Micelio
11001-03-15-000-2019-01200-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Albenis Judith Cervantes García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional [S]e considera que el propósito de la tutelante es plantear nuevamente, ya ante el juez de tutela, las razones por las que considera que el acto de insubsistencia fue falsamente motivado.

Lo que le demuestra a la Sala que la interesada está empleando la tutela como si esta constituyera una instancia adicional del proceso ordinario destinada a persuadir al juez sobre lo ya decidido por el juez natural. (…) Recuérdese que, en los eventos en que se controvierte una providencia judicial por discrepancias en la valoración probatoria, el juez de tutela tiene vedado efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de reemplazar al juez natural.

Limitación derivada del respeto al principio de autonomía e independencia judicial. (…) Por eso, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no ameritan, por sí misma, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, toda vez que eso sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del Juez constitucional respecto del Juez de la causa, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

(…) No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Lo que se observa es una simple discrepancia de la actora respecto del análisis y conclusión a la que arribó el Juez natural. Y el mecanismo excepcional de la tutela está instituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir las divergencias de criterio que el interesado tenga frente a una decisión judicial.

(…) Así las cosas, no existe un real cuestionamiento iusfundamental respecto de la providencia judicial atacada, sino una simple inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el Juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. (…) Por eso, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, recordó que “la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01200-01(AC) Actor: ALBENIS JUDITH CERVANTES GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por Albenis Judith Cervantes García contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Tercera – Subsección “C”, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela de Albenis Judith Cervantes García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Once Administrativo de Barranquilla”[1].

ANTECEDENTES Albenis Judith Cervantes García instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se TUTELE el derecho a mi poderdante ALBENIS JUDITH CERVANTES GARCÍA, el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho al trabajo, derecho de contradicción, mínimo vital entre otros que salvaguardan nuestra constitución. Como consecuencia de la anterior decisión me acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 000575 del 20 de agosto de 2013, notificado el 2 de septiembre de 2013, por la cual declara insubsistente el nombramiento hecho a la doctora ALBENIS JUDITH CERVANTES GARCÍA en el cargo de Profesional Universitario Clase I Grado 7, destinado a la regional Norte.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro a mi poderdante al cargo de Profesional Universitario Clase I Grado 7, destinado a la regional Norte, que venía desempeñando o uno igual o superior categoría y que se condene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a que pague y reconozca a mi poderdante la totalidad de los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales y demás establecidas en la Ley así como las cesantías definitivas, las primas de navidad, de servicio, de vacaciones, bonificaciones, vacaciones compensadas, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laboral, desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro efectivo.

TERCERA: Que se ordene a favor de la actora el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, auxilio de cesantías, subsidio familiar, dotación (calzado y vestido de labor), intereses y demás prestaciones sociales, como todos los emolumentos a que tenga derecho, con los aumentos legales anuales y su indexación desde cuando se produjo su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado a su empleo.

CUARTA: Que se condene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a pagar a mi poderdante los valores que resulten de la condena solicitada en forma actualizada y ajustada, tomando como base el índice de Precios al Consumidor. QUINTA: Que se condene que no existió solución de continuidad de la relación de empleo público en todo el tiempo que duró el actor ilegalmente separado del cargo.

SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada, de cumplimiento a la sentencia de conformidad al artículo 176, 177, 178 del C.C.A SEPTIMA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a pagar a mi poderdante a título de indemnización 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales a razón de obligaciones que quedaron pendientes por cancelar contraídas con los BANCOS AV VILLAS y BANCO POPULAR así como la señora XIOMARA PEZZOTI por la suscripción de la compra y venta de Vivienda y por la expedición del acto administrativo que declara insubsistente a mi poderdante no pudo continuar con dichas obligaciones hasta el punto de perder su vivienda y ser reportada en las centrales de riesgos”[2]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 3 de abril de 2007, la accionante fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario en la Dirección de la Regional Norte del Instituto de Medicina Legal, para el cumplimiento de funciones jurídicas. En mayo de 2011, la nombraron Coordinadora Regional de la Unidad Administrativa y Financiera de la Regional Norte de la entidad.

Posición que ocupó hasta el 2 de mayo de 2012, momento a partir del cual regresó al cargo inicial. 2. Mediante Resolución No 000575 de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, “por las razones contenidas en dicha resolución y para propender por el mejoramiento del servicio”[3]. 3.

