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11001-03-28-000-2019-00017-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-09-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Red De Veedurías Ciudadanas De Colombia·Demandado: Ana María Mahecha Olarte, William Venegas Ramírez Y Eleazar González Casas - Miembros Del Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Car

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión en audiencia inicial de no acceder a declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se confirma la decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Previo a abordar el fondo del asunto, considera la Sala que es necesario reiterar que (…), se expone que la petición de anular o de inaplicar la Resolución 703 de 2003 conlleva a que el presente trámite electoral no sea el propio para dicho estudio, sino que el reparo debe presentarse vía medio de control de nulidad.

No sobra recordar que dicha Resolución 703 contiene la aprobación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y sirvió de fundamento del acto declaratorio de la elección que se demanda. (…). Al respecto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de denegar la declaratoria de la excepción de inepta la demanda por indebida escogencia de la acción, según pasa a explicarse: Lo primero que debe precisarse es que en el ordenamiento jurídico, (…), se establece a qué medio de control acudir dependiendo del acto que se cuestione y si persigue o no un restablecimiento e impone las condiciones que el usuario de la administración de justicia debe cumplir en cada caso.

En lo que corresponde al juzgamiento de los actos electorales al acudir al artículo 139 del CPACA se advierte que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales…”, por tanto, corresponde al juez verificar el acto que se pide anular y las demás pretensiones, para determinar si la acción es procedente.

(…). No sobra precisar que en dicha providencia [admisoria], se puso de presente que la petición de anular el Acta No. 37 de 28 de febrero de 2019, no era procedente pues se trata de un acto de carácter preparatorio, pero se dejó claro que los reparos frente a la misma se analizarán como presuntos vicios del trámite administrativo que no derivarán en su anulación, pues esta consecuencia, en caso de prosperidad de la demanda, solo es aplicable al acto declaratorio de la elección. Valga destacar que en el mismo auto, la Ponente aclaró que la solicitud de inaplicación de la Resolución No. 703 de 2003 (…), es procedente en sede del medio de control de nulidad electoral, lo que reiteró en la providencia que se recurre.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto resulta claro que en la medida que se pretende anular el acto declaratorio de las elecciones dictado por la CAR, Cundinamarca, de conformidad con el CPACA el medio de control procedente es el electoral. (…). Ahora bien (…) la petición (…) de inaplicar la Resolución 703 de 2003, i) debe solicitarse en sede de demanda presentada en acción de nulidad; ii) implica que el juez electoral se pronuncie sobre su inconstitucionalidad lo que puede conllevar la anulación de elecciones anteriores declaradas con fundamento en dicho acto administrativo.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 275 del CPACA enlista las causales propias de nulidad de los actos de elección o de nombramiento, pero también prevé la posibilidad de elevar cargos con fundamento “…en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código”. Entonces, en la demanda que se presente en ejercicio del medio de control electoral resulta procedente invocar causales propias y específicas de dicha acción, pero también las previstas para la nulidad.

(…). Según el precepto antes transcrito [artículo 148 del CPACA], resulta plausible solicitar al juez de lo contencioso administrativo que vía excepción inaplique actos administrativos por inconstitucionales o ilegales, con la salvedad que la decisión que adopte solo tendrá efectos para el caso objeto de estudio. En este orden de ideas, se advierte con claridad la falta de vocación de prosperidad del recurso de súplica interpuesto, pues se juzga la elección de los alcaldes ya identificados como integrantes del Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, contenida en el Acuerdo No. 45 de 2019 que puso fin al procedimiento administrativo, entonces, el medio de control procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el electoral.

