Micelio
11001-03-15-000-2018-04749-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Edgar Montes Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / COSA JUZGADA – Se encontraron acreditados los presupuestos para su configuración / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura por la reiterada presentación de tutelas sin fundamento por parte del actor [S]e encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.

(…) En el presente caso, con fundamento en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional que se analizó en precedencia, esto es, la T-560 de 2009, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, comoquiera que no hay aún un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte de los Jueces de conocimiento de las dos acciones de tutela analizadas.

(…) Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones del actor al interior de los citados procesos, encuentra que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.

(…) De igual forma, se observa que el actor en el escrito de tutela de la referencia manifiesta que: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he instaurado acción de tutela alguna por los mismos hechos, lo anterior, toda vez que en la actualidad se adelanta una acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación No. 2018-04443-00, en la cual puedo fungir como parte accionante sin serlo”.

(…) Dicho argumento no puede ser de recibo para la Sala, toda vez que, como quedó demostrado en precedencia, el señor Jorge Edgar Montes Aguirre no solo fungió como demandante dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018-04443-00, sino que además hizo uso del recurso de impugnación contra la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida dentro del citado proceso, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto en la Sección Segunda de esta Corporación; lo que sin lugar a dudas constituye una actuación temeraria tendiente a obtener pronunciamientos de diferentes Jueces sobre un mismo asunto.

(…) Asimismo, encuentra la Sala que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultaneo o sucesivo de una acción de tutela, pues no hay prueba de que el actor se encontrara en una condición de ignorancia o indefensión que lo llevara a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, máxime si se encuentra a la espera de que le sea resuelta la impugnación que formuló dentro del proceso radicado bajo el núm. 2018-04443- 01; así como tampoco alegó el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, pues la primera acción de tutela fue presentada en nombre propio.

(…) Además, no existieron eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; máxime cuando los escritos de las demandas de tutela correspondieron a un formato que contenía una redacción idéntica de los hechos y pretensiones.

(…) Siendo ello así, en atención a que el actor presentó de manera sucesiva dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, con el fin de jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, la Sala considera que en el presente caso se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se dispondrá rechazar por temeridad la presente acción de tutela por resultar improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04749-00(AC) Actor: JORGE EDGAR MONTES AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS TESIS: SE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA T-560 DE 2009 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

SE DEMOSTRÓ QUE EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR INCURRIÓ EN UNA ACTUACIÓN TEMERARIA. La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[1] y el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02 y la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 y, además, contra el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales y la Unidad de Gestión de Riesgo -UGR-.

I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor JORGE EDGAR MONTES AGUIRRE, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.

I.2.- Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que desde comienzos del año 2008 el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA empezó a realizar movimientos de tierra en el lote situado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, ubicado en la carrera 32 con calle 52 del Barrio Eucalipto[2] del Municipio de Manizales, realizando depósitos de diversos materiales sobre una vaga en la ladera de Bajo Eucalipto, interviniendo además el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la Quebrada San Luís. Que el procedimiento consistió en recibir material de diversos orígenes mediante volquetas que lo depositaban en la mencionada ladera, con el fin de ir ganando tierras que eran utilizadas como parqueadero de vehículos.

Además, se estableció una escombrera particular que puso en riesgo las numerosas construcciones y urbanizaciones que se han venido levantando en los “Barrios Eucalipto”, “Portón de Eucalipto” y “Camilo Torres”. Que debido a lo anterior, el 26 de enero de 2011, los señores JESÚS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURT ARANGO presentaron acción popular contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS[3]- y el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA[4], con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, proceso al que le correspondió el número único de radicación 17-001-33-31-001-2011-00039-00.

Que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, hoy Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[5], que mediante sentencia de 11 de octubre de 2013 declaró que el Municipio de Manizales, el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y CORPOCALDAS, habían incurrido en amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas[6], que mediante sentencia de 30 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, ordenó: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por los señores JESUS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÈREZ CASTALLENADA Y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS, GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELEA ARANGO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN Y CARLOS ALBERTO DUQUE, el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derechos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a las recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos: a. Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la entidad territorial, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados. b. Conservar y aumentar la franja protectora. c. Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación de surcos y socavaciones, que pudieron generar movimientos de masa. d. Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre las pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos que ayuden a la estabilización de los taludes. e. Revegetalización total de la margen derecha del cauce, con especies arbóreas propias de dicha margen.

