ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La parte demandante allegó varios documentos en copia simple. La Sala recuerda el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a su valor como prueba, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Rad. 38058-17#2. DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOMICIDIO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DUDA – No se acreditó que la muerte fue ocasionada por grupos al margen de la ley / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DRECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL [P]ara la Sala es imposible determinar si el daño alegado por los actores fue antijurídico porque que se lesionó injustificadamente el derecho en mención y no se presentó el hecho de la víctima.
Entonces, si bien los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 prescriben que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en el caso sub lite, el escaso material probatorio no permite analizar si en la producción del daño se presentó una actuación u omisión de agentes del Estado, ya que, en primer lugar, se desconoce el autor material del hecho y si aconteció, o no, en el marco del conflicto armado, pues cabe la posibilidad de que la delincuencia común perpetrara el homicidio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOMICIDIO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DUDA La Sala reitera que correspondía a la parte actora probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales sustentó sus pretensiones, carga que no honró, aunque la judicatura hizo lo posible para el recaudo efectivo de pruebas que permitieran esclarecen los puntos oscuros de la litis.
(…) En síntesis, los demandantes no acreditaron los hechos relatados en la demanda, situación que impide un análisis de los presupuestos constitucionales y legales para declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01800-01 (45757) Actor: MARÍA ARSENIA PULGARÍN CÁCERES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Antijuridicidad del daño Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El transportador de mercancía Luis Fernando Escobar Pulgarín fue asesinado, al parecer, por un grupo al margen de la ley, en la vereda La Quiebra de municipio de Granada (Antioquia) la tarde del 22 de diciembre de 2001. II.
ANTECEDENTES María Arsenia Pulgarín Cáceres, Walter de Jesús Escobar Pulgarín, María Estrella del Socorro Escobar Pulgarín, María Lucelly Escobar Pulgarín, Elkin de Jesús Escobar Pulgarín e Iván Antonio Escobar Pulgarín presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional el 14 de mayo de 2003[1], con la pretensión de que aquella sea condenada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Luis Fernando Escobar Pulgarín. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2] y notificada en debida forma[3]. Las dos representaciones de la Nación contestaron la demanda[4] y alegaron en su defesa el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad. La Policía Nacional propuso, además, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[5] y el Ejército Nacional[6]. Este último alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) era el organismo encargado de dirigir y coordinar la labor de seguridad de los ciudadanos que por su posición o cargo podían ser objeto de un atentado.
La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 26 de abril de 2012[7], en el que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 8 de octubre de 2012[9]. 2.2.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 23 de enero de 2013[10]. La Policía Nacional alegó de conclusión[11]. Por su parte, el Ejército Nacional y la parte actora guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[12]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Luis Fernando Escobar Pulgarín, ocurrió el 22 de diciembre de 2001[13].
Por ende, la demanda presentada el 14 de mayo de 2003 lo fue en término. 3.3. Legitimación para la causa Los demandantes acreditaron que Luis Fernando Escobar Pulgarín es la víctima directa del daño alegado. Asimismo, probaron que María Arsenia Pulgarín Cáceres era su madre y Walter de Jesús, María Estrella del Socorro, María Lucelly, Elkin de Jesús e Iván Antonio eran sus hermanos, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento[14].
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el ejército y por la policía, la Sala analizará tal excepción como una protesta a la indebida representación, puesto que la legitimación se predica de las personas jurídicas, para el caso la Nación. Ahora bien, la parte actora imputó el daño a la Nación por causa de omisiones que endilgó al Ejército Nacional y a la Policía Nacional frente al deber de proteger a la población civil en el marco del conflicto armado y no evitaron la muerte de Escobar Pulgarín. El inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política señala que las autoridades están instituidas para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Específicamente, el inciso 2 del artículo 217 de la Constitución prevé que las fuerzas militares “tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el artículo 218 establece que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
De lo expuesto se desprende que las excepcionantes han sido bien llamadas a representar a la Nación en este asunto, por cuanto los hechos relatados por la parte actora se compaginan con las funciones constitucionales y legales de la Policía y el Ejército Nacional, específicamente la protección de los derechos y libertades de la población colombiana.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La parte demandante allegó varios documentos en copia simple. La Sala recuerda el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a su valor como prueba, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal[15]. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones, respecto a los cuales las demandadas afirmaron que no les constaban.
