AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / FACULTADES DEL JUEZ Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, toda vez que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y iv) que con ellas se pretendan desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem. (…) [C]oncluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen otras pruebas, conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-33-31-000-2001-00884-01(60175) Actor: ISABEL CRISTINA RINCÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a pronunciarse sobre la petición probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante en escrito del 13 de abril de 2018, en los siguientes términos (fol. 1325 a 1328, c. ppal.): I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de abril de 2001, los señores Isabel Cristina Rincón y Hernando Blanco Alviar, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Ramiro Andrés Blanco Rincón, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Presidencia de la República - Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y otros, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión del secuestro de la señora Isabel Cristina Rincón Rodríguez perpetrado por miembros del ELN, mientras viajaba como pasajera en el avión Fokker 50 de Avianca (fol. 9 a 61 c.1). 2.
En auto del 26 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander (fol. 270 a 274 c. 1) resolvió acumular y tramitar de manera conjunta el proceso de la referencia y el proceso con radicación n.º 2002-0858, en el cual funge como demandante el señor Francisco José López Silva y otros (fol. 825 a 861, c. 2), de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del C.P.C[1]. 3.
Posteriormente, en providencia del 6 de febrero de 2009, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia y decretó las solicitadas por la parte actora, salvo las tendientes a acreditar el precio del oro, los índices de precios al consumidor y las tablas de supervivencia probables vigentes (fol. 285 a 306, c. 1). 4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se destaca que las pretensiones invocadas a favor del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón fueron denegadas al considerar que no se acreditó en debida forma el parentesco de este con los demás actores (fol. 1192 a 1229, c. ppal.). 5. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de i) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fol. 1238 a 1247, c.ppal.), ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional (sucesor procesal del D.A.S.) (fol. 1248 a 1260, c.ppl.), iii) Francisco José López Silva y otros (fol. 1261, c.ppal.) y de iv) Isabel Cristina Rincón rodríguez y otros (fol. 1267 a 1274, c.ppal.) formularon recursos de apelación. 6.
Luego de tramitada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida (fol. 1304, c.ppal.), el a quo concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fol. 1312, c.ppal.). 8. Una vez allegado el proceso a esta Corporación, en auto del 21 de marzo de 2018, se admitieron los referidos recursos de apelación (fol. 1320, c. ppal.). 9.
Posteriormente, en memoriales radicados ante la Secretaría de Sección el 13 de abril de 2018 y el 21 de marzo de la misma anualidad, los apoderados de la parte actora –Francisco José López Silva y otros e Isabel Cristina Rincón Rodríguez y otros- solicitaron prelación de fallo, al considerar que el presente asunto es de importancia jurídica y trascendencia social (fol. 1317 y 1323 a 1324 c.ppal.). 10.
Finalmente, mediante escrito radicado el 13 de abril de 2018, el apoderado de los demandantes –Isabel Cristina Rincón Rodríguez y otros-, solicitó la práctica de las siguientes pruebas en segunda instancia[2] (fol. 1325 a 1328, c. ppal.): 10.1. Oficiar a las siguientes dependencias: i) Clínica Reina Sofía de Bogotá, ii) centro médico de atención en Salud Total de Bogotá, iii) centro médico Carlos Ardila Lülle, iv) Instituto del Sistema Nervioso de Bucaramanga, v) EPS Sánitas, vi) Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas, vii) Clínica Norte S.A. de Cúcuta y viii) Clínica del Country, así como a los médicos ix) Camilo Umaña Valdivieso –psiquiatra del centro médico Carlos Ardila Lüle-, x) Jorge Ludwing Duarte Cala –internista y endocrinólogo del Instituto del Sistema Nervioso de Bucaramanga-, xi) José Fernando Robledo –oncólogo- y xii) César Eduardo Álvarez Méndez –oncólogo-, con el propósito de que allegaran las historias clínicas de la señora Isabel Cristina Rincón Rodríguez, para explicar la relación de su cuadro clínico con el secuestro que padeció y las situaciones subsiguientes que tuvo que afrontar con posterioridad al suceso mencionado. 10.2.
Oficiar a la médica ginecóloga Claudia Santarelli Franco, con el objetivo de que explique la razón por la cual en la historia cínica de la señora Isabel Cristina Rincón Rodríguez no aparece la atención que a esta se le proporcionó cuando se produjo su aborto. 10.3. Oficiar a la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga con el fin de que allegue el acta notarial del divorcio entre los señores Isabel Cristina Rincón Rodríguez y Hernando Blanco Alviar.
Asimismo, pidió que se decretara el testimonio del notario Héctor Elías Ariza Velasco para que relatara los hechos que giraron en torno a dicha situación. 10.4. Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Santander – Bucaramanga, con el propósito de que allegara al presente proceso el expediente relacionado con la custodia del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón. 10.5.
Oficiar al médico psiquiatra Camilo Umaña Valdivieso del Centro Médico Carlos Ardila Lülle, con el fin de que remita la historia clínica del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón. 10.6. Oficiar a la Notaría Sexta del Circuito de Bucaramanga para que remita el documento notarial a través del cual se modificaron las condiciones de la custodia del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón. 10.7.
