Micelio
11001-03-15-000-2019-01690-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Oscar Peña Mateus·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo bajo estudio es improcedente para atender los reproches expuestos por el actor, debido a que la solicitud de amparo no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada no versa sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso.

(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior la Sala destaca que la solicitud de amparo de la referencia tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad de toda acción de tutela, en la medida que el actor no recurrió en reposición el auto que pretende sea dejado sin efecto en el presente trámite, así como tampoco el auto de 25 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado avocó conocimiento del expediente que refiere.

(…) Finalmente, en relación con los reproches que el actor hizo sobre el término en el que fue resuelta la acción de la referencia en primera instancia, la Sala señala que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida y, en todo caso, no es la causa de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. (…) En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece de los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en la medida que el fallo impugnado estudió el fondo del asunto para negar la tutela pedida, dicha decisión será modificada para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01690-01(AC) Actor: OSCAR PEÑA MATEUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor OSCAR PEÑA MATEUS, actuando en nombre propio instauró solicitud de amparo contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido el auto de 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 25000234200020190062500.

I.2 Hechos Indicó que el 22 de abril de 2019 presentó ante el Tribunal la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000234200020190062500, contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO[3], por irregularidades que, en su criterio, han acaecido en el trámite de expedición de un título de maestría. Precisó que el mismo día radicó una adición a las pretensiones del escrito de tutela, con la finalidad de que el Presidente de la República expresara su criterio frente a los hechos de la tutela, en calidad de patrono del ente educativo.

Señaló que, mediante auto de 22 de abril de 2019, el Tribunal ordenó remitir por competencia la acción de tutela referida a los Juzgados Municipales de Bogotá, siendo repartida al JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES[4] con el número único de radicación 11001410500820190037200. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que, en la medida que formuló pretensiones contra el Presidente de la República, el Tribunal desconoció el numeral 3° del artículo 1o. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017[5], conforme con el cual le correspondía tramitar la solicitud de amparo en primera instancia. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.

Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el sometimiento a la Ley, consagrados en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. 2. Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 22 de abril de 2019, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 3.

Dejar sin valor y efecto todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado 8 Civil Municipal de Pequeñas Causas. 3. (sic) Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocar conocimiento y dar trámite que en derecho corresponda a la acción de tutela presentada […]” I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente o se deniegue por inexistencia de la vulneración alegada.

Destacó que, en la providencia cuestionada, aplicó las reglas de reparto establecidas para el conocimiento de las acciones de tutela, sin que se haya vulnerado derecho alguno al actor. Precisó que la referida decisión no implica que la discusión planteada por el actor no vaya a ser conocida por el juez competente, que se limite el derecho a la doble instancia o que no se surtirá la eventual revisión. Aclaró que la vinculación del Presidente de la República no fue advertida en la acción de tutela inicial, situación que estima no puede ser subsanada a través del presente trámite.

I.5.2 El Juzgado advirtió que, mediante auto de 25 de abril de 2019, avocó conocimiento de la acción de tutela que le fue remitida por el Tribunal como consecuencia de la providencia acusada, dejando constancia de que daría trámite de primera instancia a la solicitud de amparo, pese a que la misma también estaba dirigida contra el Presidente de la República, en razón a que conforme con el parágrafo 2o. del artículo 1o. del Decreto 1983 de 2017 no es posible proponer conflictos de competencia en estos asuntos.

Expresó que sus actuaciones han estado orientadas a garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, evitando dilaciones en el trámite de la acción de tutela por este impetrada. I.5.3 La Universidad solicitó su desvinculación del presente trámite, aduciendo que las actuaciones acusadas fueron adelantadas por el Tribunal, razón por la cual no tiene injerencia en el asunto.

Explicó que es cierto que el actor promovió la acción de tutela que dio lugar a la providencia acusada, no obstante, aclaró que si bien fueron formuladas pretensiones contra el Presidente de la República, este funcionario no hace parte de algún órgano académico o directivo de la estructura administrativa del ente educativo. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, la SECCIÓN TERCERA determinó que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. No obstante, negó el amparo solicitado por el actor, al estimar que pese a que el Tribunal remitió la acción de tutela instaurada por el actor, tal situación no implica una irregularidad que afecte el derecho fundamental deprecado, en razón a que el Juzgado que avocó conocimiento del asunto también estaba facultado para tal efecto.

Advirtió que llama la atención que el accionante reclame la aplicación de las reglas de reparto por haber formulado pretensiones contra el Presidente de la República, cuando en el escrito de tutela no expuso actuación u omisión de la cual sea responsable dicha autoridad. Precisó que, en el curso del presente trámite, el 15 de mayo de 2019 el actor allegó copia de una solicitud de nulidad que presentó ese mismo día ante el Juzgado, por las actuaciones que este adelantó dentro de la acción de tutela remitida por el Tribunal, advirtiendo que aquel debe esperar a las resultas de dicha solicitud sin que ello incida en el presente asunto.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Además, reprochó el hecho de que el a quo haya tardado más de 10 días para proferir la sentencia respectiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de 22 de abril de 2019, proferido por el Tribunal dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000234200020190062500, mediante el cual remitió el expediente a reparto ante los Juzgados Municipales de Bogotá. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el Tribunal desconoció las reglas de reparto de la acción de tutela, esto es, porque remitió el expediente referido cuando debió asumir el trámite en primera instancia. La SECCIÓN TERCERA, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, negó el amparo solicitado, por encontrar que la actuación acusada no vulnera el derecho deprecado porque en todo caso el Juez, que recibió el expediente remitido por el Tribunal, también es competente para resolver la controversia.

Por lo anterior, en la medida que la solicitud de amparo de la referencia está dirigida contra una providencia proferida dentro del trámite de una acción de tutela, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad para este tipo de asuntos, y de ser así, establecer si el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al haber proferido el auto de 22 de abril de 2019 referido.

Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro de una acción de la misma naturaleza, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación[8], en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En la mencionada providencia, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Así, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].

Ahora bien, en lo que concierne particularmente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este tópico, en la sentencia SU 627 de 1º de octubre de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”.

(Destacado fuera del texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular. Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Análisis del caso concreto El actor motiva su solicitud de amparo sosteniendo que la acción de tutela que presentó ante el Tribunal debe ser resuelta por dicha corporación en razón a que, con la remisión que esta autoridad judicial efectuó del expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 fueron desconocidas.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo bajo estudio es improcedente para atender los reproches expuestos por el actor, debido a que la solicitud de amparo no cumple, para tal efecto, con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, en razón a que, al ser cuestionada una actuación del trámite de una acción de tutela diferente a la sentencia y anterior a esta, la objeción planteada no versa sobre la falta de información, notificación o vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior la Sala destaca que la solicitud de amparo de la referencia tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad de toda acción de tutela, en la medida que el actor no recurrió en reposición el auto que pretende sea dejado sin efecto en el presente trámite, así como tampoco el auto de 25 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado avocó conocimiento del expediente que refiere.

Finalmente, en relación con los reproches que el actor hizo sobre el término en el que fue resuelta la acción de la referencia en primera instancia, la Sala señala que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida y, en todo caso, no es la causa de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. En las condiciones anotadas, la Sala concluye que el asunto objeto de estudio carece de los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en la medida que el fallo impugnado estudió el fondo del asunto para negar la tutela pedida, dicha decisión será modificada para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 3 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribual. [3] En adelante la Universidad [4] En adelante el Juzgado [5] “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01.