MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Inadmisión / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto los autos admisorio de la demanda y que ordenó correr traslado de las medidas cautelares / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Causales para su procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se planteen cargos de nulidad del acto administrativo demandado [E]l Despacho advierte que el actor fundamenta la demanda en el decaimiento del acto administrativo y, solicita por cuenta de ello, la declaratoria de nulidad de la resolución demandada. [ ] [E]l actor refiere disposiciones legales derogadas intentando con ello demostrar el “decaimiento de la resolución demandada” y, por ende, la declaratoria de nulidad por la pérdida de la fuerza ejecutoria de la misma; sin embargo, las causales de nulidad de que trata el artículo 137 citado, son: i) expedición con infracción de las normas en las que debía fundarse; ii) sin competencia; iii) expedición irregular; iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) falsa motivación; y vi) desviación de poder.
Significa lo anterior que el demandante no invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 137 del CPACA, para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 003404 de 5 de noviembre de 1998, requisito sine que non, para admitir una demanda con pretensiones de nulidad, resultando procedente, en este contexto, la inadmisión de la demanda con miras a que se planteen cargos de nulidad, conforme a lo dispuesto en dicha norma.
Así las cosas, conforme lo establece el artículo 3° del CPACA, en su numeral 11, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y el auto que ordenó correr traslado de las medidas cautelares, y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 170 ibídem, inadmitir la demanda para que el demandante la corrija en el plazo de diez (10) días contemplados en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Segunda y Quinta, de 11 de abril de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2012-00209-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y 24 de mayo de 2018, Radicación 47001-23-33- 000-2017-00191-02, C.P. Rocío Araújo Oñate. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00047-00 Actor: ORLANDO POSADA RUIZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: MEDIDAS DE SANEAMIENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Auto de saneamiento del proceso El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver la medida cautelar y fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Posada Ruiz, actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad[2], presentó demanda ante esta Corporación, en contra del Ministerio de Transporte con ocasión de la expedición de la Resolución 0003404 del 5 de noviembre de 1998 “POR LA CUAL SE FIJAN LAS PAUTAS Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ORGANISMOS DE TRANSITO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SEDES OPERATIVAS”, en la que elevó las siguientes pretensiones: « […] 1.
Declarase Nula la Resolución 0003404 del 5 de noviembre de 1998,- “POR LA CUAL SE FIJAN LAS PAUTAS Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ORGANISMOS DE TRANSITO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SEDES OPERATIVAS”, expedida por el Ministerio de Transporte, por el decaimiento del acto administrativo demandado o por la pérdida de la fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho, es decir, ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o porque las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido o derogado del ordenamiento jurídico (numeral 2 art. 91 del CPACA), en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, es decir no pueden ejecutarse las obligaciones contenidas en la Resolución No. 0003404 del 5 de Noviembre de 1998. 2.
Evitar la ejecución forzosa de la Resolución No. 0003404 del 5 de Noviembre de 1998 que ha perdido su fuerza ejecutoria […]»[3]. Este Despacho, mediante auto de 10 de octubre de 2017, admitió la demanda[4] y, en la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado, esto es, de la Resolución 0003404 del 5 de noviembre de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte a la entidad demandada[5], a la Procuraduría Delegada[6] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].
En este estado del proceso, el Despacho advierte que el actor fundamenta la demanda en el decaimiento del acto administrativo y, solicita por cuenta de ello, la declaratoria de nulidad de la resolución demandada. El Consejo de Estado, en jurisprudencia reciente[8] se refirió a esta temática, en los siguientes términos: « […] la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto administrativo es un fenómeno que opera por ministerio de la ley y se invoca cuando la administración o un tercero con legitimidad pretende dar cumplimiento del contenido o decisiones adoptadas en la decisión administrativa, entonces habiendo ocurrido algunas de las causales de que trata el artículo 91 del CPACA se excepciona su ejecución; pero en ninguno de los casos allí previstos se concibe la acusación del acto administrativo ante el juez con base en este supuesto, toda vez que las causales de nulidad están orientadas a los vicios de validez (objeto, sujeto, motivación, finalidad) y no a su eficacia. […] » La Corte Constitucional, al respecto también ha mencionado lo siguiente: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia20 y la doctrina especializada21 han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo22[9]).
Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria […]» (sentencia T-152 de 2009)[10] (Negrilla y resaltado del Despacho) La demanda fue impetrada y admitida como de nulidad, por lo que es dable precisar si la misma cumple con las causales de procedencia de la acción de que trata el artículo 137 ibídem, que señala: «[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]» (Negrillas del Despacho) Como ya se advirtió, el actor refiere disposiciones legales derogadas intentando con ello demostrar el “decaimiento de la resolución demandada” y, por ende, la declaratoria de nulidad por la pérdida de la fuerza ejecutoria de la misma; sin embargo, las causales de nulidad de que trata el artículo 137 citado, son: i) expedición con infracción de las normas en las que debía fundarse; ii) sin competencia; iii) expedición irregular; iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) falsa motivación; y vi) desviación de poder.
Significa lo anterior que el demandante no invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 137 del CPACA, para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 003404 de 5 de noviembre de 1998, requisito sine que non, para admitir una demanda con pretensiones de nulidad, resultando procedente, en este contexto, la inadmisión de la demanda con miras a que se planteen cargos de nulidad, conforme a lo dispuesto en dicha norma.
Así las cosas, conforme lo establece el artículo 3° del CPACA, en su numeral 11[11], las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda y el auto que ordenó correr traslado de las medidas cautelares, y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 170 ibídem[12], inadmitir la demanda para que el demandante la corrija en el plazo de diez (10) días contemplados en la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda y el auto que ordenó correr traslado de las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por Orlando Posada Ruiz contra de la Nación y Ministerio de Transporte conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que corrija su demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.
Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] De que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA [3] Folios 11 a 18 [4] Folio 23 [5] Folio 21. Cuaderno medida cautelar. [6] Folio 22. Cuaderno medida cautelar. [7] Folio 23. Cuaderno medida cautelar. [8] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. No.: 47001-23-33-000-2017-00191- 02 del 24 de mayo de 2018.Consejero Ponente: Rocío Araujo Oñate. [9] 22 En este sentido, pueden consultarse las sentencias del 30 de enero de 2004, expediente 7397, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y del 5 de julio de 2006, expediente 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacios. [10] Citado por la sentencia: Consejo De Estado.Sala De Lo Contencioso Administrativo.Sección Segunda.
Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 de abril de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000- 2012-00209-00(0828-12) [11] Ley 1437 de 2011. Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. [12] «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible e reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez 810) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».