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11001-03-15-000-2019-00683-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-08

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Eliel Álvarez Solano·Demandado: Magistrados De La Subsección D De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Obligación de realizar nuevo concepto médico, cuando el primero ha perdido su validez En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo objeto de censura en este trámite constitucional incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] existe una sólida línea constitucional entratándose [sic] de militares con una discapacidad inferior al 50%, situación constitucional que desconoció la sentencia de segunda instancia, pues dio primacía a las formas y al rigor procedimental, sobre la esencia del medio de control, es decir, otorgar el reintegro, pero sin causarle al accionante un nuevo perjuicio […]», y en violación directa de la Constitución, puesto que desatendió lo previsto en sus «[…] artículos 2º, 13º y 47º […]». [C]abe anotar que si bien es cierto que las actas médicas enjuiciadas determinaron una disminución de la capacidad laboral del actor en un porcentaje del 11.5 y lo catalogaron como «no apto» para desempeñarse en el Ejército Nacional, al indicar que padecía una «[…] incapacidad permanente parcial, [por lo que tampoco se recomendó] reubicación laboral», también lo es que constituyen el principal sustento de la Resolución 1344 de 7 de julio de 2016, por cuyo conducto se le retiró del servicio activo, acto administrativo susceptible de ser atacado ante esta jurisdicción, por cuanto es el que al desincorporarlo, decidió su situación particular y concreta, por consiguiente, se ajusta a la jurisprudencia vigente el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), consistente en que las referidas actas en el asunto sub judice se constituyen como actos de trámite, en razón a que con ellas no se impidió continuar con la respectiva actuación administrativa, toda vez que, como se precisó, fue el acto administrativo que desvinculó al actor del Ejército Nacional el que lo hizo.

(…) Por otro lado, en lo concerniente a que al no analizar la legalidad de los referidos actos administrativos «[…] se le genera un perjuicio irremediable […], pues la situación discriminatoria se prolongará ampliamente en el tiempo […]» y, por ende, no «[…] podrá ascender en su carrera militar, [debido a que] no cumple uno de los requisitos objetivos de los artículos 52 y 54 del Decreto 1790 de 2000 […]», se colige que tal argumento carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el artículo 4.º del Decreto 1796 de 2000 prevé que al momento de efectuarse el reintegro de una persona al servicio activo de la fuerza pública debe practicarse una nueva valoración médica de su capacidad sicofísica, procedimiento que deberá surtirse con el tutelante, en virtud de la sentencia reprochada, cuanto más si, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, los conceptos médicos en que se fundamentó su desvinculación ya habían perdido toda validez.

(…) De lo anterior se colige que los magistrados accionados en la providencia enjuiciada sustentaron su postura en la normativa que reglamenta el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica (Decretos 1790 y 1796 de 2000) y en jurisprudencia de esta Corporación de 3 de noviembre de 2011, 8 de septiembre de 2016 y 7 de diciembre de 2017 sobre la materia, por lo que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, por lo que no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado.

NOTA DE RELATORÍA: en relación con la realización de nuevos exámenes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de marzo de 2012, Exp. 73001-23-31-000-2002-92320- 01(1033-07), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00683-01(AC) Actor: ELIEL ÁLVAREZ SOLANO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 15). El señor Eliel Álvarez Solano, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el fallo de 24 de enero de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó parcialmente el de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2016-00498-00, en el sentido de declararse inhibido para estudiar la legalidad de las actas «[…] de junta médico laboral Nro. 83326 del 27 de noviembre de 2015 y […] de Tribunal Médico Laboral de [R]evisión [M]ilitar y de Policía Nro.

TM16-444 MDNSG-TML-41.1 del 8 de agosto de 2016», y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión, en la que se atiendan «[…] los lineamientos […] jurisprudenciales de la Corte Constitucional como los que están estipulados en el [ordinal] tercero del resuelve de la sentencia T 729 de 2016, es decir, ordenar el reintegro, teniendo en cuenta la importancia de […] la valoración médico laboral integral y determinar en qué cargo puede desempeñarse […]». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 25 de julio de 1998 ingresó al Ejército Nacional y, mediante Resolución 1433 de 7 de julio de 2016, fue retirado de dicha institución, con fundamento en lo consignado en el acta de junta médico-laboral militar 83326 de 27 de noviembre de 2015, en la que, con ocasión de un diagnóstico de estrés postraumático asintomático, se determinó (i) disminución de su capacidad laboral del 11.5%, (ii) «[…] incapacidad permanente parcial», (iii) «no apto» para el servicio y, (iv) «no se recomienda reubicación laboral», decisión ratificada por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, por conducto del acta M16- 444 MDNSG-TML-41.1 de 8 de agosto de 2016.

