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11001-03-15-000-2019-01371-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-21

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Nelson Aníbal Rivas Correa·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura ya que se aplicaron criterios que no corresponden con el caso planteado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN [L]a Sala evidencia, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, que la señora Flor María Castillo de Rivas (q. e. p. d.) a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de ese año) contaba con más de quince (15) años de servicios.

(…) Pese a lo anterior, se advierte que en la sentencia objeto de censura no se tuvo en cuenta que la señora Castillo de Rivas (q. e. p. d.) era beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que, como se anotó en el párrafo precedente, a la fecha en que entró en vigor la referida normativa contaba con más de 15 años de servicios, por el contrario, en aquella se determinó que hacía parte del previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo que se colige que en este asunto se configura el defecto sustantivo alegado, dado que los magistrados accionados omitieron examinar la regulación que realmente le correspondía a la causante de la pensión, cuya mesada fue reconocida al tutelante.

(…) Bajo esta perspectiva se tiene, contrario a lo considerado por el a quo, que las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el actor, por cuanto en el fallo de 14 de noviembre de 2018 no emitieron pronunciamiento alguno sobre la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que consideraron que era dable acudir al contenido en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, a las reglas previstas en la Ley 33 de 1985.

(…) Por último, resulta necesario precisar que en la medida en que, como ya se explicó, en el presente asunto los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en defecto sustantivo, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por el tutelante, pues está fundamentado en argumentos similares a los ya examinados.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará el fallo de 9 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante y, en consecuencia, (i) se dejará sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena y (ii) se ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario emitan una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.

César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01371-01(AC) Actor: NELSON ANÍBAL RIVAS CORREA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). El señor Nelson Aníbal Rivas Correa, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 14 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-42- 007-2015-00285-01 incoado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se acoja «[…] la norma verídicamente aplicable y el precedente vertical del Consejo de Estado en el que se reconoce que […] procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1[.]º, [p]arágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de [los] requerimiento[s] fundamentales para entrar al régimen de transición […]». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que su cónyuge, señora Flor Castillo de Rivas (q. e. p. d.) «[…] laboró al servicio del Estado […] [del] 13 DE SEPTIEMBRE DE 1969 AL 01 DE JULIO DE 1993, siendo el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- […]» su último empleador. Que con base en lo expuesto, para la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 la señora Castillo de Rivas (q. e. p. d.) «[…] ya había cumplido más de 15 años de servicio […], [lo cual ocurrió] el 13 DE SEPTIEMBRE DE 1984, haciéndose beneficiari[a] del régimen de transición previsto en la normatividad mencionada […]», por lo que le fue reconocida pensión de jubilación. Dice que «[…] la UGPP mediante resolución RDP 001907 del 20 de enero de 2015 […] reconoce […] pensión de sobrevivientes a [su] favor […], en un porcentaje del 100% de lo que venía devengando la señora [Castillo de Rivas], efectiva a partir del 12 de julio de 2014, día siguiente al [de su] fallecimiento […], la cual fue calculada sin tener en cuenta la totalidad de [los] factores [recibidos durante] el último año de servicios», puesto que solo se le incluyó la asignación básica.

Que contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de apelación «[…] solicitando se reliquida[ra] la pensión de sustitución con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios», desatado por la UGPP de manera desfavorable, por medio de Resolución 12968 de 1.º de abril de 2015. Aduce que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 47001-33-42-007-2015-00285-01) contra la UGPP, del cual conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Santa Marta que, con fallo de 20 de abril de 2017, «[…] accedi[ó] a las pretensiones de la demanda», por consiguiente, ordenó el reajuste de su prestación social con la inclusión «[…] de todos los factores salariales devengados durante [el] último año de servicios» de la causante.

Que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia de 14 de noviembre de 2018, modificó la de primera instancia, en cuanto ordenó para efectos de la reliquidación pensional tener en cuenta «[…] el promedio del 75% de lo devengado por la señora Flor María Castillo de Rivas en su último año de servicios por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados en su doceava parte correspondiente […]».

Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, «[…] porque es flagrantemente erróneo alegar que le es aplicable la reiterada jurisprudencia constitucional y la reciente […] de unificación […]» del […] consejo de estado, esto es, especialmente la SU del 28 de Agosto [sic[1]] de 2018 […], en el entendido de que la señora FLOR MARÍA CASTILLO DE RIVAS (Q. E. P. D), para [el] 29 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio[,] CUMPLIDOS EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1984, esto es, antes de la entrada en vigor de la ley 33 de 1985 y haciéndose beneficiari[a] del régimen de transición contemplado en el artículo 1º de la misma […]»; y en desconocimiento del precedente que se aviene a su situación, en particular, la «[…] SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJS11-010-2018-SUJ-010-02», en la cual esta Corporación recuerda el deber del funcionario judicial de determinar, de manera oficiosa, «[…] el régimen pensional [verdaderamente] aplicable o, más claramente para el caso concreto [que la reliquidación pensional debe hacerse] en los términos del artículo 1[.]º de la Ley 33 de 1985, es decir el régimen de transición de [aquella], […] que autorizaba gozar del beneficio pensional anterior en su TOTALIDAD». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 63 a 72] solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que este mecanismo constitucional «[…] no puede ser utilizad[o] con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más a[ú]n, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de la doble instancia». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la ponente del pronunciamiento enjuiciado (ff. 98 y 98 vuelto), piden negar este trámite constitucional, por cuanto en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por el actor.

Asimismo, indican que «[…] no se desprende la existencia de vía de hecho alguna, pues la totalidad del trámite seguido por e[sa] Corporación siempre estuvo atado a las normas y precedentes judiciales aplicables a procesos de ésta índole, observando de forma estricta los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia». 1.4 Providencia impugnada (ff. 80 a 88).

Con fallo de 9 de mayo de 2019, el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] es evidente que la prestación reconocida en favor del señor Nelson Aníbal Rivas Correa debe liquidarse con el promedio de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, en cuanto dijo que “en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” no sobre todos los devengados como se pretende en esta oportunidad», y, en esa medida, las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente aplicable al caso ni tampoco se configuró el defecto alegado por el accionante. 1.5 Impugnación (ff. 115 a 124).

El tutelante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó con el fin de solicitar su revocación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agrega que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia enjuiciada, desconocieron el hecho de que la señora Flor María Castillo de Rivas «[…] adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 en cuanto al cumplimiento del tiempo y monto de semanas cotizadas, y por ende la tesis aplicada al caso en estudio no salvaguardaba sus derechos, pues se trata de derechos adquiridos y consolidados que debe[n] ser amparados por los administradores de justicia, en cumplimiento de lo consagrado en las disposiciones de la Carta Magna y la misma Ley 100 de 1993 en los arts. 11 y 288».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado[5], esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-42-007-2015-00285-01 incoado por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el sentido de modificar la providencia de 20 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Santa Marta, que accedió las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].

Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 2014[9], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue emitida el 14 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de abril de 2019, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues pese a que el actor alegó defecto fáctico, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas desconocieron el régimen pensional que le era aplicable a la señora Flor María Castillo de Rivas (q. e. p. d.), por lo que resulta procedente analizar tal argumento a la luz de la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[10]. 2.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[12]. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[13], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[14] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[15].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[16];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[17].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[18].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[19] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 2.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe incurre en defecto sustantivo, «[…] porque es flagrantemente erróneo alegar que le es aplicable la reiterada jurisprudencia constitucional y la reciente […] de unificación […]» del […] consejo de estado, esto es, especialmente la SU del 28 de Agosto [sic[20]] de 2018 […], en el entendido de que la señora FLOR MARÍA CASTILLO DE RIVAS (Q. E. P. D), para [el] 29 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio[,] CUMPLIDOS EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1984, esto es, antes de la entrada en vigor de la ley 33 de 1985 y haciéndose beneficiari[a] del régimen de transición contemplado en el artículo 1º de la misma […]», y en desconocimiento del precedente que se aviene a su situación, en particular, la «[…] SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE- SUJS11-010-2018-SUJ-010-02», en la cual esta Corporación recuerda el deber del funcionario judicial de determinar, de manera oficiosa, «[…] el régimen pensional [verdaderamente] aplicable o, más claramente para el caso concreto [que la reliquidación pensional debe hacerse] en los términos del artículo 1[.]º de la Ley 33 de 1985, es decir el régimen de transición de [aquella], […] que autorizaba gozar del beneficio pensional anterior en su TOTALIDAD».

