ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Decisiones proferidas en medio de control ejecutivo / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Por indebida notificación / NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – El juez tiene la carga de ubicar la dirección de las partes a fin de realizar notificaciones / NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – Si no se realiza, se viola el derecho de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio para evidenciar lo vicios en el procedimiento [E]l no realizar la notificación personal en la segunda dirección que tenía disponible el Juzgado, constituye una violación al debido proceso del accionante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que «cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado».
(…) Así, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
(…) Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ricardo Garzón Saza, por lo que se dejará sin efectos la providencia acusada y se ordenará al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá que profiera auto de reemplazo en el que resuelva el incidente de nulidad propuesto por el accionante aplicando lo señalado en esta sentencia y siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
(…) Frente a ello, se advierte que la orden de dictar un nuevo auto dentro del trámite incidental se le dará al Juzgado accionado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C rechazó el recurso de apelación por improcedente en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala las providencias apelables, por lo que no es la autoridad judicial que debe dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
(…) Así las cosas, se revocará la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previamente señalado. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la indebida notificación como violación al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2018, M.P.Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02683-01(AC) Actor: JAVIER RICARDO GARZÓN SAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante, mediante apoderado, contra la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Ricardo Garzón Saza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. En agosto de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Roberto Parra Tellez y Javier Ricardo Garzón Saza, mediante escrito en el cual se señaló como dirección de notificación de los dos accionados la siguiente: «Carrera 17 No. 36-51 y/o en la carrera 52 No. 128A-28 en Bogotá», datos que correspondían al domicilio matrimonial del señor Garzón Saza y al domicilio de su padres, respectivamente. 1.2.
El proceso fue de conocimiento del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá que, el 3 de junio de 2008, libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de dicha decisión. 1.3. Mediante constancia de 19 de marzo de 2009, la empresa de correos le indicó al Juzgado la imposibilidad de realizar la notificación en la dirección de la Carrera 17 No. 36-51 porque nadie atendió al colaborador. 1.4.
En razón de lo anterior, el Juzgado dispuso efectuar la notificación mediante edicto emplazatorio, el cual se practicó el 23 de septiembre de 2009. Posteriormente, designó curador ad litem el 11 de diciembre de 2012. 1.5. El 13 de diciembre de 2013, el curador nombrado se notificó personalmente del mandamiento de pago y presentó escrito de contestación de la demanda el 23 de enero de 2014, de forma extemporánea. 1.6.
Con posterioridad, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el IDU. 1.7. El 22 de agosto de 2018, el señor Garzón Saza presentó incidente en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el emplazamiento, con base en la indebida notificación del mandamiento de pago. 1.8.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá negó la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en el asunto en cuestión se cumplían los presupuestos para proceder al emplazamiento. 1.9. El accionante interpuso apelación contra la decisión precitada, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, a través de auto de 29 de enero de 2019, rechazó por improcedente el recurso. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Primera: Que se tutele el derecho fundamental de mi poderdante, y como consecuencia de ello se anule todo lo actuado en el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo expediente 2007-00248 desde el auto en el cual ordena el emplazamiento. Segunda: Que se ordene a la accionada surtir nuevamente el trámite permitiendo a mi accionante contestar la demanda, interponer recursos y proponer excepciones.» (f. 4) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera que con las providencias acusadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no observar las normas procesales aplicables a su caso. Al respecto, expone que si se tiene un derecho pero no se cuenta con la herramienta para hacerlo efectivo, es como si éste no existiera, situación que le impone a los operadores jurídicos el deber de respetar la normatividad vigente con pleno cumplimiento de los requisitos y exigencias previstos.
Asimismo, afirmó que también se violaron las garantías al debido proceso, las cuales, según la Constitución Política y el Código General del Proceso, se materializan en el acceso a la justicia, la interpretación adecuada de las normas procesales y la valoración sobre la necesidad de una prueba. Por otro lado, sostuvo que existió una la falta de defensa técnica, supuesto que constituye un defecto procesal, toda vez que la asistencia de un abogado no es una función meramente formal sino que debe atender los estándares mínimos aceptables de una estrategia jurídica, lo cual no se dio en el proceso ejecutivo que adelantó el IDU contra el accionante.
En ese sentido, indicó que en dicho proceso no existían los presupuestos exigidos por las normas de procedimiento civil para proceder al emplazamiento, pues había otra dirección de notificación, la cual fue omitida por el juez y por la parte demandante, situación que les impidió a los accionados ejercer su derecho de defensa. (f. 4 a 10) 4.