Que por lo anterior incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-35-021-2016-00498-00) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del cual conoció el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 31 de julio de 2018, accedió a las pretensiones allí formuladas, por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó su reintegro «[…] al servicio activo del Ejército Nacional[,] en el grado que ostentaba al momento de su retiro sin solución de continuidad […]», y el pago de todos los emolumentos dejados de recibir desde el momento de su desvinculación. Aduce que la anterior decisión fue confirmada parcialmente[1] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda ), con fallo de 24 de enero de 2019, al considerar que se «[…] comparte la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reintegro del demandante al servicio activo y, el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir […]», en virtud de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, no obstante, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las actas de junta médico-laboral militar y Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía cuestionadas, bajo el fundamento de que no «[…] pueden ser sometidas a control […]» jurisdiccional por ser actos administrativos de trámite.

Que la sentencia enjuiciada adolece de desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] existe una sólida línea constitucional entratándose [sic] de militares con una discapacidad inferior al 50%, situación constitucional que desconoció la sentencia de segunda instancia, pues dio primacía a las formas y al rigor procedimental, sobre la esencia del medio de control, es decir, otorgar el reintegro, pero sin causarle al accionante un nuevo perjuicio […]», y de violación directa de la Carta Política, puesto que desatendió lo previsto en sus «[…] artículos 2º, 13º y 47º […]». 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 78 y 79), se oponen a la prosperidad del presente trámite constitucional, al estimar que en aquella «[…] no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados» en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, máxime cuando «[…] las actas médico laborales cuya nulidad se pretendía, no tiene[n] un carácter definitivo, según el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el cual, dispone que para todos los efectos legales dicho concepto tiene una validez de tres (3) meses, al cabo de los cuales, continuar[á] vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica, verbi gratia, el llamamiento de estudio al grado siguiente», por lo que en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. 1.4 Providencia impugnada (ff. 80 a 83).

Con sentencia de 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al concluir que «[…] no se observa que en el [pronunciamiento objeto de reproche] se incurra en violación de algún derecho fundamental de la parte actora y, en cambio, lo que se evidencia, confrontado dicho fallo con los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela, es que lo que se [persigue] es que se reabra un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario […]».

Además, «[…] de la lectura de [la solicitud de amparo] […] y del fallo atacado no se puede extraer que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya solicitado que, previo a [su] reintegro se le practicaran nuevos exámenes médicos para efectos de establecer cuál era su estado de salud y de su capacidad laboral y, conforme a ello, reubicarlo en un cargo en el cual pueda desempeñarse sin comprometer su derecho de ascenso en la carrera militar». 1.5 Impugnación (f. 97) El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que los actos administrativos de carácter particular y concreto que fueron objeto de demanda en el proceso contencioso- administrativo al no ser anulados, producen efectos jurídicos y, por lo tanto, «[…] seguirá siendo objeto de discriminación por parte de la entidad», por lo que «[…] la discusión no es legal, esa fue ante las instancias, aquí […] es ius fundamental, [dado que el] reintegro [en los términos ordenados] afecta el derecho fundamental de ascenso y promoción de un discapacitado».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado[5], esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2016- 00498-00, instaurado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el sentido de confirmar parcialmente la de primera instancia, que accedió a las pretensiones allí formuladas, en cuanto a que se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de las actas médico-laborales enjuiciadas; y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en el escrito inicial. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada fue proferida el 24 de enero de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de febrero siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, alegadas por el accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[9], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[11].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[12];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[13].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[14].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[15] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 2.5.2 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 2.5.3 Naturaleza de las actas médicas expedidas por la junta médico-laboral militar o de policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sobre el particular cabe anotar que el Decreto 1796 de 2000[16] establece en el artículo 1.º su campo de aplicación, así: El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARÁGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.

