ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de pérdida de investidura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se da cuando se realizan exoneraciones por concepto de impuestos de industria y comercio a empresas de la región que generan empleo / CONFLICTO DE INTERESES – No hay favorecimiento de concejal a empresa cuando se logra demostrar que no hay interés personal El señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez presentó demanda de pérdida de investidura contra el concejal Jorge Iván Velásquez Velásquez, quien simultáneamente a sus labores en el Cabildo, se desempeñaba como auxiliar de control de calidad en la Cooperativa Colanta, situación que, según el accionante, contribuyó a que éste votara a favor de la expedición del Acuerdo 062 de 30 de noviembre de 2011, mediante el cual el concejo municipal de San Pedro de los Milagros exoneró por el término de 10 años el pago del 50% del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros, a las empresas radicadas en dicha localidad y que generen como mínimo 40% de empleos directos en los cuales el 70% sean de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales sean del ente territorial.
(…) El Consejo de Estado – Sección Primera, para determinar si el concejal accionado incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, violación del régimen de conflicto de intereses (…) En primer lugar, indicó que pese a que se acreditó que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez participó en la discusión del proyecto de Acuerdo 084, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció ni recibió compensación alguna, así como tampoco encontró que, de las pruebas obrantes en el expediente, se probara que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente mayor o de mejor remuneración. (…) El hecho de que la Cooperativa Colanta se ha beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses del demandado; sin embargo, lo que revela tal hecho es que Colanta cumplió con presupuestos para ser acreedora de tal beneficio, esto es, generó 40% de empleos directos en los cuales el 70% eran de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales eran del ente territorial.» (…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que lejos configurarse un defecto fáctico o sustantivo, la Sección Primera realizó la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, debe concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es concejal o de su círculo cercano, supuestos que no se acreditaron en el presente asunto.
(…) Sobre el desconocimiento del precedente, también se pronunció la Sección Primera en el sentido de indicar que en el proceso No. 05001-23-31-000-2011-00442-01 en el cual se discutió una pérdida de investidura similar, sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual.
(…) En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Primera para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número.: 11001-03-15-000-2019-03123-00(AC) Actor: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de mayo de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 17 de octubre de 2017, el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez presentó demanda de pérdida de investidura contra el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, quien se desempeñó como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, en el período 2008 a 2011. 1.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de sentencia de 15 de enero de 2018, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, se declaró inhibida de proferir un pronunciamiento de fondo, por cuanto en la acción de pérdida de investidura se configuró la caducidad sobreviniente, por el fenómeno de aplicación forzosa del principio de favorabilidad. 1.4.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el accionante interpuso acción de tutela contra la providencia precitada, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, que negó el amparo pretendido. 1.5.
El accionante impugnó la decisión de tutela, correspondiéndole el conocimiento de la segunda instancia al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, revocó la providencia apelada y, en su lugar: (i) amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la participación en el control político del señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez;
(ii) dejó sin efectos el proveído de 15 de junio de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación; y, (iii) le ordenó que dictara fallo de reemplazo. 1.6. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia de 30 de mayo de 2019, cumplió lo ordenado por la Sección Cuarta y dictó fallo en el cual conoció de fondo el asunto y confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de negar la pérdida de investidura del concejal Jorge Iván Velásquez Velásquez. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO. TUTELAR: Los derechos fundamentales invocados por el accionante ciudadano JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ y los de la comunidad afectada con la sentencia con radicado 05001233100020170253801 del día 30 de mayo de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado integrada por los Honorables Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS o por quienes hagan sus veces y que por este medio se ataca de manera excepcional.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida con radicado 05001233100020170253801 del día 30 de mayo de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS o por quienes hagan sus veces, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales invocados en los hechos y peticiones de este escrito, dados los defectos de que adolece la sentencia indicados por la Corte Constitucional como causales de prosperidad de la acción de tutela contra sentencia judicial.
TERCERO. Subsidiariamente, ordenar la nulidad de todo lo actuado conforme a lo probado por el impedimento en que actuó el Consejero Ponente Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS sin declarase (sic) impedido estando en la obligación de hacerlo tal como se explicó en el escrito de esta acción de tutela, y en todo caso, para que profiera la sentencia de conformidad con la pretensión SEGUNDA y CUARTA de este escrito.