Por lo anterior, en año 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y, consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba. Uno de sus argumentos principales consistió en que sufrió de acoso laboral por parte de sus superiores, y que la verdadera razón de su desvinculación fue la animadversión que aquellos profesaban por ella. 4.

Del proceso conoció el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que la decisión de declarar insubsistente su nombramiento se fundamentó en el mal ejercicio de las funciones a ella asignadas. Especialmente, por la incoherencia en los textos jurídicos que proyectaba, las deficiencias en su labor argumentativa, las faltas ortográficas reiteradas y “el poco interés en ampliar el contenido de los formatos”[4].

Sobre el presunto acoso laboral, el Juzgado concluyó que no se aportó prueba que lo acreditara, pues únicamente se allegó copia de la denuncia. Sin embargo, sostuvo que tal documento no corrobora la existencia de ese fenómeno. Además, quienes rindieron testimonio aseguraron no tener conocimiento sobre el acoso laboral. Por el contrario, estos coincidieron en “las falencias que presentaba en el ejercicio de sus funciones”[5].

El Juzgado también señaló que los traslados y la suspensión de las vacaciones de la accionante no necesariamente demuestran que el verdadero móvil de la insubsistencia haya sido la presunta animadversión de los directivos hacia la señora Cervantes. Por lo expuesto, concluyó que las motivaciones en el acto administrativo controvertido sí eran ciertas. 2.5.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, porque consideró que el Juzgado no valoró una serie de pruebas que a su juicio demostraban la falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia. Concretamente, adujo que no se valoraron i) los permisos y licencias que justificaban por qué en ciertas oportunidades no se presentó a su puesto de trabajo; ii) los correos remitidos para avisar sobre el vencimiento de un término en un proceso de cobro coactivo; iii) las que acreditan el acoso laboral, como las suspensiones de sus vacaciones, los llamados de atención sin fundamento y los testimonios de varios funcionarios; iv) su hoja de vida; y v) las que acreditan que ejerció debidamente sus labores cuando fungió como coordinadora regional de la Unidad Administrativa y Financiera de la Regional Norte y vi) las solicitudes para obtener personal que la apoyara en la realización de las labores de la Coordinación Regional Administrativa y Financiera, dada su falta de conocimientos técnicos en materia financiera[6]. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión recurrida, porque consideró que la ineficiencia en el cumplimiento de las labores asignadas a la demandante fue la razón por la que se expidió el acto administrativo de insubsistencia. Esa conclusión la basó en los testimonios de la jefe de la Oficina Jurídica del Nivel Central, el jefe de Control Disciplinario Interno de la entidad, diferentes oficios en los que se plasma la realización de funciones mal ejecutadas y asuntos pendientes de elaborar, el oficio mediante el que se archiva la queja por acoso laboral, y varias constancias que acreditan que la demandante acudió a capacitaciones sobre procedimientos administrativos y financieros.

De otra parte, explicó que de los testimonios solicitados por la parte actora “no se logró evidenciar que tuvieran conocimiento de los hechos por los cuales se había declarado insubsistente a la señora Albenis”[7], relacionados con el presunto acoso. En cambio, los decretados a petición de la entidad sí acreditaron que esta “faltó en el ejercicio de sus funciones”[8], información corroborada con las pruebas documentales obrantes en el expediente.

Finalmente, el Tribunal señaló que las certificaciones de las capacitaciones a las que asistió sobre procedimientos administrativos y financieros desmienten que aquella no contaba con los conocimientos para desarrollar las funciones en el periodo que fue coordinadora regional administrativa y financiera. 3. Fundamentos de la acción 1.

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron las pruebas aportadas al proceso ordinario que acreditan la falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia. De haberlo hecho, se habrían percatado de que su desvinculación se originó por el desprecio que sus jefes sentían por ella, más no por los motivos contenidos en el acto administrativo.

A su juicio, no se tuvieron en consideración las siguientes pruebas: i) Los permisos e incapacidades aportados al proceso ordinario que acreditan que la inasistencia a su puesto estuvo justificada. ii) Los correos electrónicos en los comunica tanto la existencia de un cobro coactivo en contra del Instituto, como que su dependencia no tenía injerencia en el asunto. iii) Las pruebas que acreditan el acoso laboral, tales como las resoluciones que demuestran las suspensiones de sus vacaciones, los llamados de atención sin fundamento y los testimonios de varios funcionarios que corroboran el acoso al que fue sometida. iv) Su hoja de vida. v) Las que acreditan que ejerció debidamente sus labores cuando fungió como coordinadora regional de la Unidad Administrativa y Financiera de la Regional Norte, tales como las constancias de los contratos debidamente ejecutados durante su periodo. vi) Las solicitudes personal que la apoyaran en la realización de las labores de la Coordinación Regional Administrativa y Financiera, dada su falta de conocimientos técnicos en materia financiera.