Los costos en los que se incurre para la realización de las labores ordenadas previamente serán asumidos por el señor Gustavo Martínez Arboleda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso. 2.2 ORDENAR a CORPOCALDAS prestar al Municipio de Manizales toda la asesoría técnica necesaria para la ejecución de los trabajos ordenados, así como el acompañamiento permanente en la realización de los mismos. 2.3 ORDENAR al señor Gustavo Martínez Arboleda, detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector en mención. 2.4 ADVERITR al Sr. Gustavo Martínez Arboleda, que de conformidad con el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en caso de desacatar la orden judicial contenida en la secretaria de primera instancia, podrá incurrir en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin prejuicio a las sanciones penales a que por el mismo hecho hubiere lugar. 2.5 EXHORTAR a los particulares vinculados al presente proceso y a los demás habitantes del sector en cuestión, para que en lo sucesivo se abstengan de arrojar escombros, basuras y demás desechos sólidos, en lugares prohibidos para ello, y por fuera de los horarios y condiciones establecidos para su recolección y disposición final“.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE la sentencia objeto del curso de apelación […]”. Que la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, precisando que actuaba en acatamiento del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, emitió la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016, mediante la cual impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la calle 52 con carrera 32 del Municipio de Manizales.

Como consecuencia de ello, en el mes de agosto de 2016 se demolieron tres viviendas por parte de la Alcaldía de Manizales con apoyo de la Policía Nacional y el ESMAD. Posteriormente, con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-00, el Juzgado mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, declaró en desacato a los señores GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, este último en calidad de Alcalde del Municipio de Manizales, y los sancionó con multa de 10 smlmv a cada uno. Que como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía de Manizales a través de una reunión informativa realizada el 1o. de noviembre de 2018, le comunicó a los habitantes del Barrio Girasoles (también denominado Barrio Eucalipto) que en cumplimiento del fallo de 30 de enero de 2014, debía desocupar y demoler todas las viviendas ubicadas en la calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales.

Frente a lo expuesto, el actor aseguró que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA le vendió el terreno donde hoy tiene su vivienda y en el cual vive con su grupo familiar, inmueble que adquirió de buena fe sin que tuviera conocimiento de la conducta abusiva y desleal del vendedor y de la negligencia del Municipio en el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte de los despachos judiciales.

Alegó que existen oficios emitidos por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Manizales -UGRD[7]- que certifican que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-[8], el predio identificado con ficha catastral núm. 10207990003000 localizado en la calle 52 con carrea 32 contiguos a los antiguos Talleres del Departamento, “no se encuentra afectado por zona de alto riesgo por deslizamiento”.

Además, indicó que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales tramita actualmente un proceso policivo de Queja radicado bajo el número 2018-17737, tendiente a desalojar a todos los habitantes del Barrio Eucalipto, diligencia inicial que fue suspendida y reprogramada para el día 1o. de febrero de 2019. I.3.- Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de acción popular 2011-00039-02, entre las que se encuentran la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado, modificada y confirmada por el Tribunal y los autos proferidos dentro del curso del incidente de desacato, en ningún momento le fueron notificadas en debida forma vulnerándole su derecho al debido proceso e impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción. Señaló que pese a ser uno de los principales afectados, nunca fue tenido en cuenta como parte dentro de la citada acción popular y solo tuvo conocimiento tanto de las decisiones judiciales mencionadas como de los distintos procedimientos administrativos desplegados por parte del Municipio de Manizales, el 1o. de noviembre de 2018 en la referida reunión informativa realizada por parte de la Alcaldía Municipal.

