ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO – Indebida valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN GRACIA – Solicitud de reconocimiento En el caso sub examine, la UGPP reprocha la decisión de primera instancia proferida el 4 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la acción de tutela incoada.
(…) Al respecto está Sala de Subsección concuerda con el ad quo en que la solicitud presentada cumple con los defectos incoados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta la sentencia de 21 de junio de 2018, la cual versa sobre la plaza ocupada por los docentes, la naturaleza de los recursos de la entidad nominadora y el reconocimiento de la pensión gracia (…) En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar no realizó ningún pronunciamiento sobre el certificado del 26 de septiembre de 2016, en el que se evidencia que la vinculación del accionante es de carácter municipal y que su nombramiento se hizo con cargo al sistema general de participaciones, de igual forma no se evidenció tampoco anotación alguna sobre el Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004 expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar el cual incorporó al accionante a la planta docente del municipio de Valledupar.
(…) Así las cosas, se estableció la violación del derecho fundamental del señor [A.R.P.Q.], puesto que, acorde con las subreglas fijadas por la sentencia de 21 de junio de 2018, el Tribunal no analizó las pruebas aportadas en el expediente tendientes a establecer la naturaleza de la plaza ocupada por el docente en el periodo de 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014.
(…) Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del a quo, en el entendido que el amparo de primera instancia no significa que deba accederse a las pretensiones de la demanda, sino que se deberá efectuar una nueva valoración de los documentos que reposan en el expediente y que no fueron estudiados por el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02318-01(AC) Actor: ARMANDO RAFAEL PORTELA QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la UGPP, contra la sentencia de 4 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Armando Rafael Portela Quintero, en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición de la providencia del 12 de abril del 2019. 1.
Fundamentos Fácticos 1.1.1 El señor Armando Rafael Portela Quintero, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP017079 del 29 de mayo de 2014 y RDP025937 del 26 de agosto de 2014, en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó la misma, respectivamente. 1.1.2 Así las cosas, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, el cual, mediante sentencia de 3 de abril de 2017[2], negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3 Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien resolvió, a través de providencia del 12 de abril de 2019[3] confirmar la decisión del Juzgado. 1.1.4 Al efecto, el Tribunal argumentó que según los documentos aportados al proceso, se demostró que el demandante solo había laborado 11 años y 8 meses como docente nacionalizado al servicio del departamento del Cesar y que el tiempo de servicio en el Municipio de Valledupar, correspondiente a 10 años, 2 meses y 3 días, no podría ser contabilizado toda vez que lo desarrolló como docente del orden nacional. 1.2 Fundamentos jurídicos En la acción de tutela, el apoderado del accionante indicó que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos: • En las providencias objeto de reproche el accionante adujo que el Tribunal realizó una apreciación inadecuada y contraria a la certificación de tiempo de servicios, correspondiente a la fecha del 26 de septiembre de 2016.[4] De la misma manera señala que «a través del decreto municipal 000110 del 26 de mayo de 2004, firmado por el alcalde del municipio de Valledupar se llevó a cabo su incorporación a la planta de cargos docente del municipio de Valledupar, con cargo al sistema general de participaciones del presupuesto del municipio de Valledupar.
Fue retirado del servicio el 29 de julio de 2014 por resolución 001536 de fecha 29 de julio de 2014 suscrita por el secretario de talento humano del municipio de Valledupar, por edad de retiro forzoso»[5] y que el tiempo comprendido en 10 años, 2 meses y 3 días tiene sustento en el decreto 000110 señalado anteriormente. Por lo anterior el accionante señaló que todos los decretos y resoluciones relacionados a sus nombramientos y traslados fueron expedidos por autoridades territoriales como docente territorial y/o nacionalizado. • Por otro lado indica que hubo un desconocimiento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado[6] en la que se sostiene que cuando el salario es pagado con recursos del presupuesto de la entidad territorial ya sea del situado fiscal o del sistema general de participación y el docente es nombrado por autoridades territoriales tendrá derecho a la pensión gracia. • Por otro lado, señaló que varias de las pruebas incorporadas al expediente como los decretos y certificados dan cuenta de los salarios recibidos provenientes del situado fiscal y del sistema general de participación, no fueron valoradas ni apreciadas debidamente por la autoridad judicial. • 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes[7]: «[…] pido el amparo constitucional de los derechos: seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, quedar sin los alimentos congruos lesiona el mínimo vital.
En consecuencia, […] solicito que se ordene al TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efectos la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20001-33-33-001-2014-00444-01 […]. Ordene al TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DEL CESAR que el tiempo que laboré en el Municipio de Valledupar desde el 26-05-2004 hasta 29-07-2014 lo reconozca como servicio docente de vinculación y/o nacionalización y en consecuencia dicte nueva sentencia mediante la cual me conceda la pensión gracia.» 1.3.
Trámite Procesal Mediante proveído del 27 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar; al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados.[8] 1.4.
Informes 1.4.1 1.5.1 El Tribunal Administrativo del Cesar (Fol.76-79) a través del magistrado ponente de la providencia solicitó a esta Corporación negar el amparo de la acción incoada, indicando que dicha decisión no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 1.5.2 UGPP (Fol.81-94), a través del director jurídico de la entidad solicitó que se rechace por improcedente y niegue la presente acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales incoados no configuran vulneración alguna. 1.5.
La providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, amparó el derecho al debido proceso solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. Al efecto, la Sala sostuvo que, el tribunal no se pronunció sobre el certificado expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar del 26 de septiembre de 2016 en donde consta que la vinculación del accionante es de carácter municipal y que dicho nombramiento se hizo con cargo al sistema general de participaciones; y que tampoco realizó manifestación alguna sobre el Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004 el cual incorporó al señor Armando Portela a la planta docente del municipio con cargo al sistema general de participaciones.
Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las subreglas fijadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018[9], al no analizar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer la naturaleza de la plaza ocupada por el docente Armando Rafael Portela Quintero en el periodo del 26 de mayo de 2004 al 29 de julio de 2014. 1.7.
Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP presentó escrito de impugnación, en la que señaló: «[…] según las normas descritas en la impugnación y teniendo en cuenta los tiempos de servicios del accionante, se logra establecer que no logró acreditar los requisitos establecidos en la Ley para obtener la prestación pensional de gracia, situación por la que los despachos accionados negaron las suplicas de la acción contenciosa[…]».
Así las cosas, manifestó que: «[…] no es de recibo que el Consejo de Estado apoyado en la sentencia del 21 de junio de 2018, indique que lo que determina la naturaleza de la vinculación docente, es que el nombramiento haya sido efectuado por autoridad territorial, sin tener en cuenta lo certificado por la entidad nominadora, el tipo de establecimiento en que laboró, la participación del Ministerio de Educación Nacional aprobando la disponibilidad presupuestal para el cargo del causante, contraviniendo el proceso de NACIONALIZACION iniciado con la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989, lo que implicaría que sin lugar a duda se evidenciara, que los mismos tienen la connotación de NACIONALES al ser pagados 100% por la NACIÓN, tal como da cuenta el mismo certificado de información laboral que los contiene[…]» De la misma manera indicó: « […] la parte actora no puede a través de acción de tutela e invocando vulneración a derechos fundamentales solicitar se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se surtieron dos instancias en donde se adoptó la decisión que ahora se discute.[…]» Por lo anterior la UGPP aduce que, las decisiones tomadas por las primeras instancias se ajustan a derecho y que las mismas han sido realizadas por un órgano judicial competente para pronunciamientos sobre el objeto del estudio. 1.
II. CONSIDERACIONES 2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada. 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por el accionante, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en;
(i) ¿la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad?, (ii) ¿se configuran los defectos facticos, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución reclamados por el accionante?, (iii) ¿la sentencia de 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la decisión del Juzgado de negar las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos del accionante? 2.3.
Marco Normativo y Jurisprudencial 2.3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[10], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[11], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. • En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. • En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos invocados se encuentran plenamente individualizados. • Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. • Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (10 de octubre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (7 de diciembre de 2018). • Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 2.3.2.
Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»[12]. Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[13].
En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.
A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte en sentencia T- 055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
Tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3.3. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto señalado, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[14].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[15].
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto, esto es, que una comprensión excesiva de los mismos podría suponer la negación a los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 2.3.4.
Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de la misma. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o, 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. 2.4. Caso en concreto En el caso sub examine, la UGPP reprocha la decisión de primera instancia proferida el 4 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la acción de tutela incoada.
Al respecto está Sala de Subsección concuerda con el ad quo en que la solicitud presentada cumple con los defectos incoados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta la sentencia de 21 de junio de 2018[16], la cual versa sobre la plaza ocupada por los docentes, la naturaleza de los recursos de la entidad nominadora y el reconocimiento de la pensión gracia de la siguiente manera: «3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.(negrilla al caso) En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar no realizó ningún pronunciamiento sobre el certificado del 26 de septiembre de 2016, en el que se evidencia que la vinculación del accionante es de carácter municipal y que su nombramiento se hizo con cargo al sistema general de participaciones, de igual forma no se evidenció tampoco anotación alguna sobre el Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004 expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar el cual incorporó al accionante a la planta docente del municipio de Valledupar.
Así las cosas, se estableció la violación del derecho fundamental del señor Armando Rafael Portela Quintero, puesto que, acorde con las subreglas fijadas por la sentencia de 21 de junio de 2018, el Tribunal no analizó las pruebas aportadas en el expediente tendientes a establecer la naturaleza de la plaza ocupada por el docente en el periodo de 26 de mayo de 2004 hasta el 29 de julio de 2014.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del a quo, en el entendido que el amparo de primera instancia no significa que deba accederse a las pretensiones de la demanda, sino que se deberá efectuar una nueva valoración de los documentos que reposan en el expediente y que no fueron estudiados por el Tribunal. Así las cosas, dicho amparo del derecho fundamental al debido proceso no consiste en direccionar al juez natural en cómo debe valorar todos los medios probatorios aportados al proceso, sino en que éstos se deben valorar sin exclusión, para que se profiera una decisión conforme a derecho y sin generar perjuicio alguno a las partes involucradas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 4 de julio de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que AMPARÓ el derecho al debido proceso de la acción de tutela de la referencia, DEJÓ SIN EFECTOS la sentencia del 12 de abril de 2019 y que ORDENÓ al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia se profiera una nueva de conformidad con lo expuesto en dicha decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] En adelante UGPP [2] Fol. 55 a 64. Cud.1 del Exp. Acción de Tutela. [3] Fol. 43 a 54. Cud.1 del Exp. Acción de Tutela. [4] Fol. 10 del Cud 1.
Principal [5] Fol. 11 del Cud 1. Principal [6] Sentencia 21 junio 2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014) [7] Fol. 20 del Cud. Principal [8] Fol. 67 Cud.1 del Exp. Acción de Tutela. [9] Sentencia unificación 21 junio 2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [11] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [13] Ibídem. [14]. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [15] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [16] Sentencia unificación 21 junio 2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)