Agregó que el Tribunal se limitó a exponer la naturaleza jurídica de los cargos en provisionalidad y la discrecionalidad de la Administración. Sin embargo, no valoró las pruebas ni analizó la motivación del acto administrativo controvertido. 2. Además de los reproches frente a las sentencias, la tutelante formuló las siguientes afirmaciones: 3.2.1.

Desde enero de 2012 empezó a sufrir de acoso laboral por parte “del Director General, Secretaria General Jefe de Personal, del Director Regional, así como de la Jefe Jurídica y del director seccional el Dr. Álvaro Peinado Vila”[9]. Motivo por el que radicó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El acoso se manifestó en irregularidades con sus vacaciones, llamados de atención sin fundamento y desproporcionados, el traslado a Bucaramanga, la carga laboral y el poco personal en la dependencia que ella presidió. 3.2.2. No recibió capacitación para realizar las funciones de coordinadora regional de la Unidad Administrativa y Financiera y que tampoco tenía los conocimientos administrativos y financieros para realizar las labores propias de esa área, pues su formación es en Derecho. 3.2.3.

En virtud de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses abrió investigación en contra de los funcionarios que presuntamente acosaron a la accionante. Sin embargo, en el curso de ese trámite ella nunca fue llamada para ser escuchada y además se omitieron las pruebas aportadas.

Motivo por el que se le cercenó “el principio de contradicción”[10]. 3.2.4. El acto administrativo que la declaró insubsistente es totalmente desproporcionado y su motivación es falsa. 3.2.5. Es falso que existieran irregularidades con una serie de contratos, tal como se afirmó en el acto administrativo de insubsistencia. Al contrario, estos se ejecutaron debidamente. 3.2.6.

Si en gracia de discusión se aceptara que no realizó idóneamente sus labores, en últimas lo cierto es que no existió afectación del servicio ni detrimento para el Estado, como sí sucedió con otros funcionarios de la entidad que cometieron errores graves en el desempeño de sus tareas. Por ejemplo, hubo un caso en el que se condenó patrimonialmente al Instituto, por errores en la defensa judicial de la entidad.

Sin embargo, la abogada que los cometió no fue declarada insubsistente, pese a que su gestión jurídica fue la que provocó la condena patrimonial. También existe una investigación disciplinaria contra algunos funcionarios que diariamente incumplen su horario laboral, sin que aquellos hayan sido desvinculados. Lo que demuestra que a otros servidores que cometieron errores más graves “no se les trasladaron, no los acosaron, solo se le inició una investigación que no produjo la desvinculación”[11]. 3.2.7.

El vencimiento de un término judicial en el curso de un cobro coactivo no le fue imputable, más cuando era el jefe de la Oficina Jurídica quien tenía el deber de actuar. Además, no se trataba de un asunto de su competencia. 3.2.8. Se le atribuye una falencia en la transcripción “de un borrador de una acción popular”[12]. Lo relevante, sin embargo, es que tal documento nunca salió a la luz pública y que solamente se trató de “errores de caligrafía”[13]. 3.2.9.

No se tuvieron en cuenta lo siete años de buen desempeño en el ejercicio de sus funciones. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela propuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, se ordenó notificar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como tercero interesado y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2.

Pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción de tutela[14], el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia de 9 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque encontró que la acción se estaba empleando como una instancia adicional.

Recordó que la tutela contra providencia judicial no es un escenario para refutar la valoración probatoria hecha por el juez natural de conocimiento ni para proponer “una mejor solución al caso”[15]. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia[16]. Reiteró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas que demuestran la falsa motivación del acto administrativo, especialmente el trato desigual que recibía en comparación con otros funcionarios que incurrieron “en faltas graves y aun en peores situaciones”[17] que ella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar, de manera preliminar, si la solicitud de amparo cumple con el requisito generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, de relevancia constitucional, el cual fue echado de menos por el juez de tutela de primera instancia. En caso de superar dicho estudio, se determinará si al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que acreditaban la falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de Albenis Judith Cervantes García, especialmente el trato desigual que recibía en comparación con otros funcionarios que incurrieron en más faltas graves que ella. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[18] y especiales[19] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 3.2. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[20], para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa.

Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 3.3.

Al decidir la acción de tutela en primera instancia, la Subsección “C” de la sección Tercera de esta Corporación, consideró que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, ya que la actora utilizó este mecanismo constitucional para refutar la valoración probatoria hecha por el juez natural y para proponer una “una mejor solución al caso”[21].

En el escrito de impugnación, la señora Albenis Judith Cervantes García insiste que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas que demostraban la falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia, especialmente el trato desigual que recibía en comparación con otros funcionarios que incurrieron en faltas incluso más graves que las de ella.

Revisado el expediente, encuentra la Sala, que tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la presente acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que la accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, debido a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: demostrar que el acto administrativo de insubsistencia adolecía de falsa motivación. Argumento que también fue expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla.

De hecho, la tutela interpuesta es una reproducción integral del aquel recurso[22], y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[23]. Lo advertido, en consecuencia, es que la accionante emplea la tutela como un medio para insistir en el razonamiento planteado en el proceso ordinario, pese a que el Tribunal se pronunció sobre tales cargos. 3.4.

Para demostrar la anterior afirmación, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la sentencia cuestionada, en la que se pronunció el Tribunal accionado sobre los cargos de falsa motivación del acto administrativo de insubsistencia y de acoso laboral: “ conforme a las pruebas que militan en el expediente, los persistentes llamados de atención y requerimientos relacionados con las fallas en el desempeño de las funciones de la demandante, por parte de la entidad demandada durante el tiempo en que la señora Albenis Cervantes se desempeñó como Profesional Universitario clase I, grado 7 y en el tiempo en que estuvo como Coordinadora Administrativa y Financiera no constituyen un acoso laboral, puesto que los mismos se dieron en el marco de las circunstancias propias que lo ameritaban, teniendo en cuenta que sobre los cargos que desempeñó recaían funciones que determinaban directamente la organización y la consecución de los planes y proyectos institucionales, por el contrario, tales llamados de atención y requerimientos si (sic) son una clara evidencia de que la actora no cumplía cabalmente con los deberes y obligaciones de su cargo, lo que significa a todas luces que su desvinculación obedeció a razones del servicio.

“En lo que respecta a las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite de la primera instancia, se resalta por un lado que con los testimonios de los señores Carlos Álvarez, Milagros Rueda y Adriana Sánchez, solicitados por la parte demandante, no se logró evidenciar que tuvieran conocimiento de los hechos por los cuales se había declarado insubsistente a la señora Albenis Cervantes, así como tampoco dieron detalles ni especificaciones del cabal cumplimiento de las funciones realizadas por ella, sin embargo, los testimonios decretados a petición de la contraparte si (sic) especificaron situaciones en las que la demandante faltó en el ejercicio de sus funciones, que fueron corroboradas con las pruebas documentales obrantes en el plenario y relacionadas en líneas precedentes.

“Del mismo modo, la demandante alegó que fue víctima de acoso laboral en la medida que le asignaron funciones distintas por las cuales fue nombrada y que no contaba con la idoneidad suficiente para desempeñarlas, específicamente cuando fue encargada provisionalmente de la Coordinación Regional Administrativa y Financiera, no obstante, observa la Sala que se encuentran certificaciones en el expediente que dan cuenta de las asesorías a las que asistió la demandante para que se desempeñara eficientemente en sus funciones, así como también de los oficios ofreciéndole el reentrenamiento de sus funciones para que no cometiera errores en las contestaciones de tutela, peticiones y demandas cuando se desempeñó en la oficina jurídica de la entidad.