INFORMES Mediante auto de 11 de junio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, como accionados, y al señor Luis Roberto Parra Téllez y al IDU, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 40) 4.1. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, a través de su titular, rindió informe y expuso que la providencia de 27 de septiembre de 2018 no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues ésta se fundamentó en la realidad fáctica procesal y en el ordenamiento aplicable y vigente. Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el marco del proceso ejecutivo adelantado por el IDU, advirtiendo que el mandamiento de pago se notificó en debida forma y el emplazamiento se siguió conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente en la época, de tal manera que no se desconocieron los derechos y garantías procesales del señor Garzón Saza.
(f. 49 y 50) 4.2. El señor Luis Roberto Parra Téllez, de forma extemporánea, contestó la demanda y sostuvo que conoció del proceso ejecutivo adelantado por el IDU en julio de 2018 cuando se realizó la diligencia de secuestro de su casa, resaltando que le avisaron sus vecinos porque en ese momento se encontraba de viaje. Manifestó que al no haberse realizado la notificación del mandamiento de pago, no tuvo oportunidad de conocer, atender o controvertir las actuaciones u omisiones del proceso, teniendo hoy día que actuar para poder salvaguardar su derecho a la vivienda.
(f. 53 y 54) 4.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 51)
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Ricardo Garzón Saza en contra del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez.
Sostuvo el a quo que la providencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, fue confirmada en sede de reposición por auto de 25 de octubre de 2018, y la acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2019, por lo que el accionante dejó transcurrir más de siete meses para solicitar la protección de su derecho fundamental.
Frente al auto de 29 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra la decisión precitada, consideró que en el escrito de amparo no se expuso ningún argumento en contra de la misma, por lo que al juez constitucional le es imposible precisar con claridad y precisión las causales específicas de procedencia y que, si bien la tutela no exige formalidades, sí es necesario que se expongan argumentos serios y razonables a partir de los cuales pueda verificarse el defecto que afecta o amenaza un derecho fundamental.
(f. 55 a 58) 6. IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque la providencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y, en su lugar, se declare procedente la acción de tutela y se resuelva de fondo la misma.
Señaló que contra la decisión de 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, presentó apelación, la cual fue resuelta hasta el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, razón por la que no había interpuesto la acción de tutela, porque, de hacerlo, ésta habría sido rechazada por improcedente al estar pendiente de resolverse un recurso.
(f. 65 a 66) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La demanda presentada por el señor Javier Ricardo Garzón Saza cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las providencias de 29 de enero de 2019 y 27 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ricardo Garzón Saza? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios; iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; iv) la irregularidad procesal devenga en sustancial; v) que se realice la identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
Asimismo, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) violación directa de la Constitución, y vi) desconocimiento del precedente.
3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[3], el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad es proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos.
En este sentido, ha señalado: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»[4] Al ser el debido proceso un derecho fundamental, los operadores judiciales deben observar detalladamente los procedimientos que han sido establecidos por la ley para dar trámite a un requerimiento, demanda o actuación procesal, esto con el fin de garantizar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en determinada situación. Al respecto, la Corte ha reiterado: «Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.»[5]
3.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN La Corte Constitucional, desde sus inicios, aclaró la importancia de la notificación como garante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, así, ha manifestado que la notificación, «entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan»[6], tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta Política de 1991. «La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.
Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.»[7] Cuando existe una falta probada de notificación de actuaciones o providencias a aquellos que participan y están vinculados dentro de un proceso, «repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado», y en otros casos a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: «De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan».[8]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Javier Ricardo Garzón Saza, mediante apoderado, contra la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra (i) la providencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá negó el incidente de nulidad propuesto por la parte accionante por la indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-31-035-2007-00248-00; y, (ii) el auto de 29 de enero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión precitada.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, es necesario analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si los despachos judiciales accionados, al negar el incidente de nulidad por indebida notificación presentado por el señor Javier Ricardo Garzón Saza, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de mecanismos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, por cuanto ya se interpusieron los recursos legales eficaces para discutir la controversia planteada que estaban al alcance del accionante. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.