Ahora, la solicitud de inaplicación de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 703 de 2003 (…), no desnaturaliza la acción electoral, pues como ya se demostró el actor no pidió su nulidad sino la no aplicación al caso concreto, petición procedente. (…). De igual manera se advierte que la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, de acuerdo con el mismo precepto 148, en caso de encontrarse probada, (…), tiene efectos interpartes y no producirá consecuencias respecto de situaciones jurídicas diferentes a las formuladas en el caso objeto de análisis, pues se insiste su decisión será de inaplicar y no de anular, por tanto no deja de existir en el ordenamiento jurídico, pero sí para la controversia objeto de decisión. En consecuencia, por las razones expuestas es lo cierto que el juez electoral tiene competencia para pronunciarse respecto de las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que se formulen contra actos que puedan viciar la elección o nombramiento que se pide anular.

Conviene precisar que la Sala, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, mediante auto de 21 de febrero de 2019, en el cual se dejó en claro que si bien la demanda electoral procede cuando se solicita la anulación de un acto electoral o de nombramiento, es lo cierto que el vicio que lo afecta, perfectamente puede estar contenido en un acto de trámite.

(…). Lo anterior, equivale al mismo reparo de los recurrentes en el presente asunto, pues cuestionan la solicitud de inaplicación de un acto administrativo que no es el definitivo por no contener la elección que se acusa, pero que perfectamente puede ser objeto de análisis del juez de lo contencioso electoral a fin de establecer si tiene la entidad suficiente de viciar el acto declaratorio de la elección que se pide anular.

En conclusión de lo expuesto, se tiene que, en efecto, lo propio era denegar la excepción de indebida escogencia de la acción, por tanto, la decisión adoptada en la audiencia inicial será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a si la anulación de un acto electoral o de nombramiento procede cuando el vicio que lo afecta está contenido en un acto de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2018-00592-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: ANA MARÍA MAHECHA OLARTE, WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ Y ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS - MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR Referencia: Medio de control electoral - Recurso de súplica contra excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de súplica contra de la decisión de no acceder a declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, interpuesto en el curso de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2019, por el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Mediante auto de 20 de junio de 2019 se admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019[1], por medio cual se eligieron cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la CAR, Cundinamarca, a saber: i) Ana María Mahecha Olarte; ii) William Octavio Venegas Ramírez; iii) Eleazar González Casas y; iv) César Augusto Carrillo Ortegón. Providencia en la cual también se denegó la solicitud de suspensión provisional. 1.2.

El auto recurrido En la audiencia inicial surtida en el proceso de la referencia, entre otros, se resolvió lo referente a las excepciones previas presentadas por los demandados. En lo que interesa a la Sala de Decisión, se advierte que la Consejera Ponente, en dicha diligencia resolvió de manera negativa la excepción intitulada “indebida escogencia del medio de control”.

Los alcaldes de Tena, Soacha, Sopó y el Gobernador de Boyacá, manifestaron que la parte actora para cuestionar la Resolución 703 de 2003[2] del Ministerio de Ambiente, aprobatoria de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debió ejercer el medio de control de nulidad y no la acción electoral. Al respecto, la magistrada precisó que con la demanda se busca, principalmente, la nulidad de la elección de los cuatro alcaldes que harán parte del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, porque consideran los actores que tiene vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad, para lo cual efectivamente el ordenamiento tiene previsto el medio de control de nulidad electoral.

Indicó que, si bien el demandante invocó causales de anulación previstas para la acción de nulidad, lo mismo resulta procedente porque así lo dispone el artículo 275 del CPACA. Destacó que si bien la actora expone que la Resolución 703 de 2003 es contraria a la Constitución Política, su reproche lo presenta vía excepción de inconstitucionalidad sin buscar la anulación de acto sino la inaplicación para el presente asunto.

Así las cosas, concluyó que no existe indebida escogencia del medio de control ejercitado y negó la excepción propuesta en este sentido. 1.3. El recurso de súplica El apoderado judicial de los alcaldes de Soacha y Sopó interpuso recurso de súplica contra la decisión de denegar la excepción de indebida escogencia de la acción[3] para lo cual insistió en que la demanda debió presentarse en ejercicio de la acción de nulidad y no electoral.

