SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega [L]a condena en costas fue adecuada en el sentido que aplicó el criterio objetivo – valorativo de apreciación al condenar a las partes vencidas en la litis. Si bien es cierto en esta instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se configuraron los elementos sustanciales de dicho fenómeno, vale decir: i) se probó que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que en el curso del proceso judicial, cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo por cuanto el Municipio de San Gil, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., el INVÍAS y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, han adelantado acciones tendientes a reducir el nivel de accidentalidad que se presenta en la vía nacional que atraviesa el Municipio de San Gil, enfocadas por una parte, a la demarcación de la vía para mejorar la señalización vial vertical, preventiva, reglamentaria e informativa, e instalación de resaltos visuales, estoperoles y líneas de señalización logarítmicas así como la realización de actividades de pedagogía vial, y, por la otra, se adjudicó el proceso licitatorio núm. LD-PO-003-2018, para la gestión social, predial, ambiental y construcción de la variante de San Gil con la firma Concay S.A.; y iii) que al momento de dictar sentencia, por sustracción de materia, no era procedente impartir órdenes de amparo de los derechos colectivos porque ya no se encontraban amenazados ni vulnerados; la Sala considera que tal circunstancia no da lugar a que se revoque también la condena en costas ordenada en la sentencia proferida, en la primera instancia, habida cuenta que, se reitera, fue precisamente la vulneración de los derechos colectivos declarada por el Tribunal Administrativo de Santander la razón por la cual se llevaron a cabo las medidas que en esta instancia permitieron declarar la carencia actual de objeto.
Así las cosas, esta Sala considera que no hubo ninguna omisión en la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por cuanto la condena en costas ordenada en la sentencia proferida, en primera instancia, obedeció a que las entidades mencionadas fueron parte vencida en el proceso y, en esa medida, se negará la solicitud de adición presentada por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01075-01(AP)A Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL Vinculados: Departamento de Santander, Instituto Nacional de Vías, integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial de los Comuneros: Constructora Carlos Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., KMC Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A., Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia – Policía de Carreteras y Nación – Ministerio de Transporte - Agencia Nacional de Seguridad Vial Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida, en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición presentada por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado respecto de la sentencia de 24 de mayo de 2019, proferida por esta sección, en segunda instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Marco Antonio Velásquez, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra el Municipio de San Gil, autoridad a la que considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos a: i) la moralidad administrativa, ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, iii) la defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “[…] Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander y de los miembros de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros (Constructora Carlos Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., kmc Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A.).
Segundo. Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público que están siendo vulnerados por el Municipio de San Gil, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., Policía Nacional de Carreteras y la Agencia Nacional de Infraestructura. Tercero. Ordenar al Municipio de San Gil, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y a la Policía Nacional de Carreteras, adoptar las medidas que técnica y legalmente estimen se puedan aplicar al tramo vial sector Ragonessy – Puente Rojas Pinilla del municipio de San Gil, para obtener que los conductores y peatones transiten bajo la velocidad permitida y adviertan el respeto de la señalización de seguridad vial; de la anterior orden deberán presentar un informe detallado con las estimaciones adoptadas en la búsqueda de mitigar la accidentalidad en el sector.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá brindar asesoría para el cumplimiento de estas órdenes en el ámbito de sus competencias. Cuarto. Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura a que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia diseñen un programa de actividades a fin que se pueda conocer la fecha cierta en la que se iniciará la construcción. Quinto. Denegar las demás pretensiones.
Sexto. Condenar al Municipio de San Gil, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S, Policía Nacional de Carreteras y a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar las costas procesales al actor popular. Séptimo. Reconocer a la Aba. (sic) Nubia Rosa Rivera Ocampo portadora de la T.P. 106.803 del C.S. de la J., como apoderada de la Agencia de Seguridad Vial ANSV en los términos del documento poder que obra al folio 871 del Cuaderno 02 del expediente.
Octavo. Una vez en firme este proveído (sic), Archívese el expediente, previa las anotaciones en el Sistema Justicia. (sic) […]” (Destacado del original). 2. El Municipio de San Gil, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura impugnaron lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia referida supra.