Para decidir si las inconformidades del tutelante tienen vocación de prosperidad, resulta oportuno precisar que han sido varias las normas que han regulado el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las pensiones de jubilación, en tal sentido el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945[21] precisaba: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]. Con posterioridad, se expidió el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que en su artículo 27, dispuso:

ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. […] Por su parte, la Ley 33 de 1985[22], sobre el particular consagró: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. […] Parágrafo 3º.

En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. Al respecto, debe decirse que la citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigor de esa Ley[23] (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá su prestación social con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena concluyeron, en cuanto al régimen pensional aplicable a la señora Flor María Castillo de Rivas (q. e. p. d.), que «[…] adquirió su estatus pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se le aplican íntegramente las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, el monto del 75% y el ingreso base de liquidación […]».

Asimismo, estimaron que «[…] dando alcance a lo dispuesto en la reciente sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado […] los factores salariales que se debieron tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la causante corresponden a los taxativamente señalados en la Ley 62 […] de 1985 sobre los cuales tenía el empleador la obligación de descontar y efectuar los correspondientes aportes, que para este caso son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados en su doceava correspondiente».

Así las cosas, la Sala evidencia, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, que la señora Flor María Castillo de Rivas (q. e. p. d.) a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de ese año) contaba con más de quince (15) años de servicios[24]. Pese a lo anterior, se advierte que en la sentencia objeto de censura no se tuvo en cuenta que la señora Castillo de Rivas (q. e. p. d.) era beneficiaria del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, puesto que, como se anotó en el párrafo precedente, a la fecha en que entró en vigor la referida normativa contaba con más de 15 años de servicios, por el contrario, en aquella se determinó que hacía parte del previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo que se colige que en este asunto se configura el defecto sustantivo alegado, dado que los magistrados accionados omitieron examinar la regulación que realmente le correspondía a la causante de la pensión, cuya mesada fue reconocida al tutelante.

Bajo esta perspectiva se tiene, contrario a lo considerado por el a quo, que las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el actor, por cuanto en el fallo de 14 de noviembre de 2018 no emitieron pronunciamiento alguno sobre la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que consideraron que era dable acudir al contenido en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, a las reglas previstas en la Ley 33 de 1985.

Por último, resulta necesario precisar que en la medida en que, como ya se explicó, en el presente asunto los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en defecto sustantivo, la Sala se sustraerá de verificar el cargo relativo al desconocimiento del precedente expuesto por el tutelante, pues está fundamentado en argumentos similares a los ya examinados.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará el fallo de 9 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante y, en consecuencia, (i) se dejará sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena y (ii) se ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario emitan una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado y, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Nelson Aníbal Rivas Correa, conforme a la motivación. 1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-007-2015-00285-01, en los términos indicados en la parte motiva. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario emitan una nueva decisión, en la que se pronuncien sobre la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2.º artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. 1.4 Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) | ----------------------- [1] De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [14] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [17] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [18] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [19] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [21] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». [22] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [23] Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la citada ley «…entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». [24] Según se encuentra señalado en el acto administrativo por el cual se ordena el reconocimiento de su pensión de jubilación, la señora Castillo de Rivas (q. e. p. d.) ingresó a laborar el 18 de septiembre de 1969.