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11001-03-24-000-2011-00388-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Colgate Palmolive Company·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no haber oposición al desistimiento [D]ado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem). […] [E]n el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios […]. Al respecto, el Despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 18 de julio de 2019, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00388-00 Actor: COLGATE PALMOLIVE COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1], la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo, en contra de las resoluciones número: 49303 de 17 de septiembre de 2010 y 30577 de 31 mayo de 2011, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “COMPOSICIONES Y MÉTODOS DE CUIDADO ORAL” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla. 2.- Encontrándose el proceso en etapa probatoria, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 139 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia. 3.- Por auto de 18 de julio de la presente anualidad, el Despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.

Durante dicho plazo la entidad demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el privilegio de patente de invención denominada “COMPOSICIONES Y MÉTODOS DE CUIDADO ORAL”, la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, siendo por tanto, una acción desistible.

En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la apoderada de la sociedad actora. Al respecto, se tiene que la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones número: 49303 de 17 de septiembre de 2010 y 30577 de 31 mayo de 2011, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “COMPOSICIONES Y MÉTODOS DE CUIDADO ORAL” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la solicitud sí cumple con el requisito exigido de nivel inventivo.

Al respectó manifestó: “[…] la obtención de las composiciones reivindicadas ha requerido un trabajo investigativo e inventivo considerable que no puede ser considerado como una simple combinación de las enseñanzas D1 y D2. Por tanto, la presente invención cumple satisfactoriamente con el requisito de nivel inventivo. […]”[2]. Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[3], dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto[4]; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el Despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 18 de julio de 2019, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la sociedad demandante Colgate Palmolive Company.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, en consideración a que, por razón de esta determinación, no es necesario que rinda el informe técnico decretado en auto 17 de julio de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 8 al 27 del expediente. [2] Folio 23 del expediente. [3] “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” [4] Folio 102 del expediente.