Oficiar a la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga, con el objetivo de que remitiera el registro civil de nacimiento del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón. 10.8. Igualmente, solicitó el decreto de los testimonios de los señores Jorge Enrique Chaparro Medina, Irma Barrera de Giorgi y María Adelina Díaz, para que declararan sobre las consecuencias que desencadenó el secuestro del avión Fokker 50 de Avianca, por parte del E.L.N., en la familia demandante.
II. CONSIDERACIONES Comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[3] y, por tal motivo, el estudio de las pruebas en segunda instancia se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. Pruebas en segunda instancia Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, toda vez que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso[4], siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y iv) que con ellas se pretendan desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibídem. Análisis jurídico de las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia De entrada el despacho observa que la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso 4º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el mismo se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación[5].
En consecuencia, se procederá a analizar si las peticiones probatorias se ajustan a alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para su decreto. 1. Causal primera. “Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
(numeral 1°, art. 214, Decreto 01 de 1984). 1.1. Respecto de esta causal, se observa que de las pruebas solicitadas por la parte actora previamente enunciadas, el a quo decretó la prueba relativa al registro civil de nacimiento del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón (fol. 294, c.1), toda vez que las demás no fueron solicitadas en la demanda.
Sin embargo, comoquiera que dicha prueba obra en folio 7 del expediente (cuaderno 1), el despacho no accederá a su recaudo. 1.2. Ahora, frente a la prueba consistente en oficiar a la médica ginecóloga Claudia Santarelli Franco para que explique las razones por las cuales en la historia clínica de la señora Rincón Rodríguez no aparece la atención que se le brindó cuando se produjo su aborto, el despacho observa que, en primer lugar, dicha prueba no fue solicitada en primera instancia por los actores[6] y, en segundo lugar, si bien en la demanda se solicitó oficiar a la Cruz Roja Internacional para que rindiera un informe sobre esta situación y el mismo fue decretado, lo cierto es que la parte interesada no insistió en su recaudo.
Por lo anterior, el despacho no accederá a esta petición probatoria. 1.3. Algo similar sucede con las pruebas alusivas a oficiar a diferentes entidades de salud y a los médicos Camilo Umaña Valdivieso –psiquiatra del centro médico Carlos Ardila Lüle- y Jorge Ludwing Duarte Cala –internista y endocrinólogo del Instituto del Sistema Nervioso de Bucaramanga- para demostrar las afectaciones psicológicas de la señora Isabel Cristina Rincón y de su hijo Ramiro Andrés Blanco Rincón. Por un lado, las pruebas no fueron solicitadas en primera instancia y, de otro lado, si bien en la demanda se solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que rindiera un informe sobre este aspecto en cada uno de los demandantes, no se insistió en el recaudo del mismo; incluso, en escrito del 14 de agosto de 2015, el apoderado de los actores solicitó traslado para alegar de conclusión a sabiendas de que hacían falta algunas de las pruebas decretadas (fol. 102, c. 2).
En esas circunstancias el despacho no accederá a estas peticiones probatorias. 1.4. Frente a las demás pruebas solicitadas en el escrito[7], el despacho observa que las mismas no se pidieron en la demanda, de ahí que no se hubieran decretado en primera instancia. En esas circunstancias, no se accederá a las mismas bajo la causal antes referida. 2.
Causal segunda. “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. (numeral 2°, art. 214, Decreto 01 de 1984). En relación con esta causal, el despacho observa lo siguiente: 2.1. Frente a las pruebas consistentes en oficiar a diferentes entidades de salud, así como a algunos médicos especialistas para demostrar que la señora Isabel Cristina Rincón Rodríguez padeció un cáncer y afectaciones psicológicas con ocasión de su secuestro, el despacho observa que las mismas pudieron haberse solicitado dentro de la oportunidad prevista para ello en primera instancia. Igualmente, si bien la parte actora afirma que se trató de hechos sobrevinientes, lo cierto es que en el escrito se aduce que las complicaciones de salud presentadas por la señora Rincón Rodríguez estuvieron relacionadas con problemas de índole familiar, motivo por el cual, el despacho estima que dichas pruebas no guardan relación con el objeto del proceso. 2.1.1.
Además, en folios 374 a 394 y 413 a 426 del expediente (cuaderno 1) obran varios documentos y/o apartes de la historia clínica de la señora Isabel Cristina Rincón Rodríguez que pretenden dar cuenta de su estado de salud en años posteriores a la presentación de la demanda –crisis de ansiedad, trastorno depresivo y otros-, los cuales se analizarán al momento de elaborar proyecto de sentencia y, en consecuencia, será en ese momento en el que se determine su pertinencia y conducencia con el daño invocado por los actores.