Indicó que el Barrio Girasoles cuenta con un censo poblacional de 105 habitantes, donde residen en casas que cuentan con los servicios públicos de agua, energía eléctrica y gas domiciliario, grupos familiares conformados por sujetos de especial protección, entre los que se encuentran menores de edad, adultos mayores o de la tercera edad, una madre gestante, dos menores de edad en situación de discapacidad y madres cabeza de familia.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, “a la salud, la integridad, la seguridad personal, la familia, la niñez y la dignidad en conexidad con la vida”, y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Declarar la VÍA DE HECHO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de acción popular 17-001-33-31-001-2011-00039-00 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN, modificada y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. PETICIONES PRINCIPALES: - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que tome las medidas necesarias tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados quienes podrían ver afectados sus intereses en el momento de la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia fechada el 11 de octubre de 2013, dentro de la Acción Popular No. 2011-00039. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a los demás accionados para que implementen una solución, que además de asegurar la efectiva salvaguarda de los derechos colectivos protegidos, propenda por el respeto de los derechos fundamentales de mis prohijados. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que Ordene a las entidades competentes (Corpocaldas, UGR) realizar un estudio de condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas con el fin de que determine la viabilidad de realizar obras de mitigación del riesgo que evitarían reubicar a los habitantes del Barrio Eucalipto sector Girasoles […]”.

PETICIONES SUBSIDIARIAS: - Ordenar al Municipio de Manizales, que previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas, se sirva reubicar a los habitantes del Barrio Eucalipto sector Girasoles, en una vivienda digna y adecuada, en similares o mejores, condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localización, de las que ocupan en la actualidad los accionantes. - Ordenar al Municipio de Manizales y a la Unidad de Gestión de Riesgo (UGR), que en un caso hipotético de desalojo se sirvan entregar el subsidio de arrendamiento a las personas damnificadas hasta que se les efectué una reubicación real y efectiva de vivienda […]”.

I.5.- Defensa I.5.1. El Juzgado, indicó que actualmente el trámite incidental surtido dentro del proceso de acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02, se encuentra pendiente de remisión al Tribunal para que se surta el grado de consulta, luego de decidirse varias solicitudes de nulidad presentadas por la entidad territorial con posterioridad a la sanción que se le impuso por desacato.

Resaltó que dentro de las pruebas que en su momento fueron practicadas e incorporadas dentro de la referida acción popular, no se evidenció la afectación de casas de habitación en la franja de terreno objeto de las pretensiones de la demanda y fue solo con posterioridad a la sentencia que se allegaron algunos informes que dan cuenta de la posible venta irregular de lotes a particulares.

Afirmó que se debe tener en cuenta que el actor interpuso una acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo de Estado, la cual fue radicada bajo el núm. 2018-04443-00 y de la cual aún no le han notificado fallo. Finalmente, señaló que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C- 590 de 2005, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, también ha indicado que la labor especifica del juez constitucional no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho”.

I.5.2. El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y manifestó que no comparte las apreciaciones de los accionantes en torno a los defectos deprecados, toda vez que, la sentencia proferida en segunda instancia objeto de controversia, cumplió con todos los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, vigentes en ese momento.

I.5.3. La Alcaldía de Manizales, a través de su Secretaria Jurídica, afirmó que la sentencia de 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado y confirmada y adicionada por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que en el trámite de la acción popular no fueron vinculados los residentes que se vieron afectados con la orden judicial, esto es, aproximadamente 33 viviendas construidas sobre un antiguo cauce del cual hoy no hay prueba de su existencia, pues hay viviendas que datan de más de 20 años.

Advirtió que pese a que el Municipio ha intentado demostrarle al Juzgado accionado la imposibilidad de cumplir la orden impartida de “retirar todo el material”, pues ello implica la demolición de las viviendas que se construyeron ocasionando un perjuicio patrimonial y humano a las familias residentes, dicha problemática no ha sido tenida en cuenta y, por el contrario, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que posteriormente, sancionó por desacato al Alcalde Municipal.

Precisó que mediante los comités de verificación la Personería detectó que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, pese a la prohibición, estaba vendiendo lotes como si fueran de su propiedad a particulares que compraban de buena fe y en vez de formular un incidente contra dicho ciudadano, lo hizo en contra del Municipio por no demoler las casas, generando un problema social de grandes proporciones.

