ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según la parte actora, la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, (…) debe ser revocada y, en consecuencia, se debe acceder al amparo solicitado, en consideración a que, por su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra exceptuado del régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese régimen; por el contrario, para la reliquidación de su pensión se debe tener en cuenta -dice- la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…). La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien existía disparidad de criterios frente al tema del ingreso base de liquidación pensional entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, puede sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.
(…) la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia de la Corte Constitucional, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada. Así las cosas, se confirmará la sentencia (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01270-01(AC) Actor: WILSON PÁEZ CASTELLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Wilson Páez Castellano y Blanca Inés Giraldo Duque presentaron sendas demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones que liquidaron sus pensiones de jubilación y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara reliquidarlas, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirieron el estatus pensional. 2.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018[1], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las súplicas de las demandas, no obstante, mediante fallo del 5 de octubre de 2018[2] el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones, pues consideró que las normas aplicables a los dos casos son las leyes 33 y 62 de 1985, conforme a las cuales los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional son aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes; por tanto, adujo que como las pensiones se liquidaron de acuerdo con los factores salariales de ley, las resoluciones respectivas no eran susceptibles de ser declaradas nulas parcialmente. 3.
El 27 de marzo de 2019, el señor Wilson Páez Castellano presentó demanda de tutela[3] contra el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto dicha autoridad judicial incurrió en una vía de hecho y en los defectos sustantivo por falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, debido a que no aplicó a su caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado[4], según la cual, las pensiones reconocidas conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores devengados como salario durante el último año de servicio.
Adicionalmente, dijo que, por la fecha de su vinculación, le es aplicable el régimen anterior, es decir, la ley 33 de 1985, pero con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado, en el sentido que la relación de factores salariales de dicha norma no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales, aunque no hayan sido base de cotización. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 24 de mayo de 2019[5], la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la sentencia del 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en la causal específica denominada desconocimiento del precedente, puesto que la interpretación y aplicación de normas que se hizo en dicha sentencia resulta conforme a la jurisprudencia vigente, concretamente a la fijada en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018[6] y del 25 de abril de 2019[7].
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Wilson Páez Castellano impugnó la anterior providencia; para tal efecto, adujo que la sentencia del tribunal, sí incurrió en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, porque se fundamentó en la sentencia SU-395 de 2017 y en el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cual no es aplicable a su caso, debido a que, por su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 lo exceptuó de su aplicación y de las interpretaciones que de dicho régimen se hagan, como en el caso de la referida sentencia SU-395.
Finalmente, afirmó que en el desarrollo de la acción constitucional se dieron los elementos de juicio para acceder a la protección de sus derechos fundamentales, bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[8] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[9].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[10]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[11]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[12]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[14].
Con base en lo anterior, se pasa a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 1. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 5 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, debe ser revocada y, en consecuencia, se debe acceder al amparo solicitado, en consideración a que, por su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra exceptuado del régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no puede ser sujeto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese régimen; por el contrario, para la reliquidación de su pensión se debe tener en cuenta -dice- la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda[15], esta Sala observa lo siguiente: i) esta autoridad judicial determinó que las normas aplicables al caso del accionante son las del régimen especial de los docentes y, en consecuencia, por remisión de las normas especiales, su pensión debe ser reconocida conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, ii) la autoridad judicial advirtió la existencia de una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pero decidió acoger el de la Corte Constitucional debido a que éste se acompasa con el mandato del Acto Legislativo 1 de 2005.
La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien existía disparidad de criterios frente al tema del ingreso base de liquidación pensional entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, puede sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.
Es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable, así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial “deben estar presentes en forma tan protuberante y, deben tener tal magnitud, (sic)que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento” (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia de la Corte Constitucional, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.
Así las cosas, se confirmará la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 24 de mayo del 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Obrante en medio magnético (fl. 76, c. Ppal.). [2] Obrante a folios 27 a 50, c. Ppal. [3] Folios 1 a 23, c. Ppal. [4] Expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01. [5] Folios 84 a 105, c. Ppal. [6] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). [7] Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 [8] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [13] Sentencia T-522/01. [14] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [15] Folios 27 a 50, c. Ppal.