Según la parte demandante: a) Luis Fernando Escobar Pulgarín, transportador de mercancía en el oriente antioqueño, transitaba en compañía de Brandon Aguirre por el sector de Doradal (Antioquia) en el vehículo Dodge 100 de placa PVJ- 661 el 21 de diciembre de 2001. El rodante sufrió una falla mecánica que arreglaron y, al continuar el viaje hacia Medellín, un grupo al margen de la ley los asesinó. b) La Policía y el Ejército Nacional se encontraban cerca del sitio de ocurrencia del hecho y, aun así, no actuaron para evitarlo, pese a que se trataba de una zona de orden público. c) La investigación del homicidio de Escobar Pulgarín correspondió a la Unidad de Fiscalía Seccional del municipio de Santuario (Antioquia) con el radicado 3250, pero no hubo avances y el crimen permaneció en la impunidad.
Pues bien, la muerte de Luis Fernando Escobar Pulgarín se demostró con su registro civil de defunción[16], en el que se observa que falleció en el municipio de Granada, a una hora indeterminada, el 22 de diciembre de 2002. Respecto a los hechos que rodearon el homicidio, se cuenta con testimonios de los vecinos del fallecido, veamos: ← Román Humberto de Jesús Saldarriaga Gutiérrez declaró[17] que encontraron a Luis Fernando muerto con otra persona “por esas partes de Doradal, por allá, algo así, que estaba haciendo por allá un viaje creo que andaba con un motor por allá a desvarar a un compañero (…)”.
Aclaró que no sabía exactamente cómo ocurrieron los hechos, ya que, al igual que la familia, se enteró de lo sucedido por la radio, desconocía si en el lugar del homicidio estaban el Ejército y/o la Policía Nacional y no le constaba que en la zona estuvieran presentes grupos insurgentes. ← Jhon Alberto Espinosa Rúa testificó[18] que el día del suceso un conductor de un colectivo tuvo una falla mecánica en un pueblo cercano a Puerto Berrío y, al devolverse a Medellín por un repuesto, contrató a Luis Fernando para que le llevara el objeto.
Relató que entre Puerto Berrío y Granada “tengo entendido los cogieron la guerrilla, tengo entendido que los confundieron con paramilitares y los mataron eran dos los que venían en el carro”. Explicó que le constaba esta información porque Luis Fernando le pidió que lo acompañara pero él se negó porque debía madrugar al siguiente día. También mencionó que cuatro días después, el inspector de policía informó a las familias sobre el hallazgo de los cadáveres, “tenía entendido” que el día del suceso el Ejército Nacional patrullaba San Carlos, pese a que la presencia de la fuerza pública en el área era “muy pobre” y sabía que las Autodefensas estaban en el sitio donde ocurrió el homicidio, aunque la zona era de influencia guerrillera. ← Otoniel de Jesús Gómez Echeverri atestó[19], respecto a la muerte de Escobar Pulgarín, que “todo lo que yo se es porque yo estuve en el velorio, sé que él hacía unos viajes por allá y se fue a llevar una trasmisión y lo cogieron por allá grupos armado (sic) y lo cogieron a él y a otro compañero (…) los asesinaron y quemaron en el carro”, pero desconocía la hora del suceso porque no lo presenció e ignoraba si en el sitio había presencia de la policía o el ejército.
Sobre la situación en la región donde ocurrieron los hechos, acotó que “por allá había mucha violencia por esos lados estaban matando mucha gente”. En lo relativo a la presencia de la Fuerza Pública en la zona y la omisión imputada, se probaron los siguientes sucesos: ← La personera municipal de Granada indicó en el Censo de Asesinato y/o Masacres de la Red de Solidad Social[20] que uno de los grupos armados al margen de la ley que operaba en el oriente antioqueño asesinó a Luis Fernando Escobar Pulgarín en la vereda La Quiebra, zona rural de Granada, el 22 de diciembre de 2001. ← El alcalde de Granada explicó en escrito del 25 de febrero de 2005[21] que las FARC, el ELN y las AUC actuaban en el municipio y que Policía Nacional había estado allí permanentemente y de forma esporádica, “dando cobertura especialmente al área rural, entre los cuales estaban el Batallón Ganaderos y el Batallón de Artillería No. 4.