Providencia objeto de adición 3. La Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia, en segunda instancia, el 18 de julio de 2019, mediante la cual resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Nacional de Vías para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante una verificación del estado de las medidas de seguridad vial existentes en el sector comprendido entre “el puente Rojas Pinilla” y “Ragonessy” de la vía nacional que pasa por el Municipio de San Gil y, de ser necesario, proceda a su reforzamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR al Municipio de San Gil y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, continúen llevando a cabo campañas de seguridad vial y controles de velocidad en el sector comprendido entre “el puente Rojas Pinilla” y “Ragonessy”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander […]”. 4. Esta Sección consideró que, si bien en su momento se configuró la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público, con base en la cual el Tribunal Administrativo de Santander emitió órdenes encaminadas a su protección, en el transcurso del proceso tales órdenes fueron ejecutadas y en esa medida cesó la vulneración de derechos colectivos inicialmente declarada, razón por la cual se configuró en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, las obras de señalización preventiva, reglamentaria e informativa, demarcación de carriles, construcción de líneas reductoras de velocidad con estoperoles y demarcación de marcas viales de PARE, entre otras, fueron realizadas en el año 2016 y, por el otro, hasta que no entre en funcionamiento la variante que se pretende construir los usuarios de la vía son en gran parte vehículos de alto tonelaje, la Sala estimó que las medidas implementadas en su momento podrían estar desgastadas por el uso.
En ese orden de ideas se consideró necesario exhortar al INVÍAS para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante una verificación del estado de las mismas y de ser necesario, proceda a su reforzamiento. Asimismo, se consideró pertinente exhortar a Municipio de San Gil y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que continuaran realizando las campañas de seguridad vial y los controles de velocidad en la vía para disminuir a la menor medida posible el nivel de accidentalidad en la zona.
La solicitud de adición de sentencia presentada por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. ante esta Corporación 6. Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. solicitó que se adicione la sentencia en el sentido de revocar la condena en costas de que fue objeto en la primera instancia y, en consecuencia, que se le absuelva de todos los efectos económicos que produzca la sentencia 7.
Lo anterior con fundamento en que en los argumentos que presentó en el recurso de apelación puso de presente que “[…] dentro de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato citado, se encuentra a cargo de CONVICOL la de diseñar e implementar todas las acciones necesarias para reducir los índices de accidentalidad en toda la vía concesionada a través de estrategias preventivas que permitan mejorar la seguridad de todos los usuarios, obligación que, dicho sea de paso, CONVICOL ha cumplido de manera diligente y puntual a la hora de organizar acciones preventivas de seguridad vial en el tramo objeto de la acción popular sometida a decisión de este despacho […]”. 8.
Así las cosas, señala que en cumplimiento de las anteriores actividades realizó actividades relacionadas con: i) campañas de seguridad vial, ii) señalización horizontal en el tramo Ragonessy – Puente Rojas Pinilla, iii) instalación de resaltos y estoperoles, iv) socialización de folletos informativos y material didáctico y v) reforzamiento de obras fijas. 9.
Por tal motivo, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. considera que en la segunda instancia, al declarar la carencia actual objeto por hecho superado, esta Sala debió analizar lo relacionado con las costas procesales, teniendo en cuenta que era un tema de gran importancia para la revocatoria de la condena que le fue impuesta “[…] dando a entender que no se analizó en su integridad los argumentos propuestos y las peticiones realizadas por Convicol frente a este tema […]”, II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Adición de la sentencia 10. Visto el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencias procede cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Su tenor literal es el siguiente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 11.
De acuerdo con el artículo transcrito, la adición de la sentencia es viable cuando: i) es solicitada en el término legal, es decir dentro de la ejecutoria de la providencia; y ii) en el pronunciamiento judicial se omitió decidir sobre uno o varios puntos que, de acuerdo con la ley, debían examinarse. 12. Por lo tanto, quien haga uso de la adición de providencias judiciales no debe perder de vista que esta figura procesal no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido; es decir, una tercera instancia. Se trata de una institución prevista para corregir algunos defectos que pueden afectar la ejecución del fallo. 13.
Al respecto, en un reciente pronunciamiento[1], esta Sección consideró lo siguiente: “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. […] En otra oportunidad, en relación con la adición, la Sala se pronunció[2], de la siguiente manera: « 2.1.
Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. […]”.
Condena en costas 14. El artículo 38 de la Ley 472 establece que “[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]” (Destacado fuera de texto original). 15.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas. Su numeral 8.º dispone que: “[…] Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 16. Esta Corporación[3] ha considerado que, en materia de condena en costas se aplica un criterio objetivo-valorativo que implica, por una parte, que no se tenga en cuenta el obrar temerario o de mala fe, o si quiera culpable de la parte demandada, sino su derrota en el proceso o en recurso que haya propuesto[4]; y, por la otra, la prueba de su causación por el pago de gastos ordinarios del proceso, así como de agencias en derecho[5][6].