Aseguró que, cuando el Municipio dio inicio al trámite policivo ante la Inspección Urbana de la Secretaria de Gobierno, tendiente a la demolición de las viviendas, las familias afectadas presentaron acciones de tutela en su contra, acumuladas en el proceso identificado con el número único de radicación 2018-00171-02, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 11 de enero de 2019.

Reiteró que aunque el cauce sí aparece en el POT no hay prueba de que hoy en día exista, razón por la que recomendó que CORPOCALDAS realice un estudio de humedad para identificar tal situación; en caso afirmativo y si ello implica algún peligro para la vida de las personas, dicha entidad deberá indicar si se pueden hacer drenajes u otras obras de canalización. Por último, sostuvo que no se debe proceder a demoler las viviendas cuando puede existir otra solución que lleve a proteger a las familias.

I.5.4. CORPOCALDAS, a través del apoderado, solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, se limitó a prestar asesoría y acompañamiento frente a la ejecución de las labores que se encuentran a cargo del Municipio de Manizales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02.

Además de lo anterior, solicita que se deje sin efecto la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales, mediante la cual se impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales.

Asimismo, solicita que se ordene a las entidades competentes realizar un estudio de las condiciones actuales del predio para determinar la viabilidad de la realización de obras que mitiguen el riesgo y, además, se le ordene al Municipio que, previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas, reubique a los habitantes del Barrio Eucalipto.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia, a la dignidad humana y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio del actor, pese a ser uno de los principales afectados, las autoridades judiciales accionadas no lo tuvieron en cuenta dentro del proceso de acción popular y, por ende, las decisiones emitidas dentro del mismo no le fueron notificadas en debida forma.

Asimismo, estima que la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 no fue expedida en cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, debido a que en ningún acápite del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado de 11 de octubre de 2013, se ordenó el desalojo y la demolición de su vivienda.

Además, asegura que las medidas que pretende tomar la Alcaldía del Municipio de Manizales atentan contra los derechos fundamentales de toda una comunidad, pues en el Barrio Eucalipto residen 105 habitantes dentro de los que se encuentran sujetos de especial protección constitucional. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el aquí accionante ya hizo parte dentro de una acción de tutela instaurada en su propio nombre y otros, la cual buscaba controvertir las actuaciones judiciales y administrativas proferidas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02.

La acción de tutela en mención fue radicaba bajo el núm. 11001 03 15 000 2018 04443 00[9], al interior de la cual, esta Sección dictó fallo de primer grado el 15 de julio de 2019[10], por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los actores y, en la actualidad, está pendiente de resolverse la impugnación interpuesta por los mismos contra dicha decisión. Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas radicadas en la Secretaría General de esta Corporación, a través de las cuales pretende controvertir las actuaciones judiciales y administrativas proferidas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02.

La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva[11] o simultánea[12] de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[13]; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto[14]. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[15] Ahora bien, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró[16] los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el asunto sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad, o, si por el contrario, procede el estudio del fondo del asunto. Identidad Partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor JORGE EDGAR MONTES AGUIRRE, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Manizales, el Juzgado, el Tribunal, el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales y la Unidad de Gestión de Riesgo -UGR-.

Por su parte, la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018-04443-00, fue instaurada por el señor JORGE EDGAR MONTES AGUIRRE y otros., en nombre propio y acumuladas otras acciones de tutela presentadas mediante apoderado judicial, contra el Municipio, el Juzgado y el Tribunal. Al respecto, pese a que en la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018- 04443-00, se identificaron en principio como parte demandada únicamente el Municipio, el Juzgado y el Tribunal, la Sala advierte que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales y la Unidad de Gestión de Riesgo -UGR-, fueron vinculados dentro de dicho proceso, razón por la que se considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de Hechos: En este aspecto, advierte la Sala que en ambas acciones de tutela se pretende dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales proferidas dentro del proceso de acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039 y, además, las actuaciones administrativas posteriores a las providencias judiciales, mediante las cuales se ordenó la desocupación y demolición de los inmuebles ubicados en el Barrio Eucalipto.