“Así pues, se logra evidenciar que las faltas descritas para decretar la insubsistencia de la demandante, se encuentran como funciones propias del cargo que ostentó la demandante tanto en el manual de funciones en el área jurídica como en la Coordinación administrativa y financiera. “Se tiene que la demandante ya había presentado una queja de acoso laboral pero la misma fue archivada por parte del Comité de Convivencia del Instituto de Medicina Legal por no encontrar que la situación alegada por la actora no se circunscribía en ninguna de las conductas descritas de la Ley 1010 de 2003 para que se configurara un acoso laboral, lo que denota que fue atendida por las autoridades competentes sin que arrojara una sanción en contra de los denunciados tal como lo manifestó el juez de primera instancia. [ ] “bajo la óptica descrita, resulta dable colegir que la declaración de insubsistencia obedeció al poder discrecional del nominador, quien pudo encontrar que las reiterativas faltas en las funciones de la demandante, impedían realizar una idónea ejecución de sus labores, sin que para esta Sala se haya probado la falsa motivación ni mucho menos los cargos elevados en el recurso de alzada, por la actora, especialmente los relacionados con abuso y desviación de poder, puesto que los señalamientos de la demandante no tienen un suficiente soporte probatorio para invalidar el acto acusado, ni mucho menos para concluir que la directiva de la entidad actuó con fines personales a favor de terceros o de causas ajenas al cometido del buen servicio…” (Folios 68- 70).

De los apartes transcritos, se desprende que concretamente la autoridad judicial concluyó que el acto administrativo cuestionado no estaba viciado de falsa motivación, porque se comprobó que la razón de su desvinculación obedeció a que la parte actora cumplía insatisfactoriamente sus funciones. El Tribunal respaldó su postura con los múltiples oficios que contienen llamados de atención y con correos electrónicos en los que se le solicita la adecuada realización de las distintas tareas a ella asignadas.

A su vez, explicó que ciertos testimonios confirmaban el deficiente cumplimiento de las labores a ella repartidas. También, se pronunció frente a los testimonios solicitados por la demandante, frente a los que consideró que estos no acreditaban el acoso laboral, ya que quienes declararon no tenían conocimiento del suceso. Motivos por los que concluyó que el caso no versaba sobre una situación de acoso laboral, sino sobre los constantes llamados de atención justificados para asegurar el buen desempeño de su labor.

Adicional a lo expuesto, el Tribunal hizo alusión al oficio mediante el que se archivó la denuncia por acoso laboral. Asimismo, a las constancias que acreditan capacitaciones sobre procedimiento financieros y administrativos. Lo que desmiente que aquella careciera de los elementos para el correcto desempeño de las labores de coordinadora regional de la Unidad Administrativa y Financiera de la Regional Norte de la entidad. 3.5.

Todo lo anterior corrobora lo dicho líneas atrás: la accionante está replicando lo expuesto en la demanda del proceso ordinario y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin considerar que el Tribunal sí se pronunció sobre la presunta falsa motivación del acto administrativo y frente a las pruebas que acreditan lo contrario.

Luego, se considera que el propósito de la tutelante es plantear nuevamente, ya ante el juez de tutela, las razones por las que considera que el acto de insubsistencia fue falsamente motivado. Lo que le demuestra a la Sala que la interesada está empleando la tutela como si esta constituyera una instancia adicional del proceso ordinario destinada a persuadir al juez sobre lo ya decidido por el juez natural.

Recuérdese que, en los eventos en que se controvierte una providencia judicial por discrepancias en la valoración probatoria, el juez de tutela tiene vedado efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de reemplazar al juez natural. Limitación derivada del respeto al principio de autonomía e independencia judicial. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, toda vez que eso sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del Juez constitucional respecto del Juez de la causa, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No existe relevancia en este caso, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió y decidió por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que se observa es una simple discrepancia de la actora respecto del análisis y conclusión a la que arribó el Juez natural. Y el mecanismo excepcional de la tutela está instituido para proteger derechos fundamentales, no para discutir las divergencias de criterio que el interesado tenga frente a una decisión judicial.

Así las cosas, no existe un real cuestionamiento iusfundamental respecto de la providencia judicial atacada, sino una simple inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el Juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. Por eso, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, recordó que “la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 3.6. Resultado de todo lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia ante la falta del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.

Confirmar la providencia impugnada, proferida el 9 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Tercera – Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 134. [2] Folios 44-45. [3] Folio 2. [4] Folio 81. [5] Folio 81. [6] Folios 378 - 394. Expediente en préstamo. [7] Folio 68. [8] Folio 68. [9] Folio 6. [10] Folio 9. [11] Folio 20. [12] Folio 19. [13] Folio 19. [14] Folios 126 a 131. [15] Folio 134. [16] Folios 142 a 147. [17] Folio 144. [18] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [19] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Folio 134. [22] Folios 378 - 394. Expediente en préstamo. [23] Folios 1 – 31. Expediente en préstamo.