Explicó que la solicitud de inaplicar por inconstitucionalidad la Resolución 703 de 2003 implica que la sentencia deba pronunciarse sobre su “ilegalidad”, pretensión ajena a la demanda, pues el actor no solicitó la anulación de dicho acto administrativo, en consecuencia, este juez electoral carece de competencia para tal efecto. Así las cosas, considera que la acción procedente, en este caso, es la de nulidad, la cual “incluso debe ser resuelta por otra Sección”. 1.4.

Traslado del recurso de súplica 1.4.1. Respecto de la materia objeto del recurso, el apoderado del municipio de Chiquinquirá destacó que el actor además de pedir la nulidad del acto de elección cuestiona la Resolución 703 de 2003, acto que goza de presunción de legalidad, lo que impone que la presente demanda debió tramitarse vía nulidad.

Sostuvo que acceder a la inaplicación de la Resolución 703 de 2003, podría conllevar la “nulidad” de todos los demás nombramientos realizados desde ese año con fundamento en dicho acto administrativo; por tanto, insiste que esta decisión debe tomarse en sede de nulidad y no en el curso de la acción electoral. 1.4.2. El apoderado del departamento de Boyacá señaló que en la medida que la demanda principalmente dirige su reproche contra la Resolución 703 de 2003, este era el acto demandable y el medio de control idóneo para tal fin sería el de nulidad. 1.4.3.

La apoderada del departamento de Cundinamarca señaló que el reparo contra la Resolución 703 de 2003, que sirvió de fundamento al acto de elección, debe proponerse vía medio de control de nulidad. 1.4.4. El municipio de Zipacón, mediante su apoderado, manifestó que el actor funda “toda” su demanda en la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 703 de 2003, y de conformidad con la teoría de los fines y móviles en caso de acceder a las pretensiones de la demanda dicho acto de carácter general “sería anulado”, para lo cual en este preciso caso la Sección Quinta carece de competencia. 1.4.5.

El apoderado de los municipios de Sesquilé y Fúquene afirmó que se oponía a la prosperidad del recurso interpuesto, pues contrario al dicho del recurrente en la demanda a título de pretensión se solicitó declarar como excepción la inaplicación de la Resolución 703 de 2003 y no su anulación, lo cual resulta procedente de conformidad con el artículo 148 del CPACA.

Señaló que en este caso se demanda el acto de elección que resulta definitivo, como quedó claro en el auto admisorio y en la resolución de las excepciones, por tanto, de conformidad con el artículo 275 del CPACA, lo procedente para juzgar su legalidad es el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pues la Resolución 703 de 2003 es un acto preparatorio o de trámite y su cuestionamiento en este escenario es admisible en los términos en que se realiza. 1.4.6.

El demandante también se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto, en síntesis, sostuvo que los recurrentes pretenden deslegitimizar el control electoral, indicó que su propósito es saber si el acto demandado es o no ilegal e inconstitucional. 1.4.7. La Agente del Ministerio Público en su intervención manifestó su oposición a la prosperidad del recurso interpuesto.

Puso de presente que la demanda persigue la nulidad de la elección de los cuatro alcaldes y no la anulación de la Resolución 703 de 2003, lo que ocurre es que se solicitó su inaplicación y en caso de accederse, dicha decisión solo aplicará para este preciso asunto y no para otros como erradamente se ha señalado. Por lo anterior, solicita confirmar la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Decisión resolver si hay lugar a revocar o confirmar la decisión de declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, con ocasión de los argumentos del recurrente y los esbozados en el traslado del recurso interpuesto. 2.2.

Procedencia del recurso interpuesto De conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA que dispone que contra el auto que decida las excepciones previas formuladas proceden los recursos de apelación o súplica, según la instancia en la que se adelante el proceso, además, cuando la providencia sea dictada en audiencia su interposición y sustentación deberá realizarse en el curso de la misma diligencia. En este caso, como ya se explicó, el recurso de súplica objeto de análisis se interpuso y sustentó contra la decisión denegatoria de la excepción previa de indebida escogencia de la acción y en el curso de la audiencia inicial, en la cual de igual manera se corrió el respectivo traslado Así las cosas, es lo propio tener por debidamente formulado y argumentado el recurso y proceder a su estudio de fondo. 2.3.