CUARTO. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DÉS (sic) o por quienes hagan sus veces que de manera inmediata y dentro del término de ley, profiera nueva sentencia en reemplazo de la proferida con radicado 05001233100020170253801 del 30 de mayo de 2019, entrando a resolver el asunto de fondo según el tenor literal de las normas que regulan la materia y la lógica jurídica de las disposiciones legales citadas, al igual que conforme al precedente judicial conforme a las pruebas que obran en el proceso inclusive, ya identificadas por la misma autoridad accionada.» (f. 40 y vto.) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la sentencia acusada incurre en un defecto sustantivo porque, si bien el asunto fue decidido con base en normas que rigen la materia, éstas fueron interpretadas en sentido contrario a su tenor literal, como es el caso del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses, salvo los casos donde se consideren asuntos que afecten al servidor en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía general.
Igualmente, sostiene que existe un desconocimiento del precedente por cuanto en diferentes casos en los que se estudiaron los mismos hechos, conductas, empleados, mecánica de manipulación y hasta las mismas pruebas en torno al conflicto de intereses, se llegó a conclusiones distintas de manera sesgada. Al respecto, el accionante indica que se desconoció la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se revocó la decisión de 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que en ese fallo, que versaba sobre los mismos hechos de la demanda contra el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, sí se decretó la pérdida de investidura del señor Heriberto Ríos Arango, concejal accionado en ese asunto.
Por otro lado, señaló también la ocurrencia de un defecto fáctico, en atención a que no se valoraron las pruebas relacionadas con los favores y situaciones políticas de los que presuntamente se benefició el concejal demandado por parte de la empresa Colanta, favorecida con el Acuerdo Municipal que originó el conflicto de intereses que motivó la acción de pérdida de investidura.
En ese sentido, considera que esa indebida valoración probatoria vulnera el artículo 84 de la Carta Política, por lo que se presenta el defecto de violación directa de la constitución. Finalmente, el accionante plantea la existencia de un vicio de nulidad, por cuanto el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés emitió concepto –cuando se desempeñaba como agente del ministerio público– en el proceso No. 05001- 23-31-000-2011-00442-01, el cual es un asunto con hechos y pruebas similares al que hoy se discute; y no se declaró impedido para conocer de la demanda de pérdida de investidura.
(f. 35 vto. a 39)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de julio de 2019, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y al Tribunal Administrativo de Antioquia y al señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
Asimismo, se ordenó también notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba necesario, interviniera en el presente proceso. (f. 126 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, rindió informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, indicó que en el proceso de la referencia no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela ni tampoco los requisitos especiales exigidos para su prosperidad, y no demostró un perjuicio irremediable que permita la acción sea promovida como mecanismo transitorio. Frente a los defectos sustantivo y fáctico, sostuvo que éstos no se configuraron en la sentencia cuestionada, en tanto: (i) se aplicaron e interpretaron adecuadamente las disposiciones que consagran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura; y, (ii) se valoró el acervo probatorio aportado al expediente por los sujetos procesales, del cual no se desprende un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal demandado o de su círculo cercano. Sobre el desconocimiento del precedente, precisó que en el caso del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez no se encontraron configuradas las causales de conflicto de intereses por el hecho de haber participado o votado la exención del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario avisos y tableros; en cambio, en el asunto del concejal Heriberto Ríos Arango se demostró que éste se desempeñaba como concejal y trabajador de Colanta de forma simultánea y que sus decisiones dentro del cabildo no fueron motivadas por la protección del interés general sino por motivos particulares asociados a causas personales.