Para el momento tenemos una base militar en el caso urbano, conformada por los SOLDADOS DE MI PUEBLO”. Recordó las fechas en que la guerrilla se tomó el pueblo, la última acaecida el 6 de diciembre de 2000. ← La Asamblea Departamental de Antioquia reprochó una incursión y masacre perpetrada por las Autodefensas en el municipio de Granada, de la que no indicaron la fecha, en un documento del 7 de diciembre de 2000[22].
En otro documento similar suscrito por el Senado de la República en la fecha antedicha[23], este cuerpo colegiado señaló que la masacre ocurrió el 3 de noviembre anterior. ← El alcalde de Granada solicitó al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional que mantuviera soldados en el municipio el 9 de noviembre de 2000, puesto que hubo una toma el 3 de noviembre anterior y existían amenazas constantes de grupos al margen de la ley en la región[24].
Posteriormente, solicitó el 17 de noviembre de 2000 al comandante del Ejército Nacional que enviara tropas a la población para que apoyaran la labor de la Policía Nacional, ya que recibió información relativa a una toma insurgente programada para ese día o el siguiente[25]. ← El personero de Granada emitió el Oficio PM 029 del 23 de febrero de 2005[26], en el que comunicó que en el municipio operaban el Frente IX de las FARC, el Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN y el Bloque Héroes de Granada de las AUC.
Respecto a la labor de la Fuerza Pública en el municipio, anotó: La protección del casco urbano del municipio está a cargo de la Policía Nacional, el cual siempre ha permanecido en el municipio, El Ejército de Colombia hasta cuando implementaron los Soldados de mi Pueblo hacía presencia con el Batallón Granaderos adscrito a la IV Brigada y con el Batallón de Artillería Número Cuatro, es de informar que la jurisdicción es muy grande ya que contamos con 52 veredas y un corregimiento.
La labor del Ejército y la Policía Nacional es hacer presencia armada en la zona además de labores de inteligencia en toda la geografía granadina. En la época reciente el 03 de noviembre de 2000 sucedió masacre perpetrada por las AUC y el 06 de diciembre del mismo año toma guerrillera de los frentes 9º. 32º y 47º de las FARC. ← El jefe del Área de Delitos contra la Vida e Integridad de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informó el 4 de marzo de 2003[27] que no existía reporte o antecedente sobre Luis Fernando Escobar Pulgarín en la base de datos sobre personas amenazadas.
Sin embargo, aclaró que dicho archivo se abrió el 4 de enero de 2004, por ende, no había datos relativos a fechas anteriores. ← El jefe de la Seccional de Policía Judicial del departamento de Antioquia indicó el 16 de marzo de 2005[28] que no había antecedente escrito de solicitud de protección por amenazas formulada por Luis Fernando Escobar Pulgarín o sus familiares en la dependencia. Agregó que solicitó al comandante de la Estación de Policía de Granada que revisara los libros de anotaciones, documentos de archivo e información en medios sistematizados y este le envió un oficio el 10 de marzo anterior[29] en el que le comunicó que no encontró una orden de protección para Escobar Pulgarín. ← El asesor jurídico del Departamento de Policía de Antioquia explicó el 30 de marzo de 2005[30] que consultó los archivos generales de la Policía Judicial y la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Antioquia y no encontró información relativa a solicitudes de protección por amenazas contra la vida de Luis Fernando Escobar Pulgarín en el año 2001.
Además, anexó unos cuadros[31] referentes a las actividades desarrolladas por el Comando del departamento de Antioquia para reprimir las acciones de grupos al margen de la ley y la situación de orden público del departamento en el 2001. Estas actividades aludieron a la represión de delitos comunes y acciones de grupos insurgentes, sobre todo, FARC, ELN y AUC.