Asunto de fondo Previo a abordar el fondo del asunto, considera la Sala que es necesario reiterar que en el recurso de súplica y en las intervenciones realizadas durante su traslado, en síntesis, se expone que la petición de anular o de inaplicar la Resolución 703 de 2003 conlleva a que el presente trámite electoral no sea el propio para dicho estudio, sino que el reparo debe presentarse vía medio de control de nulidad.

No sobra recordar que dicha Resolución 703 contiene la aprobación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y sirvió de fundamento del acto declaratorio de la elección que se demanda. No se puede pasar por alto que en el escrito inicial el demandante solicitó la nulidad: i) del Acta No. 37 de 28 de febrero de 2019 de la sesión ordinaria de la Asamblea de la CAR Cundinamarca y ii) del Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019 “por medio de la cual se eligieron cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la Jurisdicción para el periodo 2019-2020”.

Sumado a lo anterior pidió que “se declare que es inaplicable por inconstitucional la Resolución No. 703 de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. Al respecto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de denegar la declaratoria de la excepción de inepta la demanda por indebida escogencia de la acción, según pasa a explicarse: Lo primero que debe precisarse es que en el ordenamiento jurídico, en este caso el CPACA, se establece a qué medio de control acudir dependiendo del acto que se cuestione y si persigue o no un restablecimiento e impone las condiciones que el usuario de la administración de justicia debe cumplir en cada caso.

En lo que corresponde al juzgamiento de los actos electorales al acudir al artículo 139 del CPACA se advierte que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales…”, por tanto, corresponde al juez verificar el acto que se pide anular y las demás pretensiones, para determinar si la acción es procedente.

En este caso, de la revisión del expediente se advierte que la demanda fue admitida, únicamente, contra el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019[4], por ser el acto que terminó con la declaración de la elección de los cuatro alcaldes que ahora se cuestiona. No sobra precisar que en dicha providencia, se puso de presente que la petición de anular el Acta No. 37 de 28 de febrero de 2019, no era procedente pues se trata de un acto de carácter preparatorio, pero se dejó claro que los reparos frente a la misma se analizarán como presuntos vicios del trámite administrativo que no derivarán en su anulación, pues esta consecuencia, en caso de prosperidad de la demanda, solo es aplicable al acto declaratorio de la elección. Valga destacar que en el mismo auto, la Ponente aclaró que la solicitud de inaplicación de la Resolución No. 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es procedente en sede del medio de control de nulidad electoral, lo que reiteró en la providencia que se recurre.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto resulta claro que en la medida que se pretende anular el acto declaratorio de las elecciones dictado por la CAR, Cundinamarca, de conformidad con el CPACA el medio de control procedente es el electoral, como bien se definió desde el auto admisorio de la demanda y en la providencia que se recurre.

Ahora bien expone el recurrente, con lo cual coinciden quienes durante el traslado manifestaron coadyuvar la súplica, que la petición del demandante de inaplicar la Resolución 703 de 2003, i) debe solicitarse en sede de demanda presentada en acción de nulidad; ii) implica que el juez electoral se pronuncie sobre su inconstitucionalidad lo que puede conllevar la anulación de elecciones anteriores declaradas con fundamento en dicho acto administrativo.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 275 del CPACA enlista las causales propias de nulidad de los actos de elección o de nombramiento, pero también prevé la posibilidad de elevar cargos con fundamento “…en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código”. Entonces, en la demanda que se presente en ejercicio del medio de control electoral resulta procedente invocar causales propias y específicas de dicha acción[5], pero también las previstas para la nulidad, a saber: “…infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que el artículo 148 del CPACA dispone: “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. Según el precepto antes transcrito, resulta plausible solicitar al juez de lo contencioso administrativo que vía excepción inaplique actos administrativos por inconstitucionales o ilegales, con la salvedad que la decisión que adopte solo tendrá efectos para el caso objeto de estudio.

