativa.
“En cuanto a las exculpaciones dadas por este procesado, su negativa en la participación en estos hechos, se encuentra desvirtuada con los cargos que le formula CASTRO CHADID, ya que entre estas personas no se evidencia motivo alguno que ‘justifique’ que SAUD CASTRO, le formule gratuitamente cargos tan graves como los que le ha hecho, máxime cuando la prueba aportada hasta este momento tiende a demostrar el modus operandi que para efectos de la contratación se llevaba en la Cámara de Representantes, el cual, se hacía en forma irregular, más concretamente de la manera como lo señala CASTRO, estando entre esos contratos celebrados ilícitamente los que aquí se le cuestionan a ARBOLEDA, por su participación directa en los mismos, lo que lleva a imponerle medida de aseguramiento a este procesado”[6] (se destaca).
Luego, el 26 de abril de 2000, el señor Castro Chadid amplió su indagatoria y rectificó que el lugar donde recibió -el 24 de febrero de 2000- la suma de $5’000.000 por parte de Arboleda Salazar fue en el Banco Unión Colombiano -y no en el Banco Sudameris-, suma que luego entregó al doctor Octavio Carmona (vicepresidente de la Cámara de Representantes para ese entonces).
Entre otras cosas y en relación con la contratación realizada para diciembre de 1999, sostuvo (transcripción literal, sic en toda la cita) “(…) el modus operandi en estos contratos, como en la mayoría, era que cada uno de las personas anteriormente mencionadas me entregaban tres propuestas por cada contrato a adjudicarse y en ella se señalaba específicamente a cuál se le debía adjudicar el contrato (…) En el caso de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el vicepresidente, Doctor OCTAVIO CARMONA me ordenó adjudicar el contrato a él, o sea al señor ARBOLEDA y otros a las firmas que me recomendara el mismo señor MARIO ARBOLEDA” [7] (se destaca).
El 16 de mayo de 2000, la Sección Investigación del CTI le informó a la Fiscalía lo siguiente (se transcribe de forma literal, con los posibles errores): “En cuanto al desplazamiento realizado al BANCO UNIÓN COLOMBIANO, se obtuvo (…) Mediante oficio No. 015190 de abril de 2000, se solicitó al gerente del Banco Unión Colombiano, (…) si el señor, MARIO ARBOLEDA SALAZAR (…) cuenta con dicha entidad, así mismo se le solicitó informar si el mencionado señor realizó alguna transacción bancaria, en la cual retirara suma igual o superior a $5’000.000 de pesos, en horas de la mañana del 24 de febrero del año en curso.
“La Jefe del Centro de Operaciones del Banco Unión colombiana informó en oficio UCP-105-2000, que el señor ARBOLEDA SALAZAR posee la cuenta No. 030.4454, en dicha entidad y el día 24 de febrero de 2000 retiró en la agencia de la Av. El Dorado la suma de $8’000.000 de pesos en efectivo” (se destaca) [8]. Más adelante, mediante providencia del 21 de septiembre de 2000, la Fiscalía - Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública modificó y adicionó la medida de aseguramiento.
En esa misma providencia también se acusó al señor Mario Arboleda Salazar como cómplice de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad ideológica en documento público y como autor del punible de peculado por apropiación, entre otras razones, por las siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En posición similar a la anterior se presenta a dos de los procesos contractuales el encartado MARIO ARBOLEDA SALAZAR, beneficiado con la adjudicación de los contratos 1560, 1787 y 2004; mismos que al decir de CASTRO CHADID estuvieron precedidos del señalamiento que en ese sentido hiciera el entonces Representante a la Cámara OCTAVIO CARMONA SALAZAR y, en verdad que lo suscitado con uno de tales negocios sirve de referencia para justipreciar lo acaecido respecto de los restantes.
El primero de ellos (1560), en tanto la firma CAFÉ COMUNICACIONES contratada para la dirección, producción y realización del programa de la H. Cámara de Representantes en el Canal regional de Telecafé, aparece como sociedad de GLORIA AMPARO GARCIA LLANOS (80%) y MARIO ARBOLEDA SALAZAR (20%) (…) Y en verdad que los medios de prueba acopiados indiscutiblemente ponen de relieve el uso torcido de la Administración Pública, ante la flagrante violación de los principios de objetividad y transparencia (…).