Por último, expuso que el pie de fuerza existente en granada para el 2001 era de 25 institucionales aptos para el servicio. ← El ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” del Ejército Nacional informó que, según lo consignado en el INSITOP[32], no había tropas de ese batallón en el municipio de Granada el 22 de diciembre de 2001. ← La secretaria de la Oficina de Negocios Judiciales MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá reiteró el 20 de abril de 2007[33] que no existían solicitudes de protección en relación con Luis Fernando Escobar Pulgarín en los archivos de la Seccional de Inteligencia, Policía Judicial, Comando del Departamento, Subcomando Operativo, Estación de Policía de Granada, archivos de la SIJIN MEVAL, SIJIN DEANT y la Oficina de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la institución. Por último, sobre la investigación cursada por el homicidio de Escobar Pulgarín, el fiscal seccional 059 de Santuario informó el 29 de abril de 2002[34] que esa unidad adelantaba la investigación previa con el radicado 3250 por los homicidios de Luis Fernando Escobar Pulgarín y Brandon Sagnan Aguirre Montoya, quienes fueron ultimados con arma de fuego el 22 de diciembre de 2001 en el municipio de Granada, al parecer, por “grupos armados al margen de la ley, quienes vienen operando en el oriente antioqueño como consecuencia del conflicto armado interno que se vive en Colombia”.
Añadió que en principio registraron a los occisos como NN, puesto que no hallaron sus documentos de identidad en la inspección de los cadáveres. Después, los familiares los reconocieron. 4.2. De la sentencia recurrida La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 26 de abril de 2012[35], en el que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que los accionantes probaron la muerte de Luis Fernando Escobar Pulgarín, pero no demostraron la forma en que ocurrió ni quienes segaron su vida, dado que únicamente aportaron constancias de una investigación previa en copia simple y los testigos que declararon sobre el suceso no eran directos. Igualmente, aunque allegaron una constancia de la Alcaldía de Granada sobre la presencia de las FARC, ELN y AUC en el municipio, ello no indicaba que alguno de estos grupos al margen de la ley asesinara a Escobar Pulgarín. En todo caso, la Policía Nacional acreditó que el fallecido no estaba amenazado por alguno, varios o todos los grupos subversivos mencionados, no solicitó protección especial y en el municipio había veinticinco agentes en servicio, por lo tanto, no era cierto que la población estaba desprotegida.
Por último, señaló que las entidades no podían prever el sitio y hora exacta del homicidio de Escobar Pulgarín, quien, como se indicó, no estaba amenazado y no residía en Granada. De tal manera que consideró probado el hecho de un tercero. 4.3. El recurso de apelación La parte actora[36] pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la Policía y el Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio por omitir su deber de socorrer y auxiliar a los ciudadanos que se encuentran en peligro inminente por el accionar de grupos al margen de la ley, pues no brindaron la seguridad necesaria en el sector donde ultimaron a Luis Fernando Escobar Pulgarín 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente. Para el efecto, resolverá la siguiente cuestión: ¿La parte actora demostró que la muerte de la víctima constituyó un daño antijurídico atribuible al Estado por la omisión del deber de protección de su vida a cargo de la fuerza pública (Policía y/o Ejército Nacional) en el contexto del conflicto armado? O, ¿Se presentó el hecho de un tercero, expresado en la materialización del daño por parte de un grupo al margen de la ley, sin injerencia alguna, por acción u omisión, de la Fuerza Pública? 4.4.1.
Caso concreto 4.4.1.1. Del daño antijurídico La Sala pone de presente que el daño referido por la parte actora consistió en el homicidio de Luis Fernando Escobar Pulgarín, perpetrado materialmente, al parecer, por un grupo armado al margen de la ley. Asimismo, los demandantes señalaron que el daño era imputable a la Nación, representada por la Policía y el Ejército Nacional, ya que omitieron su deber de proteger la vida de la víctima.
Al respecto, el registro civil de defunción de Luis Fernando Escobar Pulgarín acreditó la existencia del daño en el plano material[37]. Sin embargo, aunque existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima[38], el escaso material probatorio aportado por la parte actora al expediente impide establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció Luis Fernando Escobar Pulgarín, pues solo se sabe que murió en compañía de Brandon Aguirre el 22 de diciembre de 2001 mientras, según lo declarado por Jhon Alberto Espinosa Rúa y Otoniel de Jesús Gómez Echeverri, realizaba un acarreo desde Medellín a Puerto Berrío. Sin embargo, no reposa en el expediente información alguna sobre el grupo al margen de la ley que supuestamente lo asesinó, la forma en que segaron su vida, el móvil del homicidio o, al menos, el lugar exacto y la hora en que ocurrió el suceso.
Lo anterior, por cuanto Román Humberto de Jesús Saldarriaga Gutiérrez, Jhon Alberto Espinosa Rúa y Otoniel de Jesús Gómez Echeverri no presenciaron el hecho y, respecto a los dos primero declarantes, lo poco que indicaron sobre la muerte de Escobar Pulgarín estuvo precedido de expresiones dubitativas, tales como “creo” y “tengo entendido”, mientras que el tercero señaló que se enteró de lo acontecido por comentarios escuchados en el funeral de la víctima.
Por lo tanto, dichas declaraciones no ofrecen datos precisos y confiables sobre el curso causal de los hechos antecedentes y concomitantes al asesinato de Escobar Pulgarín. Por su parte, la Fiscalía Seccional 059 de Santuario únicamente aludió a que aparentemente los grupos al margen de la ley que operaban en el oriente antioqueño ultimaron a Luis Fernando Escobar y a Brandon Aguirre con arma de fuego en el municipio de Granada y la personera municipal especificó que el hecho ocurrió en la vereda La Quiebra.
El alcalde de Granada precisó que las FARC, el ELN y las AUC actuaban en el municipio y el posterior personero especificó que se trataba del Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN y el Bloque Héroes de Granada de las AUC. En síntesis, se sabe que había presencia de estos grupos en Granada, peor se desconoce si alguno de estos ejecutó a Escobar Pulgarín. Sobre esta base, para la Sala es imposible determinar si el daño alegado por los actores fue antijurídico porque que se lesionó injustificadamente el derecho en mención y no se presentó el hecho de la víctima.
Entonces, si bien los artículos 90 constitucional[39] y 65 de la Ley 270 de 1996[40] prescriben que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos[41] causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en el caso sub lite, el escaso material probatorio no permite analizar si en la producción del daño se presentó una actuación u omisión de agentes del Estado, ya que, en primer lugar, se desconoce el autor material del hecho y si aconteció, o no, en el marco del conflicto armado, pues cabe la posibilidad de que la delincuencia común perpetrara el homicidio.
Aunque se constató que las FARC, ELN y AUC actuaban en el municipio de Granada, el alcalde y el personero de Granada también certificaron la presencia de la Policía Nacional, el Batallón Ganaderos y el Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, estos dos últimos, antes de la instalación del programa Soldados de mi Pueblo[42] en las zonas urbana y rural del municipio.
Estos funcionarios también indicaron que las últimas tomas del municipio acaecieron en noviembre y diciembre de 2000 y fueron perpetradas por las AUC y las FARC, respectivamente, esto es, un año antes de la muerte de Luis Fernando Escobar Pulgarín. En todo caso, el deceso de este ciudadano acaeció en zona rural, en un paraje desconocido, a manos de un grupo al margen de la ley sin identificar, y por móviles que se desconocen.
En tales condiciones, pese a que se demostró la existencia de una situación de violencia en el oriente antioqueño, resulta irrazonable exigir a las autoridades la previsión de lo imprevisible para anticipar la ocurrencia de un homicidio en persona que no registraba amenazas en su contra, ni había pedido protección especial de parte de las autoridades de las que hoy los demandantes predican omisión en su deber de amparo.
Lo cierto es que el asesor jurídico del Departamento de Policía de Antioquia aportó al proceso un cuadro detallado con las actividades desarrolladas por el Comando del departamento de Antioquia para contrarrestar las acciones de grupos al margen de la ley y la situación de orden público del 2001, tales como la represión de delitos comunes y acciones de grupos insurgentes, sobre todo, FARC, ELN y AUC., de modo que sería contraevidente predicar que las autoridades dejaron a la población de Granada indefensos a merced de un ataque de grupos insurgentes.