Por su parte, los artículos 2.º, 3.º y 4.º del aludido Decreto 1796 definen la capacidad sicofísica, la manera de calificarla y los eventos en que ello procede, respectivamente, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTÍCULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. ARTÍCULO 4o EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2.

Escalafonamiento […] 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales […]. En relación con las autoridades médico-laborales encargadas de realizar la referida evaluación, señaló:

ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. […]

ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] Finalmente, se tiene que de acuerdo con los porcentajes y resultados de la valoración de la aptitud sicofísica dicha normativa enunció como prestaciones, las indemnizaciones, pensiones de invalidez y prestaciones asistenciales, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: […]

ARTÍCULO

40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico- Laboral o Tribunal M[é]dico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). b. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos que se indican en el parágrafo 1o de este artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente. Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. […]

ARTÍCULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1. Atención médico quirúrgica 2.

Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio. […]. Así las cosas, resulta indispensable precisar que la capacidad sicofísica es el «[…] conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico […]» que permiten a un persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, las cuales deben verificarse al momento de su ingreso, permanencia, ascenso y otros eventos que contempla la norma[17], y cuya disminución da lugar al reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales.

De igual modo, la reducción de la capacidad sicofísica puede implicar el retiro del servicio del personal activo, tal como lo consagran los artículos 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000[18]:

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: […] 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. […]

ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. Ahora bien, las actas expedidas por la junta médico-laboral militar o de policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son entonces actos administrativos de carácter particular, que si bien es cierto que, en principio, constituyen actos de trámite, también lo es que en el evento en que no permitan al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de las prestaciones económicas a que haya lugar, pueden ser objeto de control de legalidad por la jurisdicción contencioso- administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que estos impiden continuar con la actuación. Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar[19]: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (se subraya).

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. De la jurisprudencia transcrita se puede concluir que esta Corporación ha aceptado que las actas proferidas por la junta médico-laboral militar o de policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía cuando determinan un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica inferior al requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, en esa medida, hacen imposible continuar con la actuación, se constituyen como actos definitivos y, por ende, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo[20]. 2.5.4 Solución al caso concreto.

En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo objeto de censura en este trámite constitucional incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto «[…] existe una sólida línea constitucional entratándose [sic] de militares con una discapacidad inferior al 50%, situación constitucional que desconoció la sentencia de segunda instancia, pues dio primacía a las formas y al rigor procedimental, sobre la esencia del medio de control, es decir, otorgar el reintegro, pero sin causarle al accionante un nuevo perjuicio […]», y en violación directa de la Constitución, puesto que desatendió lo previsto en sus «[…] artículos 2º, 13º y 47º […]».

Ahora bien, revisado el contenido de la decisión atacada, se observa que las autoridades accionadas sostuvieron que «[…] el Comandante del Ejército Nacional, profirió la Resolución No. 01433 del 07 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, por disminución de la capacidad sicofísica, sin tener en cuenta, que la decisión de la Junta Médico Laboral se fundó en exámenes que ya no eran válidos, porque habían transcurrido más de dos (02) meses desde su práctica […]», por lo que se «[…] desconoció el mandato legal que supedita la validez de los mismos […]», motivo por el que resulta procedente el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir «[…] desde la fecha de su retiro de la institución y hasta por el término de veinticuatro (24) meses, tal como lo ordenó el a quo, conforme a lo indicado en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la H. Corte Constitucional».

En cuanto a la solicitud de anulación de las «[…] actas de junta médico- laboral 83326 del 27 de noviembre de 2015 y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M16-444 MDNSG-TML-41-1 del 08 de agosto de 2016», se abstuvieron de emitir pronunciamiento de fondo, al considerar que «[…] entre [dichos actos administrativos] […] y la Resolución […] mediante la cual se ordenó su retiro del servicio, por di[s]minución de la capacidad sicofísica, existe una relación de medio a fin, toda vez que [tales] […] documentos aportan elementos de juicio para la decisión contenida en el acto demandado.