“Al igual que lo acontecido con ZULETA HINCAPIÉ, el arribo de ARBOLEDA SALAZAR a las contrataciones identificadas con los números 1560 y 1787 no fue en manera alguna contingente o fortuito. De hecho, ya en oportunidad anterior le había sido asignada la suscripción del contrato 758 con la Cámara de Representantes, naturalmente más cercano a los procesos de selección y, por lo mismo, singular su presentación como único proponente al proceso contractual que concluyó con la suscripción del contrato 1787.
“(…) Al margen de lo anterior, es una verdad inconclusa el débito de suma considerable por parte de MARIO ARBOLEDA SALAZAR de su cuenta corriente 030004451 del Banco Unión Colombiano el 24 de febrero de 2000; esto es, del monto de los $8’000.000; misma fecha en la que de manera diáfana y desprevenida indica el encartado CASTRO CHADID haberle sido entregada por aquel la suma de $5’000.000 con destino al entonces Representante a la Cámara Octavio Carmona Salazar en razón a la adjudicación del contrato 2004 (Asociación de Profesionales Universitarios); situación que ciertamente se halla compatible con los movimientos realizados en la cuenta 007400315197 – 9 del Banco de Davivienda Sucursal Avda.
Jiménez una vez efectivo el anticipo correspondiente al contrato 2004; huelga decir, con fecha 22 de febrero de 2000, cheque 5426 por valor de $3’880.000, beneficiario MARIO ARBOLEDA SALAZAR (consignado en la cuenta 8230165471) e, igualmente en la misma fecha, retiro por valor de $2’000.000, sin existencia de comprobantes de egreso que soporte tales transacciones.
“(…) De hecho, son ostensibles los hechos que enmarcan la conducta que precede como lo dejara sentado el H. Consejo de Estado en decisión de pérdida de investidura de OCTAVIO CARMONA SALAZAR (…) Redundante hacer cualquier consideración respecto de tan clarísimas falencias. “Como se ve, lejos de haber cimentado la Fiscalía decisión de ese talante en las afirmaciones de cargo vertidas por CASTRO CHADID, son las mismas materialidades recogidas a lo largo de la instrucción las que permiten ratificar la inicial posición de credulidad otorgada al dicho del prenombrado, a quien, atendida su condición de delator se han hecho las más duras críticas, olvidando que nunca ante con tanta firmeza había dado cuenta un ciudadano de tal penosa situación, conocida como un secreto a voces y, que al igual que otras formas de ‘corruptela’ nos tiene sumidos en la incertidumbre (…)” [9] (se destaca).» De la anterior transcripción, esta Sala encuentra que la parte accionada valoró de forma razonable las pruebas allegadas alrededor de las actuaciones realizadas por la Fiscalía en el proceso adelantado contra el accionante, del cual derivó la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.
Sobre el desconocimiento del precedente alegado tanto por la parte del señor Mario Arboleda Salazar como por la del señor Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, se tiene que la Corporación accionada aplicó, para dictar sentencia, el fallo de 15 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el cual fijó nuevas reglas decisión en torno al título de imputación por privación injusta de la libertad, señalando: «PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.» Así las cosas, lejos de incurrir en el desconocimiento del precedente señalado por las partes, le asiste razón al a quo al sostener que en la sentencia acusada se dio aplicación estricta a una posición fijada por el Consejo de Estado que es de carácter vinculante. 4.3.
Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la Corporación accionada para resolver el caso y negar las solicitudes de los demandantes no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por la parte accionante, se confirmará la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicito por los señores Mario Arboleda Salazar y otros, y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicito por los señores Mario Arboleda Salazar y otros, y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Este proceso fue acumulado al expediente radicado No. 25000-23-26-000- 2009-01070-01. Asimismo, se vincularon a todas aquellas personas que participaron en el caso No. 25000-23-26-000-2009-01070-02. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Sentencia SU 198 de 2013. [6] Folios 60-76 del cuaderno de pruebas No. 6. [7] Folios 64-65 del cuaderno de pruebas No. 7. [8] Folios 202-215 del cuaderno de pruebas No. 9. [9] Folios 252-300 del cuaderno de pruebas No. 19 y folios 1-58 del cuaderno de pruebas No. 20.