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11001-03-15-000-2019-03295-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Herzong Vega Sterling·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA – Sentencia complementaria en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pendiente de proferirse / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente caso se observa que, el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial proferir sentencia complementaria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00.

(…) La inconformidad del actor radicó en que, pese a que la solicitud de sentencia complementaria fue presentada el 19 de febrero de 2016, han pasado más de tres años y aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada. (…) Ahora bien, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal profirió la sentencia complementaria el 15 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00, situación que puso en conocimiento a través del memorial de 16 de agosto de 2019, allegado a este proceso por medio de correo electrónico.

(…) Así las cosas, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En efecto, mediante providencia de 15 de agosto de 2019 el Tribunal dictó fallo complementario en el que adicionó el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto.

(…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad del juez constitucional para pronunciarse en sede de tutela sobre una cuestión de la cual los hechos que le dieron origen, desaparecieron, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-147 del cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03295-00(AC) Actor: HERZONG VEGA STERLING Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor HERZONG VEGA STERLING, obrando mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la entidad judicial accionada incurrió en mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00.

I.2.- Hechos Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional[2], identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2013-04943-00, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal. Indicó que el 28 de enero de 2016, la entidad judicial accionada profirió fallo de primera instancia el cual fue notificado personalmente, por medio de correo electrónico, el 17 de febrero del mismo año. Adujo que el 19 de febrero de 2016, solicitó sentencia complementaria de la anterior decisión y que en esa fecha el Ministerio interpuso recurso de apelación contra la misma.

Señaló que el Tribunal fijó el día 9 de agosto de 2016, para celebrar la audiencia de conciliación antes de conceder el recurso de apelación; sin embargo, llegada esa fecha aplazó la diligencia para resolver la complementación de la sentencia de 28 de enero de 2016. Sostuvo que luego de la anterior decisión solo hasta el 5 de abril de 2018, se libró oficio ordenando al Ministerio para que designara un nuevo apoderado judicial con ocasión a la renuncia del doctor Gustavo Alfonso Rey Peña. Manifestó que el 27 de septiembre de 2018, solicitó al Tribunal que resolviera la complementación de la sentencia de 28 de enero de 2016, toda vez que habían pasado más de 3 años de proferida la sentencia de primera instancia. Finalmente, advirtió que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00, en el que funge como demandante, existe una mora injustificada para proferir las decisiones a que haya lugar.

I.3. Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a la siguiente petición: “[…] Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, continuar con el trámite del proceso y en consecuencia se le fije un plazo para proceder a proferir la decisión a que haya lugar, so pena de desacato. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal informó que el proyecto de sentencia complementaria dentro proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42- 000-2013-04943-00, se encuentra en turno para ser discutido y aprobado en Sala. Asimismo, realizó un recuento de todas las actuaciones al interior del prenombrado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y puso de presente que solo hasta el 24 de julio de 2019 ingresó al Despacho para resolver de fondo el asunto del litigio.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- El Ministerio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene a la entidad judicial accionada proferir la sentencia complementaria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a dilucidar si la entidad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor, por no haber proferido la sentencia complementaria solicitada por el mismo. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional[4] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros[5]. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional[6] ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -  Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -  Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Análisis del caso concreto En el presente caso se observa que, el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial proferir sentencia complementaria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04943-00. La inconformidad del actor radicó en que, pese a que la solicitud de sentencia complementaria fue presentada el 19 de febrero de 2016, han pasado más de tres años y aún no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada.

Ahora bien, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el Tribunal profirió la sentencia complementaria el 15 de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2013-04943-00, situación que puso en conocimiento a través del memorial de 16 de agosto de 2019, allegado a este proceso por medio de correo electrónico[7].

Así las cosas, la Sala no encuentra pertinente analizar si existió o no una mora injustificada, debido a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. En efecto, mediante providencia de 15 de agosto de 2019 el Tribunal dictó fallo complementario en el que adicionó el numeral segundo de la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 25000-23-42- 000-2013-04943-00, por lo tanto la presente acción de tutela actualmente carece de objeto.

Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[8].

Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[9].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[10].

En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Ministerio. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. [5] Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. [6] Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. [7] Cfr. folios 24 a 30 del expediente.

El memorial fue allegado al correo electrónico ces1d2@consejoestado.ramajudicial.gov.co del Despacho sustanciador, el cual está dispuesto para rendir los informes de las acciones de tutela que se encuentran en trámite. [8] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] Ibídem. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.