En tal sentido, las referidas actas son actos de trámite o preparatorios […]», por lo tanto, no «[…] pueden ser sometidas a control de legalidad» (ff. 55 y 56). Al respecto, cabe anotar que si bien es cierto que las actas médicas enjuiciadas determinaron una disminución de la capacidad laboral del actor en un porcentaje del 11.5 y lo catalogaron como «no apto» para desempeñarse en el Ejército Nacional, al indicar que padecía una «[…] incapacidad permanente parcial, [por lo que tampoco se recomendó] reubicación laboral», también lo es que constituyen el principal sustento de la Resolución 1344 de 7 de julio de 2016, por cuyo conducto se le retiró del servicio activo, acto administrativo susceptible de ser atacado ante esta jurisdicción, por cuanto es el que al desincorporarlo, decidió su situación particular y concreta, por consiguiente, se ajusta a la jurisprudencia vigente el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), consistente en que las referidas actas en el asunto sub judice se constituyen como actos de trámite, en razón a que con ellas no se impidió continuar con la respectiva actuación administrativa, toda vez que, como se precisó, fue el acto administrativo que desvinculó al actor del Ejército Nacional el que lo hizo.

Por otro lado, en lo concerniente a que al no analizar la legalidad de los referidos actos administrativos «[…] se le genera un perjuicio irremediable […], pues la situación discriminatoria se prolongará ampliamente en el tiempo […]» y, por ende, no «[…] podrá ascender en su carrera militar, [debido a que] no cumple uno de los requisitos objetivos de los artículos 52 y 54 del Decreto 1790 de 2000 […]», se colige que tal argumento carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el artículo 4.º del Decreto 1796 de 2000 prevé que al momento de efectuarse el reintegro de una persona al servicio activo de la fuerza pública debe practicarse una nueva valoración médica de su capacidad sicofísica, procedimiento que deberá surtirse con el tutelante, en virtud de la sentencia reprochada, cuanto más si, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, los conceptos médicos en que se fundamentó su desvinculación ya habían perdido toda validez[21].

De lo anterior se colige que los magistrados accionados en la providencia enjuiciada sustentaron su postura en la normativa que reglamenta el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica (Decretos 1790 y 1796 de 2000) y en jurisprudencia de esta Corporación de 3 de noviembre de 2011[22], 8 de septiembre de 2016[23] y 7 de diciembre de 2017[24] sobre la materia, por lo que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, por lo que no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado.

Asimismo, resulta oportuno aclarar que los fallos proferidos en una acción de tutela, tal como la sentencia T-729 de 2016[25], cuya aplicación solicita el actor, producen efectos inter partes, por ende, no constituyen precedente que deba ser observado en otro asunto. Por último, respecto del quebranto de los artículos 2.º[26], 13[27] y 47[28] de la Constitución Política, cabe precisar que tampoco se observa su vulneración, por el contrario, se encuentran salvaguardados al ordenar el reintegro del accionante, debido a que, como se explicó en párrafos precedentes, en virtud de ello se le debe practicar una nueva valoración de su capacidad sicofísica que, de acuerdo con el resultado, le puede permitir obtener un eventual ascenso o una reasignación de funciones conforme a su estado de salud, además de la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de 16 de mayo de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante, por las razones expuestas en esta providencia. FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo de las garantías superiores al debido proceso e igualdad del señor Eliel Álvarez Solano, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[…] salvo el numeral segundo que se REVOCA, y los [ordinales] tercero, cuarto y quinto, los cuales se MODIFICAN en el sentido de precisar que el grado del señor Eliel Álvarez Solano, corresponde a Sargento Segundo […]». [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [10] Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [13] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [14] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [15] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [17] Artículo 4.º del Decreto 1796 de 2000. [18] «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares». [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 16 de agosto de 2007, expediente No. 250002325000200304450- 01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. [20] En similar sentido se pueden consultar la sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente 73001-23-31-000-2002-92320-01(1033-07), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero y los autos de 11 de noviembre de 2010, expediente 76001- 23-31-000-2007-01376-01(1408-27), C. P. Gerardo Arenas Monsalve, y 27 de abril de 2017, expediente 76001-23-33-000-2015-00230-01(1613-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Decreto 1790 de 2000 «ARTÍCULO SÉPTIMO. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica». [22] C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 50001-23-31-000-2004- 10899-01 (2310-10). [23] C. P César Palomino Cortés, expediente 13001-23-31-000-1999-01525-01 (1835-11). [24] C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2017- 04897-01. [25] M. P. Alejandro Linares Cantillo. [26] «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]. [27] «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […]. [28] «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran».