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11001-03-15-000-2019-03320-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo Considera esta Sala que no es posible analizar de fondo el presente asunto, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (…) i) Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer pensión de vejez al señor Juan Gilberto León Rodríguez, se dictó con abuso del derecho y contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera lo habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. (…) En esta sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.

(Énfasis propio). (…) Agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

(…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en términos, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y contrariando la ley.

Conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento del patrimonio Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión al señor Juan Gilberto León Rodríguez, en los términos señalados en la providencia atacada.

(…) La UGPP se limitó a señalar que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor León Rodríguez materializa un perjuicio irremediable que impacta de manera importante las arcas del Estado, porque implica el reconocimiento de una prestación a favor de quien no reúne los requisitos para ello y que, según sus los cálculos asciende a $ 333’314.496,05.

(…) Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión fue ordenada por una autoridad judicial mediante una sentencia que goza de la presunción de acierto, por lo que no es dable asumir la ilegalidad del reconocimiento de la pensión como fundamento del perjuicio alegado por la UGPP. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03320-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 17 de julio de 2019[1], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES: Teniendo en cuenta que buscamos la protección del Erario Público, es pertinente solicitar: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, al ordenar reconocer y pagar una pensión especial de vejez al señor JUAN GILBERTO LEÓN RODRÍGUEZ, quien no tiene derecho a la misma.

Segundo. Consecuentemente: a. DEJAR sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el proceso del proceso (sic) contencioso administrativo 47001-23-33-001-2016-00318-00, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión especial de vejez al señor LEÓN RODRÍGUEZ quien no cumplió los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los artículos 6 y 7 del Decreto 2090 de 2003, para otorgarle la prestación especial por actividades de alto riesgo con base en el Decreto 1835 de 1994. b. DEJAR sin efectos la Resolución RDP 013721 del 02 de mayo de 2019 con la cual se dio cumplimiento al fallo contencioso.

Tercero. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando en todos los apartes la sentencia del 23 de agosto de 2017 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que declaró probadas las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, Cobro de lo no debido y Buena fe y se negaron, con base en ello, las pretensiones de la demanda incoada por el señor JUAN GILBERTO LEÓN RODRÍGUEZ.

SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura considere que la Unidad aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial solicitamos: Primero. De manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria: a. La decisión del 20 de febrero de 2019 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001233300120160031800. b. La Resolución RDP 013721 del 02 de mayo de 2019 con la cual se dio cumplimiento al anterior fallo.

Ello para evitar que se configure un perjuicio irremediable a las arcas del Estado, por el pago de más o menos $333.314.496,05 M/te, montos derivados de la mesada pensional que hasta la vida probable del causante se debe cancelar así como el retroactivo derivado del cumplimiento de la decisión controvertida, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.[2]”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Gilberto León Rodríguez prestó sus servicios en la Aeronáutica Civil como controlador de tránsito aéreo del 13 de septiembre de 1986 hasta el 2 de abril de 2007. 2.2. Por medio de Resolución N° RDP 049598 del 26 de noviembre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión al señor León Rodríguez porque no acreditó los requisitos del régimen de transición exigidos por la ley 100 de 1993. 2.3.

El interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la pensión de vejez. La decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 005995 del 12 del 11 de febrero de 2016 con el argumento de que el accionante no cumplía con los requisitos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2013 y tampoco se encontraba incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Gilberto León Rodríguez demandó a la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez. Como restablecimiento del derecho solicitó el que se le reconozca la prestación de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el artículo 6° del decreto 1372 de 1966; que se indexen las mesadas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor; que se ordene el pago de intereses de mora causados por el injusto retardo del pago de su pensión; y que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley. 2.5.

En sentencia de 23 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: 2.5.1. El demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, porque a la entrada en vigencia de esa normativa solo tenía 27 años de edad y con 7 años, 5 meses y 29 días de servicios en el sector público. 2.5.2.

El demandante solo tenía 492 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, luego, no resulta beneficiario de ese régimen de transición. 2.5.3. El demandante, para el momento de solicitud de reconocimiento de pensión solo tenía 684 semanas cotizadas de las 1100 que el artículo 33 de la Ley 100 exigía para el año 2007. 2.6.

El señor León Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de agosto de 2017 y adujo que sí acreditó los requisitos del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, porque además de técnico en controlador, se desempeñó como técnico electricista, de manera que superó las 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la normativa en comento. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 20 de febrero de 2019, revocó la providencia apelada, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Indicó que al señor Juan Gilberto León Rodríguez le es aplicable el régimen especial de pensiones para empleados que desempeñan actividades de alto riesgo creado por la Ley 7 de 1961 y desarrollada por el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, lo que implica que dichos trabajadores se rigen por la normatividad anterior que regulaba las pensiones especiales por actividades riesgosas, Decretos 1281 y 1835 de 1994. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En relación con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, la accionante admitió que, eventualmente, contra la providencia atacada procede el recurso especial de revisión; no obstante, solicitó que se flexibilice el requisito de subsidiariedad ante la inminencia del caso concreto y la necesidad de evitar que se configure un perjuicio irremediable.