Caso en concreto 17. En el caso sub examine, la Sala observa que la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. solicitó, en el término legal, la adición de la sentencia. 18. Atendiendo el contenido de la solicitud presentada y la norma trascritas de forma previa, se deberá determinar la procedencia o improcedencia de tal requerimiento. La condena en costas ordenada en la sentencia proferida en la primera instancia 19.
El Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas al Municipio de San Gil, a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. a la Policía Nacional de Carreteras y a la Agencia Nacional de Infraestructura, como partes vencidas en el proceso, al encontrarlas causantes de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público, con fundamento en los siguientes argumentos: 19.1.
El paso de la mencionada vía nacional por el casco urbano del Municipio de San Gil amenaza los derechos colectivos de transeúntes y residentes, en el sentido que el material probatorio demostró que en el tramo Ragonnessy y el puente Rojas Pinilla quienes transitan a pie y en vehículo están expuestos a un daño contingente de accidentalidad, que se ha materializado en lesiones y muertes. 19.2.
Se configuró una omisión frente al daño contingente que representa el paso de la vía por el casco urbano del Municipio de San Gil, en el entendido que a pesar de que la Agencia Nacional de Infraestructura ya cuenta con una solución a la problemática advertida, mediante la construcción de una variante de la vía que pasa por los alrededores del Municipio, no se cuenta con una fecha de inicio de la misma. 19.3.
La materialización del riesgo que representa en el Municipio de San Gil el tráfico vehicular por una vía nacional, muestra cifras constantes de accidentalidad en el sector “Ragonessy” y el puente Rojas Pinilla donde está en riesgo la vida humana. 19.4. La mayoría de accidentes de tránsito que ocurren en el sector comprendido entre “Ragonessy” y el Hotel Bella Isla es consecuencia de no atender las normas de tránsito pero lo anterior no es óbice para que el Estado cumpla sus deberes de protección a los transeúntes. 19.5.
En el orden nacional se tiene previsto desde tiempo atrás un proyecto que construye un tramo vial variante que no pase por el casco urbano del Municipio de San Gil, sin que se tenga certeza de la fecha cierta de su ejecución. 19.6. Se cuenta con estudios y diseños de la variante desde el año 2012, los cuales fueron realizados en su momento por la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros y actualizados por el Concesionario Vial de Colombia S.A.S., sin que se haya iniciado la construcción. 19.7.
Existe una mora de casi 5 años en la puesta en marcha de un proyecto vial necesario para el Municipio de San Gil, situación que amenaza el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público si se tiene en cuenta que los diseños ya realizados implicaron una inversión de recursos públicos pagados a un particular. 20. Al respecto, la Sala observa que la condena en costas fue adecuada en el sentido que aplicó el criterio objetivo – valorativo de apreciación al condenar a las partes vencidas en la litis. 21.
Si bien es cierto en esta instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se configuraron los elementos sustanciales de dicho fenómeno, vale decir: i) se probó que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que en el curso del proceso judicial, cesó la amenaza o vulneración del derecho colectivo por cuanto el Municipio de San Gil, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., el INVÍAS y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, han adelantado acciones tendientes a reducir el nivel de accidentalidad que se presenta en la vía nacional que atraviesa el Municipio de San Gil, enfocadas por una parte, a la demarcación de la vía para mejorar la señalización vial vertical, preventiva, reglamentaria e informativa, e instalación de resaltos visuales, estoperoles y líneas de señalización logarítmicas así como la realización de actividades de pedagogía vial, y, por la otra, se adjudicó el proceso licitatorio núm. LD-PO-003-2018, para la gestión social, predial, ambiental y construcción de la variante de San Gil con la firma Concay S.A.; y iii) que al momento de dictar sentencia, por sustracción de materia, no era procedente impartir órdenes de amparo de los derechos colectivos porque ya no se encontraban amenazados ni vulnerados; la Sala considera que tal circunstancia no da lugar a que se revoque también la condena en costas ordenada en la sentencia proferida, en la primera instancia, habida cuenta que, se reitera, fue precisamente la vulneración de los derechos colectivos declarada por el Tribunal Administrativo de Santander la razón por la cual se llevaron a cabo las medidas que en esta instancia permitieron declarar la carencia actual de objeto. 22.
Así las cosas, esta Sala considera que no hubo ninguna omisión en la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por cuanto la condena en costas ordenada en la sentencia proferida, en primera instancia, obedeció a que las entidades mencionadas fueron parte vencida en el proceso y, en esa medida, se negará la solicitud de adición presentada por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición presentada por la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de estado Ausente en Comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP)A. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). [3] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [4] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [6] Al respecto se puede consultar también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001- 23-33-000-2016-00713-01(AP)A