Ahora bien, frente el requisito de inmediatez, la Sección Cuarta de esta Corporación, al resolver la primera instancia, concluyó que éste no se cumplía por cuanto la última providencia del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá –en relación con el incidente de nulidad propuesto por el accionante– fue notificada el 26 de octubre de 2018 y sólo hasta el 5 de junio de 2019 se interpuso la presente acción de tutela.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se resaltan las siguientes actuaciones: 1. El señor Javier Ricardo Garzón Saza presentó incidente el 22 de agosto de 2018 pretendiendo que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2007-00248, adelantado por el IDU, desde la notificación del mandamiento de pago. 2.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá negó el incidente de nulidad propuesto, con base en lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual el emplazamiento es procedente si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe. 3.
Contra la decisión precitada, el accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto a través de auto de 25 de octubre de 2018, que i) confirmó la decisión recurrida; ii) concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, iii) requirió al señor Garzón Saza para que suministrara las expensas necesarias para reproducir el cuaderno principal y el cuaderno del incidente nulidad. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de auto de 29 de enero de 2019, rechazó por improcedente la apelación, con base en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección considera que en el presente asunto sí se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien el recurso de apelación fue rechazado por improcedente, no obra prueba en el expediente que éste haya sido interpuesto de forma temeraria o con la intención de suspender el plazo razonable y proporcionado que debe tener la acción de tutela, sino que el mismo correspondió a una etapa dentro del proceso incidental que debía surtirse para poder presentar la demanda de amparo, la cual fue interpuesta el 5 de junio de 2019, es decir, apenas transcurridos cuatro meses desde que se resolvió el recurso en cuestión. Así las cosas, se procederá al estudio de fondo del presente asunto. 4.2.
De los antecedentes señalados, se tiene que el IDU presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Javier Ricardo Garzón Saza y Luis Roberto Parra Téllez por medio de escrito en el cual se señalaron con direcciones de notificación la Carrera 17 No. 36-51 y/o la Carrera 52 No. 128A-28 de Bogotá. Ante la imposibilidad de notificar el mandamiento de pago en la dirección de la Carrera 17 No. 36-51, el Juzgado de conocimiento inició proceso emplazatorio el cual concluyó con la asignación de un curador ad-litem, que, de acuerdo con el accionante, no realizó una defensa técnica, por cuanto, entre otras consideraciones, contestó la demanda de forma extemporánea.
Frente a lo anterior, de los informes allegados al proceso y de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Subsección no encontró la razón por la cual, ante la existencia de dos direcciones aportadas con el escrito de demanda, el Juzgado haya decidido efectuar la notificación sólo a una de éstas y, ante la devolución de la comunicación, el paso a seguir fuese el inicio del proceso emplazatorio y no la notificación a la segunda dirección disponible.
En ese sentido, es necesario reiterar que, si bien de conformidad con el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil –vigente al momento del estudio del caso– el impulso de los procesos ejecutivos recae sobre las partes, el juez tiene el deber de realizar las funciones de instrucción de los procesos. Al respecto, el numeral 4º del artículo 37 del CPC dispone que: «ARTÍCULO 37.
Deberes del Juez. Son deberes del Juez: 4. Emplear los poderes de que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.» En este orden de ideas, el no realizar la notificación personal en la segunda dirección que tenía disponible el Juzgado, constituye una violación al debido proceso del accionante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que «cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado»[9].
Así, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
Sobre esto, la Corte Constitucional[10] ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. (ii) El error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor.
(iii) La notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso. (iv) La indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.
Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ricardo Garzón Saza, por lo que se dejará sin efectos la providencia acusada y se ordenará al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá que profiera auto de reemplazo en el que resuelva el incidente de nulidad propuesto por el accionante aplicando lo señalado en esta sentencia y siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
Frente a ello, se advierte que la orden de dictar un nuevo auto dentro del trámite incidental se le dará al Juzgado accionado, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C rechazó el recurso de apelación por improcedente en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala las providencias apelables, por lo que no es la autoridad judicial que debe dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Así las cosas, se revocará la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previamente señalado. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Ricardo Garzón Saza. En su lugar: SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ricardo Garzón Saza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, que negó el incidente de nulidad propuesto por el señor Javier Ricardo Garzón Saza.
CUARTO. - ORDÉNASE al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá que, en el término de diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte un nuevo auto que resuelva el incidente de nulidad propuesto por el señor Javier Ricardo Garzón Saza, teniendo en cuenta las consideraciones y la resolución del caso concreto expuestas en la presente sentencia. QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2017. Magistrado Sustanciador: Alberto Rojas Ríos. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [6] Corte Constitucional Colombiana.
Sentencia T 099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018.
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.