ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Solicitud de desarchivo de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para la expedición de copias auténticas / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente caso, la demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Esto, por cuanto no se dio respuesta a su solicitud de desarchivo y expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00321-01.
(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, aunque la solicitud de la señora [L.M.T.C.] se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de desarchivo y copias presentado en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.
Se insiste: la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Sería del caso, entonces, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no obstante, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.
(…) La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. (…) En efecto, como se desprende del informe presentado por la oficial mayor de la Secretaría de las Subsecciones C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de desarchivo y expedición de copias íntegras del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00321-01 fue resuelta y, de hecho, un funcionario de esa dependencia se comunicó con el apoderado de la aquí actora “informándole que las copias se encontraban disponibles en la Secretaría para ser retiradas”.
(…) Revisada la página consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 5 de junio del año en curso, se registraron las actuaciones desarchivo y expedición de copia auténtica “se expide copia íntegra del expediente a solicitud del apoderado de la parte demandante (…)”. (…) Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición. Se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
23. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00691-00 (AC) Actor: LUZ MARINA TOVAR DE CHUQUEN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela[1] instaurada por la señora Luz Marina Tovar de Chuquen contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 8 de febrero de 2019 (fls. 1), la señora Luz Marina Tovar de Chuquen interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 36): Se me conceda el amparo de la acción de tutela ya que han transcurrido desde la fecha de radicación un total de 120 días desde el día 17 de septiembre de 2018 en que mis apoderados radicaron ante el Consejo de Estado, el desarchive del expediente y retiro de las copias íntegras del mismo a mi costa del proceso (25000232500020110032101 acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y hasta la fecha del radicado no se me ha contestado como lo ordena la Constitución Nacional (…). 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: La señora Luz Marina Tovar de Chuquen actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 25000-23-25-000-2011-00321- 01, que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Dicho proceso terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Después de que la sentencia quedó ejecutoriada, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual ocurrió el 14 de junio de 2013.
El 17 de septiembre de 2018, por intermedio de apoderado, la señora Luz Marina Tovar de Chuquen solicitó ante el Consejo de Estado, que se desarchivara el expediente y que se le expidieran, a su costa, copias íntegras del mismo. 3. Argumentos de la tutela La señora Luz Marina Tovar de Chuquen considera que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber contestado su solicitud de desarchivo y expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2011- 00321-01, en el cual actuó como demandante, radicada el 17 de septiembre de 2018. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de febrero de 2019 (fl. 14), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Posteriormente, en providencia del 28 de mayo de 2019 (fl. 21), se dispuso vincular a los secretarios de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (fl. 17), por medio del magistrado sustanciador del proceso con radicado n.° 2011-00321- 01, rindió el informe respectivo y solicitó la desvinculación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado o, en su defecto, que se denegara el amparo solicitado, toda vez que el desarchivo es un trámite de carácter administrativo que no requiere que el despacho ponente o la Sala profieran providencia que lo ordene. 2.2.
El secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 23), manifestó que la solicitud de desarchivo y copias íntegras del expediente n.° 2011-00321-01, realizada por el apoderado de la señora Luz Marina Tovar de Chuquen, fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de oficio n.° 7206 del 27 de septiembre de 2018, en razón a que el expediente ya no reposaba en esta corporación. 2.3.
La oficial mayor con funciones de Secretaría de las Subsecciones C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 38) indicó que, según lo manifestado por el escribiente de dicha Secretaría, el día 8 de octubre de 2018, por medio de oficio n.° 015/AOP, se solicitó el desarchivo del proceso n.° 2011-00321-01 al Archivo Central de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, dado que el expediente había sido archivado desde el año 2013.
De igual manera, informó que, una vez notificada la presente acción de tutela, se realizó la búsqueda exhaustiva del expediente, el cual fue desarchivado y en efecto se tomaron las copias solicitadas, razón por la cual, mediante comunicación telefónica, se le informó al apoderado de la señora Luz Marina Tovar de Chuquen que las copias requeridas estaban disponibles en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ser reclamadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Del derecho de petición[2] y las solicitudes en los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[3].
En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia[4].
La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 1.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la falta de respuesta de las autoridades demandadas, frente a la solicitud de desarchivo y expedición de copias del expediente n.° 2011-00321-01, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Marina Tovar de Chuquen. 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A. Esto, por cuanto no se dio respuesta a su solicitud de desarchivo y expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2011-00321-01.
Sin embargo, a juicio de la Sala, aunque la solicitud de la señora Luz Marina Tovar de Chuquen se presentó bajo la denominación de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial de desarchivo y copias presentado en el trámite de un proceso judicial. De conformidad con lo expuesto, en este caso no se trata de la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.
Se insiste: la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes en el proceso judicial puede vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso, entonces, determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no obstante, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado[5].
En efecto, como se desprende del informe presentado por la oficial mayor de la Secretaría de las Subsecciones C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 38), la solicitud de desarchivo y expedición de copias íntegras del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2011-00321-01 fue resuelta y, de hecho, un funcionario de esa dependencia se comunicó con el apoderado de la aquí actora “informándole que las copias se encontraban disponibles en la Secretaría para ser retiradas”.
Revisada la página consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 5 de junio del año en curso, se registraron las actuaciones desarchivo y expedición de copia auténtica “se expide copia íntegra del expediente a solicitud del apoderado de la parte demandante (…)”. Así las cosas, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición. Se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La ponencia inicialmente presentada por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera fue derrotada. Por ende, pasó al despacho de la magistrada María Adriana Marín, que le sigue en el turno. [2] La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. [3] Sentencia C-510 de 2004.
Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [4] Para ver sobre el tema, revisar sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.