En otras palabras, señaló que el recurso extraordinario no cumple con el test de eficacia para resolver el asunto, dado que el reconocimiento indebido de la pensión afecta de manera importante el erario y el sistema pensional. 3.2. Frente a los requisitos especiales de procedencia, indicó que la providencia objeto de censura adolece de los siguientes defectos: 3.2.1.

Defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no valoró el acervo probatorio que daba cuenta de que el causante (i) no acreditó que para el 1° de abril de 1994 contara con 40 años de edad y 15 años de servicio; (ii) no superó el número de semanas cotizadas exigidas por la Ley 797 de 2003 y; (iii) no demostró que las semanas laboradas como controlador de tránsito aéreo entre 1994 y 1998, pudieran computarse como actividad de alto riesgo. 3.2.2.

Defecto sustantivo. El Tribunal aplicó de manera errónea el artículo 6° del Decreto 2090 de 1993 para reconocerle la pensión de jubilación al señor Juan Gilberto León Rodríguez con base en el Decreto 1835 de 2003. Advirtió que para la fecha en que el Tribunal otorgó el estatus de pensionado al señor León Rodríguez, éste debía acreditar 1200 semanas y solo acreditó 1046 semanas, y para la entrada en vigencia del Decreto solo tenía 37 años de edad, cuando el requisito era tener 55 o 50 años de edad. 3.2.3.

Afirmó que la sentencia atacada configura un abuso del derecho al disponer el pago de una prestación a la cual el señor León Rodríguez no tiene derecho, por lo que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para evitar una grave afectación al erario y al sistema pensional, que deben ser protegidos por las autoridades del Estado en virtud del principio de moralidad administrativa. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 24 de julio de 2019[3], el despacho admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al señor Juan Gilberto León Rodríguez. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena[4], por conducto de la ponente de la decisión, rindió informe frente a la acción de tutela y expuso que la decisión adoptada en la sentencia del 20 de febrero de 2019 está acorde con el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5].

Agregó que el trámite procesal no presentó violación alguna al derecho al debido proceso de las partes y advirtió que el querer de la accionante era re abrir el debate judicial ya precluido y asumir la acción de tutela como una tercera instancia, razón por la cual solicita que se rechace la solicitud de amparo. 4.3. El secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta[6] presentó informe en el que relacionó el historial de actuaciones que se surtieron en el caso de la referencia desde la presentación de la demanda hasta el auto que ordenó obedecer y cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de subsidiariedad. Y en caso de superar dicho análisis, pasará a verificar si se configuran los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de tutela. 4.

Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[7], precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[8] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[9], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.2.

Considera esta Sala que no es posible analizar de fondo el presente asunto, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer pensión de vejez al señor Juan Gilberto León Rodríguez, se dictó con abuso del derecho y contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera lo habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. En esta sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.

(Énfasis propio). Agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.

En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en términos, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y contrariando la ley.

Conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento del patrimonio Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión al señor Juan Gilberto León Rodríguez, en los términos señalados en la providencia atacada.

La UGPP se limitó a señalar que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor León Rodríguez materializa un perjuicio irremediable que impacta de manera importante las arcas del Estado, porque implica el reconocimiento de una prestación a favor de quien no reúne los requisitos para ello y que, según sus los cálculos asciende a $ 333’314.496,05.

Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión fue ordenada por una autoridad judicial mediante una sentencia que goza de la presunción de acierto, por lo que no es dable asumir la ilegalidad del reconocimiento de la pensión como fundamento del perjuicio alegado por la UGPP. Adicionalmente, la mención de la cifra calculada por la UGPP, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez no es suficiente para sustentar la materialización del perjuicio irremediable, dado que dicho monto no resulta exorbitante o desproporcionado, si se considera que en el marco del sistema de pensiones de Colombia, se trata de una prestación que se reconoce de manera periódica, por lo que no implica, como lo sugiere la parte actora, una grave e inmediata afectación al erario.

Por tanto, no procede el amparo ni siquiera de manera transitoria.    4.3. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Ver fl.16 reverso del cuaderno de tutela. [2] Ver folios. 19 y 20 del cuaderno de tutela. [3] Ver folio 55 del cuaderno de tutela. [4] Ver folio 67 del cuaderno de tutela. [5] Relacionó la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Proceso No. 08001-23-33- 000-2012-00082-01 (0391-14) [6] Ver fol. 65 del cuaderno de tutela. [7] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [8]Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003).