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11001-03-24-000-2018-00185-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Eventos de procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para asumir conocimiento para asumir de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cuando ya se dictó sentencia de segunda instancia en el proceso El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de procesos pendientes para fallo con el objeto de proferir sentencias de unificación jurisprudencial. […] Del artículo […] se derivan los siguientes requisitos: - Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones de o de los Tribunales. - La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. - El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. - Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. La parte actora solicitó que el Consejo de Estado asumiera por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-001-2013-00194-01, que cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al consultar la página web de la Rama Judicial, -luego de que el solicitante lo pusiera de presente en el memorial visto a folio 268 del expediente- este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso ya se dictó sentencia de segunda instancia el 21 de junio de 2018, notificada por correo electrónico el 9 de julio de 2018. Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el cual se rechazará la solicitud elevada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00185-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Asunto: rechaza solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, elevada por el apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificado con el número único de radicación 11001-33-34-001-2013-00194-01.

I-.

ANTECEDENTES La Solicitud El apoderado de la sociedad GASEOSAS LUX S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-001-2013-00194-01, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial, establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], con el fin de que el Consejo de Estado asumiera, por importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del mismo.

Para sustentar la anterior solicitud adujo lo siguiente: “[…] Lux espera que la Sala Plena del H. Consejo de Estado profiera una sentencia de unificación jurisprudencial en el sentido de que, cuando sea técnicamente factible realizar la medición real de vertimientos a la red de alcantarillado, la empresa de servicios públicos domiciliarios estará obligada a realizar la facturación de conformidad con dichas mediciones, y no aplicando la presunción “uno a uno” con el servicios de acueducto.

Los costos de la implementación de la medición son a cargo del usuario, y los medidores deben cumplir con las especificaciones técnicas que dispongan las empresas. […]”. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de procesos pendientes para fallo con el objeto de proferir sentencias de unificación jurisprudencial al prever: “Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos: - Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales. - La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. - El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. - Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. El caso concreto La parte actora solicitó que el Consejo de Estado asumiera por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social, y necesidad de unificación de Jurisprudencia, el conocimiento del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-001-2013-00194-01, que cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al consultar la página web de la Rama Judicial, -luego de que el solicitante lo pusiera de presente en el memorial visto a folio 268 del expediente- este Despacho pudo observar que en el mencionado proceso ya se dictó sentencia de segunda instancia el 21 de junio de 2018, notificada por correo electrónico el 9 de julio de 2018[2]. Teniendo en cuenta que ya se profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se solicita asumir el conocimiento, con miras a dictar la respectiva sentencia de unificación, se colige que no existe actualmente un objeto sobre el cual proveer, motivo por el cual se rechazará la solicitud elevada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial presentada por la sociedad GASEOSAS LUX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/