En este orden de ideas, se advierte con claridad la falta de vocación de prosperidad del recurso de súplica interpuesto, pues se juzga la elección de los alcaldes ya identificados como integrantes del Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, contenida en el Acuerdo No. 45 de 2019 que puso fin al procedimiento administrativo, entonces, el medio de control procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el electoral.

Ahora, la solicitud de inaplicación de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no desnaturaliza la acción electoral, pues como ya se demostró el actor no pidió su nulidad sino la no aplicación al caso concreto, petición procedente “….en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, como lo prevé el CPACA en su artículo 148.

De igual manera se advierte que la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, de acuerdo con el mismo precepto 148, en caso de encontrarse probada, contrario al dicho de los recurrentes, tiene efectos interpartes y no producirá consecuencias respecto de situaciones jurídicas diferentes a las formuladas en el caso objeto de análisis, pues se insiste su decisión será de inaplicar y no de anular, por tanto no deja de existir en el ordenamiento jurídico, pero sí para la controversia objeto de decisión. En consecuencia, por las razones expuestas es lo cierto que el juez electoral tiene competencia para pronunciarse respecto de las excepciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que se formulen contra actos que puedan viciar la elección o nombramiento que se pide anular.

Conviene precisar que la Sala, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, mediante auto de 21 de febrero de 2019[6], en el cual se dejó en claro que si bien la demanda electoral procede cuando se solicita la anulación de un acto electoral o de nombramiento, es lo cierto que el vicio que lo afecta, perfectamente puede estar contenido en un acto de trámite, al respecto se concluyó: “…desde la perspectiva de la nulidad electoral solo son controlables aquellos actos a través de los cuales se materializa la elección, el nombramiento o el llamamiento, sin que ello sea óbice para señalar que cuando se presenten irregularidades en éstos queden sustraídos del control judicial, por el contrario, lo que sucede es que dichas anomalías serán estudiadas por el operador judicial al analizar la legalidad del acto definitivo.[7] 6.5 Por manera que, al haberse presentado demanda de nulidad electoral, resulta evidente que el acto susceptible de control judicial es aquel a través del cual el Consejo Directivo de la CAR de Quindío realizó el respectivo nombramiento, sin que pueda desnaturalizarse el medio de control por encontrar la parte actora la presunta existencia de vicios respecto del Acuerdo No.007 de 2018, contentivo del procedimiento de selección”.

Lo anterior, equivale al mismo reparo de los recurrentes en el presente asunto, pues cuestionan la solicitud de inaplicación de un acto administrativo que no es el definitivo por no contener la elección que se acusa, pero que perfectamente puede ser objeto de análisis del juez de lo contencioso electoral a fin de establecer si tiene la entidad suficiente de viciar el acto declaratorio de la elección que se pide anular.

En conclusión de lo expuesto, se tiene que, en efecto, lo propio era denegar la excepción de indebida escogencia de la acción, por tanto, la decisión adoptada en la audiencia inicial será confirmada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de denegar la excepción de indebida escogencia de la acción adoptada en la audiencia inicial, celebrada el 23 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho de la Magistrada conductora para que se continúe con el proceso de nulidad electoral.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA  Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] De la CAR Cundinamarca [2] Acto que contiene la aprobación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR [3] También se refirió a la negativa de la excepción de indebida integración de los litisconsortes pero el Despacho entendió que en realidad se trató de una solicitud para vincular a la RNEC la cual no tramitó, decisión que no fue recurrida. [4] “Por medio de la cual se eligieron cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la Jurisdicción para el periodo 2019-2020” [5] 1.

Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 2018-00592-00, actor: Mateo Hoyos Bedoya, M.P. Rocío Araújo Oñate [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23-41-000-2015-00101-02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 440012331000201100207 01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013, radicado 68001-23-31-000-2011-01057-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 03 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-000128-00 y 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados).

M.P. Alberto Yepes Barreiro.