Así las cosas, el despacho no accederá a dichas solicitudes probatorias. 2.2. De igual forma, en relación con las pruebas relativas a i) oficiar a la Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga para que allegue acta notarial del divorcio entre los señores Isabel Cristina Rincón Rodríguez y Hernando Blanco Alviar, ii) decretar el testimonio del notario que llevó a cabo este proceso, iii) oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que remita el expediente relacionado con la custodia del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón, iv) oficiar al médico psiquiatra Camilo Umaña Valdivieso del Centro Médico Carlos Ardila Lülle para que allegue la historia clínica del menor Ramiro Andrés Blanco Rincón y v) oficiar a la Notaría Sexta del Circuito de Bucaramanga para que remita el documento que modificó las condiciones de su custodia, si bien los demandantes aducen que se trató de hechos posteriores a la presentación de la demanda, en el escrito se afirma que estas situaciones giraron en torno a problemas en el núcleo familiar de los actores, acaecidos tiempo después de los hechos que dieron origen al presente proceso. 2.2.1.
Aunado a ello, en folios 395 a 404 del expediente (cuaderno 1) reposan documentos que fueron aportados con el propósito de probar la separación de los señores Isabel Cristina Rincón Rodríguez y Hernando Blanco Alviar, así como las condiciones de la custodia del entonces menor Ramiro Andrés Blanco Rincón, los cuales serán analizados al momento de elaborar proyecto de sentencia y, por tal motivo, será en ese momento en el que se determine su pertinencia y conducencia con el daño invocado por los actores.
Por lo anterior, el despacho no accederá a dichas solicitudes probatorias. 2.3. Frente a la prueba consistente en oficiar a la médica ginecóloga Claudia Santarelli Franco, el despacho encuentra que la misma tampoco se enmarcan en esta casual, toda vez que no se pretende probar un hecho posterior a la presentación de la demanda, por lo cual no se accederá a su decreto. 2.4.
Ahora, frente a la solicitud de recepcionar el testimonio de los señores Jorge Enrique Chaparro Medina, Irma Barrera de Giorgi y María Adelina Díazpara probar las consecuencias sobrevinientes en el núcleo familiar de los demandantes con ocasión del secuestro, el despacho no accederá a su decreto, pues de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil[8], los testimonios podrán limitarse si el objeto de la prueba ya está esclarecido, lo cual resulta aplicable en el presente asunto, teniendo en cuenta que el a quo practicó algunos testimonios con la misma finalidad. 3.
Causal tercera. “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. (numeral 3°, art. 214, Decreto 01 de 1984). 3.1. Se observa que en el presente caso no se alegó fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el recaudo de las pruebas, ni se adujo una conducta de la contraparte que impidiera su obtención, por lo que el despacho no estima procedente que esta causal se haya concretado en el presente asunto. 4.
Causal cuarta. “Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (numeral 4°, art. 214, Decreto 01 de 1984). 4.1. Comoquiera que esta causal depende de la anterior, no hay lugar a considerar su aplicación en el asunto de la referencia, pues la causal tercera fue analizada y no se encontró configurada.
De acuerdo con lo expuesto, concluye el despacho que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para las pruebas en segunda instancia, motivo por el cual no es procedente su recaudo. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se practiquen otras pruebas, conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[9].
Finalmente, frente a las solicitudes de prelación de fallo que obran en el expediente, se advierte que las mismas serán resueltas una vez se corra traslado a las partes para alegar de conclusión y el proceso ingrese en turno para elaborar proyecto de sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado de la parte demandante –Isabel Cristina Rincón Rodríguez y otros-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a la parte actora que las solicitudes de prelación de fallo serán resueltas una vez se corra el traslado a las partes para alegar de conclusión y el proceso ingrese en turno para elaborar proyecto de sentencia.
TERCERO: En contra de la presente providencia procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 157. Procedencia de la acumulación. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.
Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.
Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. [2] Para el efecto, anexó soportes que obran en folios 1329 a 1339 del cuaderno principal. [3] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [4] Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de las sentencias.
( ) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo”. [5] Efectivamente, comoquiera que el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación corrió desde el 11 de abril de 2018 hasta el 13 de abril del mismo año (fol. 1320 y 1370, c. 1), la petición de pruebas presentada por la parte actora el 13 de abril del 2018 fue formulada dentro de la oportunidad legal establecida (fol. 1325 a 1328, c. 1). [6] La prueba fue solicitada por el Ministerio de Defensa Nacional y obra en folios 677 a 681 del cuaderno 2. [7] Oficiar a las siguientes dependencias: i) clínica Reina Sofía de Bogotá, ii) centro médico de atención en Salud Total de Bogotá, iii) centro médico Carlos Ardila Lülle, iv) Instituto del Sistema Nervioso de Bucaramanga, v) EPS Sánitas, vi) Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas, vii) Clínica Norte S.A. de Cúcuta y viii) Clínica del Country, ix) Notaría Séptima del Circuito de Bucaramanga, x) ICBF, xi) Notaría Sexta del Circuito de Bucaramanga, así como a los médicos xii) José Fernando Robledo –oncólogo- y xiii) César Eduardo Álvarez Méndez –oncólogo-, y xiv) el testimonio de los señores Héctor Elías Ariza Velasco –notario-, Jorge Enrique Chaparro Medina, Irma Barrera de Giorgi y María Adelina Díaz. [8] Artículo 219.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. (…). El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. [9] Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. // Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.