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68001-23-31-000-2002-00137-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Orlando Laguado Gamboa·Demandado: Municipio De Bucaramanga

IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR HABER DADO OPINIÓN SOBRE EL CASO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

(…) [E]l Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 141, 146 Y 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00137-01(61659) Actor: ORLANDO LAGUADO GAMBOA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Orlando Laguado Gamboa presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Bucaramanga, con la pretensión de que se declare a la entidad territorial demandada administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de los trabajos de obra pública adelantados en el frente de su casa y en el establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 17 No. 51ª-34 del barrio San Miguel (Bucaramanga) y, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio al pago de estos perjuicios. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2], denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó, como sustento de su decisión, que “para efectos de la prosperidad de la acción correspondía a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar habría de demostrarse la existencia del daño y su carácter antijurídico.

Es así como, el demandante debió acreditar la pérdida de valor del inmueble de su propiedad – ubicado en la carrera 17 No. 51ª-34 de esta ciudad – y la disminución en los ingresos que percibía como producto de la actividad comercial desplegada en el establecimiento de comercio denominado “SISTEMAQ” que funciona en el mismo lugar, a causa de la construcción del puente peatonal de la carrera 17 con calle 51”. 1.3.

Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3]. Solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el trámite del proceso se demostró la causación de los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la construcción de un puente frente a su inmueble, generando la devaluación de este y la disminución de la capacidad de venta de los bienes y servicios ofrecidos en el establecimiento comercial ahí ubicado.

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[4], concedió la alzada interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido, a través de auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)[5], y por auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[6], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El entonces Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto[7], el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)[8], manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó que, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto No. 232/2018 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018), por lo que se configura el supuesto establecido en el numeral citado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[9]. Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[10], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto No. 232/2018 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento.

Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del Magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.

TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] A través de escrito radicado el catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), visible a folios 2-7 del cuaderno 1. [2] Folios 267-276 del C.ppal. [3] Folios 279-284 ibídem. [4] Folio 286 del C.ppal. [5] Folio 290 ibídem. [6] Folio 292 ibídem. [7] Folios 294-305 ibídem. [8] Folio 316 ibídem. [9] Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” [10] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.