La Sala reitera que correspondía a la parte actora probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales sustentó sus pretensiones[43], carga que no honró, aunque la judicatura hizo lo posible para el recaudo efectivo de pruebas que permitieran esclarecen los puntos oscuros de la litis. Nótese, por ejemplo, que los demandantes requirieron, como prueba, la extensión de un oficio para solicitar la remisión de la copia del proceso penal No. 3250, tramitado con ocasión de la muerte de Escobar Pulgarín[44].
El Tribunal decretó tal prueba[45] y envió para el efecto, un exhorto a la Fiscalía 059 Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario[46] solicitando la copia del expediente. Dicha Unidad las autorizó y pidió, el 11 de marzo de 2005, que se comunicara al interesado que debía sufragar el costo de expedición de las copias, dado que no tenían los medios para producirlas[47].
El Tribunal, entonces, el 6 de mayo siguiente[48], puso en conocimiento del interesado la respuesta de la Unidad y le otorgó un plazo de diez días para aportar la prueba. Esta, sin embargo, no se aportó al proceso, puesto que la Fiscalía avisó que el interesado nunca se presentó al Despacho a cubrir el costo de las copias el 21 de septiembre de ese año[49].
En síntesis, los demandantes no acreditaron los hechos relatados en la demanda[50], situación que impide un análisis de los presupuestos constitucionales y legales para declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. 6. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad. 38058-17#2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 16-27. C.1. [2] Folios 29-30. C.1. [3] Folios 33-34. C.1. [4] Folios 35-39 y 45-52. C.1. [5] Folios 166-169. C.1. [6] Folios 170-177.
C.1. [7] Folios 182-199. C. Ppal. [8] Folios 201-205. C.Ppal. [9] Folio 207. C. Ppal. [10] Folio 211. C. Ppal. [11] Folios 214-216. C. Ppal. [12] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $332.000.000 (folio 27 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2003, esto es, $166.000.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [13] Registro civil de defunción de Luis Fernando Escobar Pulgarín a folio 10.
C.1. [14] Folios 4-9. C.1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [16] Folio 10. C.1. [17] Folios 123-126. C.1. [18] Folios 127-130. C.1. [19] Folios 131-134. C.1. [20] Folio 15. C.1. [21] Folios 63-64. C.1. [22] Folios 66-67. C.1. [23] Folio 68. C.1. [24] Folio 70.
C.1. [25] Folio 69. C.1. [26] Folios 71-72. C.1. [27] Folio 75. C.1. [28] Folio 89. C.1. [29] Folio 90. C.1. [30] Folio 93. C.1. [31] Folios 94-104. C.1. [32] Folios 107-108. C.1. [33] Folios 136-142. C.1. [34] Folio 13. C.1. [35] Folios 182-199. C. Ppal. [36] Folios 201-205. C.Ppal. [37] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [38] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [39] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [40] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. [41] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.
A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. Frente al hecho de la víctima, que se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, se considera que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibidem, Pg. 179).
De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [42] El programa de Soldados de Mi Pueblo es una forma alternativa de servicio militar que les permite a los jóvenes cumplir con las obligaciones militares, que tienen todos los hombres colombianos mayores de 18 años.
En lugar de ser trasladados a bases militares lejos de su región de origen, los Soldados de Mi Pueblo prestan su servicio militar en las bases militares cercanas a sus pueblos natales o regiones de origen. Estos soldados reciben el mismo entrenamiento que los demás reclutas colombianos. Los miembros del programa prestan su servicio en el Ejército Nacional, la Armada y la Infantería de Marina.
Tomado de https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas /Documentos_Descargables/espanol/Soldados%20de%20mi%20Pueblo.pdf, consultado el 13 de mayo de 2019. [43] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. [44] Folio 25.
C.1. [45] Folio 60. C.1. [46] Folio 62.C.1. [47] Folio 112. C.1. [48] Folio 113. C.1. [49] Folio 114. C.1. [50] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.