(f. 134 a 139) 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la secretaria general, remitió el expediente del proceso de pérdida de investidura. (f. 141) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La demanda presentada por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Primera, con la providencia de 30 de mayo de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 30 de mayo de 2019 (f. 46) y la acción se interpuso el 3 de julio 2019 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que confirmó la sentencia de 8 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez en contra del señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, quien se desempeñó como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros durante el período 2008 y 2011.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez presentó demanda de pérdida de investidura contra el concejal Jorge Iván Velásquez Velásquez, quien simultáneamente a sus labores en el Cabildo, se desempeñaba como auxiliar de control de calidad en la Cooperativa Colanta, situación que, según el accionante, contribuyó a que éste votara a favor de la expedición del Acuerdo 062 de 30 de noviembre de 2011[5], mediante el cual el concejo municipal de San Pedro de los Milagros exoneró por el término de 10 años el pago del 50% del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros, a las empresas radicadas en dicha localidad y que generen como mínimo 40% de empleos directos en los cuales el 70% sean de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales sean del ente territorial.
El Consejo de Estado – Sección Primera, para determinar si el concejal accionado incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, violación del régimen de conflicto de intereses, tuvo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, indicó que pese a que se acreditó que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez participó en la discusión del proyecto de Acuerdo 084, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció ni recibió compensación alguna, así como tampoco encontró que, de las pruebas obrantes en el expediente, se probara que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente mayor o de mejor remuneración. Asimismo, tampoco se demostró que la única empresa beneficiaria del Acuerdo fuese Colanta, sino que fue un proyecto destinado a todas las empresas de San Pedro de los Milagros.
Al respecto, en la sentencia acusada se precisó: «[ ] del oficio remitido por la Secretaría Hacienda de San Pedro de los Milagros se puede advertir que existen otras; la certificación es del siguiente tenor: “[…] Las empresas que se beneficiaron de la exoneración de impuestos a partir del año 2012, y hasta noviembre del año 2013, fueron: La Cooperativa de Trabajo Asociado DIVISA, Inversiones Cano Pérez S.A.S. (Mercados Canper), Aserrío y Reforestadora Plantar y Cooperativa Colanta Ltda; a partir del año 2014 se termina dicha exoneración. Después del año 2014 sólo la empresa Comercializadora Internacional El Globo S.A.S. ha solicitado dicha exención, esto a partir del año 2016.
Las empresas que venían beneficiando, antes del año 2012, eran: Cooperativa Colanta, desde el año 1990 y Aserrío Reforestadora Plantar, desde el año 2008 […]”. El hecho de que la Cooperativa Colanta se ha beneficiado por más tiempo de la exención en comento, no implica que de allí se desprenda el presunto conflicto de intereses del demandado; sin embrago, lo que revela tal hecho es que Colanta cumplió con presupuestos para ser acreedora de tal beneficio, esto es, generó 40% de empleos directos en los cuales el 70% eran de esa municipalidad o residentes por 3 años, y el 20% de los cargos de profesionales eran del ente territorial.» Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que lejos configurarse un defecto fáctico o sustantivo, la Sección Primera realizó la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses debidamente acreditado, debe concurrir un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es concejal o de su círculo cercano, supuestos que no se acreditaron en el presente asunto.
Sobre el desconocimiento del precedente, también se pronunció la Sección Primera en el sentido de indicar que en el proceso No. 05001-23-31-000-2011- 00442-01 en el cual se discutió una pérdida de investidura similar, sí existían los medios de prueba necesarios para determinar que el señor Heriberto Ríos Arango, en su calidad de concejal del municipio de San Pedro de Los Milagros, actuó sin atender el interés general e impersonal que le imponía su investidura ya que tenía un interés directo, particular y actual.
En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado – Sección Primera para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. 4.2.
Frente al vicio de nulidad planteado por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez relacionado con el impedimento del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, porque éste rindió concepto como agente del ministerio público en el proceso No. 05001-23-31-000-2011-00442-01, el cual es un asunto[6] con hechos y pruebas similares al que hoy se discute; esta Sala de Subsección considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver dicha solicitud, toda vez que el accionante debió haber presentado la respectiva recusación en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se negará la acción de tutela presentada por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez en contra del Consejo de Estado – Sección Primera. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Eduardo Rodas Gutiérrez contra el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3]Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Por medio del cual se modifica el artículo 56 del Acuerdo 049 de 2006. [6] Sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en el expediente 05001233100020110044201, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se revocó la sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del concejal del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia), Heriberto Ríos Arango.