Asimismo, los motivos de inconformidad planteados por el actor, tanto en el sub examine, como en la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018-04443- 00, se refieren entre otros, a que, a su juicio, pese a ser uno de los principales afectados, las autoridades judiciales accionadas no lo tuvieron en cuenta dentro del proceso de acción popular y, por ende, las decisiones emitidas dentro del mismo no le fueron notificadas en debida forma.

Además, asegura que las medidas que pretende tomar la Alcaldía del Municipio de Manizales atentan contra sus derechos fundamentales, pues en el Barrio Eucalipto residen 105 habitantes dentro de los que se encuentran sujetos de especial protección constitucional. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, encuentra la Sala que las pretensiones en una y otra acción persiguen exactamente lo mismo, esto es, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, entre otros, y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 2011-00039-00 y las actuaciones administrativas realizadas en cumplimiento de las órdenes dictadas en dicho proceso.

Además, en ambos procesos solicitaron que previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas se realice la reubicación de los habitantes del Barrio Eucalipto. Lo anterior pone en evidencia que se encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.

En el presente caso, con fundamento en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional que se analizó en precedencia, esto es, la T-560 de 2009, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, comoquiera que no hay aún un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte de los Jueces de conocimiento de las dos acciones de tutela analizadas.

Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones del actor al interior de los citados procesos, encuentra que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.

De igual forma, se observa que el actor en el escrito de tutela de la referencia manifiesta que: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he instaurado acción de tutela alguna por los mismos hechos, lo anterior, toda vez que en la actualidad se adelanta una acción de tutela ante la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación No. 2018-04443-00, en la cual puedo fungir como parte accionante sin serlo”.

Dicho argumento no puede ser de recibo para la Sala, toda vez que, como quedó demostrado en precedencia, el señor Jorge Edgar Montes Aguirre no solo fungió como demandante dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2018-04443-00, sino que además hizo uso del recurso de impugnación contra la sentencia de 15 de julio de 2019 proferida dentro del citado proceso, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto en la Sección Segunda de esta Corporación[17]; lo que sin lugar a dudas constituye una actuación temeraria tendiente a obtener pronunciamientos de diferentes Jueces sobre un mismo asunto.

Asimismo, encuentra la Sala que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultaneo o sucesivo de una acción de tutela, pues no hay prueba de que el actor se encontrara en una condición de ignorancia o indefensión que lo llevara a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, máxime si se encuentra a la espera de que le sea resuelta la impugnación que formuló dentro del proceso radicado bajo el núm. 2018-04443-01; así como tampoco alegó el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, pues la primera acción de tutela fue presentada en nombre propio.

Además, no existieron eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; máxime cuando los escritos de las demandas de tutela correspondieron a un formato que contenía una redacción idéntica de los hechos y pretensiones.

Siendo ello así, en atención a que el actor presentó de manera sucesiva dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, con el fin de jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, la Sala considera que en el presente caso se configuró una actuación temeraria, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[18], se dispondrá rechazar por temeridad la presente acción de tutela por resultar improcedente.

Lo precedente impone a la Sala rechazar por improcedente la acción de la referencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 23 de agosto de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Ausente comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Antes Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. [2] También conocido como Barrio Girasoles. [3] En adelante CORPOCALDAS. [4] También fueron vinculados como parte demandada los señores MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELA NARANJO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN y CARLOS ALBERTO DUQUE. [5] En adelante el Juzgado. [6] En adelante el Tribunal. [7] En adelante UGRD. [8] En adelante POT. [9] A la cual le fueron acumuladas los expedientes: 11001-03-15-000-2018- 04750-00, 11001-03-15-000-2018-04728-00, 11001-03-15-000-2018-04758-00, 11001-03-15-000-2018-04766-00, 11001-03-15-000-2019-00046-00. [10] Consejera Ponente doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. [11] La presentación sucesiva de una acción de tutela, se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. [12] La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [14] Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras [15] Estas sub reglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. [16] Al respecto, ver las sentencia T-433 de 2006, T-507 de 2011. [17] Fue repartida al despacho de la doctora SANDRA LISSET IBARRA. [18] Decreto Ley 2591 de 1991.

“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto).