IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l auto que ordena seguir adelante la ejecución proferido dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2016-00282, tuvo lugar el 10 de mayo de 2018 y fue notificado por estado del día 11 de mayo de 2018.
Al respecto, debe preverse que la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, se predica 3 días después de haberse notificado. ( ), la providencia notificada el 11 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el día 16 de mayo de 2018, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 17 de noviembre del mismo año. Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por la [actora] solo fue radicada hasta el 29 de mayo de 2019, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.
( ) la entidad accionante consideró que el término razonable de los 6 meses debería computarse a partir de la notificación de la decisión proferida el 09 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de queja en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, para la Sala, no es de recibo tal argumento, pues debe preverse que contra el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00282, no procedía recurso alguno. ( ) en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la entidad solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00382-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales - inmediatez. Subtema 2: Aplicación del precedente jurisprudencial. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de inmediatez. La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra el fallo de tutela del 14 de junio de 2019[2], mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, mediante apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela[5] en contra del Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica[6]” los cuales consideró vulnerados con el auto proferido el 10 de mayo de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada decidió seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo No. 2016- 00282. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Esteban Bayona García dio inicio al proceso ejecutivo cuestionado (2016-00282), en contra de la UGPP.
El motivo de la ejecución era obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 2011- 196[7]. 1.1.2.- Dentro del proceso ejecutivo en cita, el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2016[8], libró mandamiento de pago a favor del señor Bayona García y a cargo de la UGPP por la suma de $21.375.488,78 M/cte., por concepto del “retroactivo insoluto consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia –15 de agosto de 2014–[9]”; y de $21.709.686,87 equivalente a las “diferencias de mesadas entre la fecha de ejecutoria de la sentencia –15 de agosto de 2014– y la fecha de presentación de la (…) demanda [ejecutiva] –30 de agosto de 2016[10]”. 1.1.3.- El mandamiento de pago fue notificado a la entidad accionante el 2 de junio de 2017[11], ante lo cual radicó el 08 de junio del mismo año recurso de reposición[12] y propuso en esa oportunidad las excepciones previas que denominó “ineptitud de la demanda por requisitos formales[13]”, “falta de legitimación en la causa por pasiva[14]” e “improcedencia de practicar medidas cautelares[15]”. 1.1.3.1.- Igualmente en la fecha en comento y mediante escrito separado formuló las excepciones de mérito que denominó[16] “pago total de la obligación[17]”, “cobro de lo no debido[18]” y “prescripción de la acción ejecutiva[19]”. 1.1.4.- Posteriormente, el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 17 de enero de 2018[20], luego de pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la solicitante, decidió no reponer la providencia del 12 de diciembre de 2016 y, por auto del 22 de febrero de 2018 procedió a correr traslado[21] de las excepciones de fondo formuladas por la UGPP. 1.1.5.- Siguiendo con el desarrollo del proceso, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 10 de mayo de 2018[22], luego de señalar que las excepciones de fondo no fueron argumentadas, pues no se plasmaron las razones por las que era pertinente alegarlas, ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el siguiente argumento: “Es necesario precisar que la prescripción hace referencia al modo de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo, atendiendo que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (05) años (artículo 2536 Código Civil), que para el caso la demanda se ejerció dentro del tiempo establecido por la ley –dentro de los cinco años-, es decir que no ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, por otra parte, respecto a la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, opera ipso jure, no se puede renunciar a la caducidad ni expresa ni tácitamente, los plazos de la caducidad se cumplen sin la posibilidad de suspenderse o interrumpirse, dicha acción obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto, de ahí que el sistema normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción, siendo de carácter procesal toda vez que imponen una carga al demandante, su incumplimiento conlleva a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que para el presente caso, la mima (sic) se interpuso dentro del término dispuesto por ley, esto es, dentro de los cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (Art. 164 CPACA), teniendo en cuenta que en dichas diligencias se observa que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de agosto de 2014 (fl. 19), y la demanda se interpuso el 02 de septiembre de 2016 (fl. 48-49).
Así las cosas, considera esta agencia judicial que al no generarse las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 numeral 2 del CGP, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 inciso 2º del Código General del Proceso, que ordena seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar al ejecutado[23]”. 1.1.5.1.- Inconforme con lo resuelto, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[24], los cuales fueron negados el 20 de junio de 2018[25] por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, que precisó: “(…) En consecuencia, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte ejecutada – UGPP – interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, esta Agencia Judicial negará los recursos interpuestos por improcedentes, toda vez que en el artículo 440 del Código General del Proceso, se establece que: i) contra el auto que ordena el remate y avalúo de bienes embargables, y/o ii) contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no admite recurso[26] (sic)”. 1.1.5.2.- En desacuerdo con lo decidido, la UGPP presentó reposición y en subsidio queja[27], frente a lo cual el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, en proveído del 25 de julio de 2018[28], resolvió no reponer el auto del 20 de junio del mismo año que negó por improcedente los recursos de reposición y apelación y remitió el proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo de Santander para que se surtiera la queja. 1.1.6.- El trámite de la queja finalizó mediante auto del 07 de mayo de 2019[29] proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que estimó bien denegado el recurso de apelación presentado por la apoderada la UGPP “contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón a que por ley, contra esa providencia no procede ningún recurso[30]”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La entidad solicitante argumentó que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, haciendo especial énfasis en los de subsidiariedad[31] e inmediatez[32].
Sobre el primero, consideró que ya agotó los recursos procedentes en la vía judicial; y respecto al segundo, que en su sentir el término razonable de los 6 meses debía contarse a partir de la notificación de la providencia del 07 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de queja presentado en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.2.- De otro lado, la entidad accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.2.2.1- En primer lugar consideró que incurrió en un defecto sustantivo toda vez que fundó la decisión objeto de la solicitud de amparo en una norma “indiscutiblemente inaplicable al caso concreto[33]”, pues en su sentir, dado que formuló las excepciones de fondo dentro del término legal, no era procedente aplicar el inciso segundo del artículo 440 del CGP, de acuerdo con el cual solo si el ejecutado no propone excepciones de mérito es procedente emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. 1.2.2.2.- En segundo lugar, estimó que la autoridad accionada incurrió en un “defecto procedimental[34]” bajo los siguientes argumentos: “(…) El Honorable Despacho actuó al margen del procedimiento legal dispuesto para las actuaciones procesales realizadas en el caso concreto, ya que el artículo 440 del CGP, expresa que, podrá ordenarse seguir adelante la ejecución por auto contra el cual no procede recurso alguno cuando no se presentaron excepciones de fondo dentro del término legal; por lo expresado y toda vez que se presentó excepciones de fondo en tiempo debía surtirse el tramite consagrado en el artículo 443 del CGP, el cual dispone que posterior al traslado de excepciones deberá realizarse la correspondiente audiencia de los procesos ejecutivos.
Por todo lo anterior, el actuar del A quo en el proceso ejecutivo, genera un defecto procedimental, ya que aplica una norma que no se encuadra en la tipicidad de los trámites procesales registrados, en consideración a que, al presentarse excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo, dentro del término legal, el Honorable Despacho debía realizar la audiencia que ordena el artículo 443 del CGP y no dar aplicación a lo reglamentado por el artículo 440, ya que no existen fundamentos fácticos dentro del proceso judicial realizado para dar aplicación a dicha norma[35]”. 1.2.2.3.- Por otro lado y sin hacer alusión a un defecto en específico, refirió que el juzgado accionado incurrió en “desconocimiento de la norma aplicable[36]” pues dictó el auto de seguir adelante con la ejecución “omitiendo citar a la correspondiente audiencia inicial del proceso ejecutivo, a pesar de que se presentaron las excepciones de fondo que están establecidas en el numeral 2 del artículo 442 [del CGP][37]”. 1.2.2.4.- Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada vulneró los principios de “confianza legítima y buena fe[38]” al no justificar razonablemente los motivos por los cuales se apartó de la normativa aplicable al caso; y de “legalidad[39]” al no citar a la audiencia que ordena el artículo 443 del CGP. 1.2.2.5.- Bajo la misma premisa, consideró que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, al aplicar una norma que no era procedente. 1.2.3.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.2.1 y 1.2.2.3 se enmarcan en el defecto sustantivo por desconocimiento y aplicación errónea de la normatividad; las efectuadas en el punto 1.2.2.2 en el defecto procedimental; y las mencionadas en el numeral 1.2.2.4 y 1.2.2.5 en violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela y solicitud de medida provisional 1.3.1.- La entidad tutelante solicitó: “PRIMERO. Se tutele los principios y derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica (…) que fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Despacho ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al “status quo” establecido por las normas constitucionales y legales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto al presentarse excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo dentro del término legal, posterior al traslado de las mismas, debió citarse y realizarse la audiencia correspondiente al proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el CGP.
Sin embargo, el Honorable Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga al caso concreto, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los derechos y principios fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, se debe ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, lo siguiente: 1. Se REVOQUE el auto expedido el 10 de mayo de 2018, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, sin la realización de la audiencia correspondiente a los procesos ejecutivos; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad a dicha providencia. 2.
Se ordene al Honorable Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, dar el trámite a lo reglamentado en el artículo 443 del CGP, citando y realizando la correspondiente audiencia en el proceso ejecutivo. (…) 3. Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso de tutela se le otorgue efectos “INTER COMUNIS”, para que, se declare que, en todos los procesos ejecutivos, donde se presenten excepciones dentro del término legal, deberá dársele el traslado de las mismas, siendo obligatorio citar y realizar la correspondiente audiencia del proceso ejecutivo.
(…)[40]”. 1.3.2.- Adicionalmente, solicitó como medida provisional que se ordenara al Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga que se abstuviera de seguir adelante con el proceso ejecutivo rad. 2016-00282, hasta tanto no existiera el correspondiente pronunciamiento por parte del juez constitucional. 2.- Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 29 de mayo de 2019[41] el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y en providencia del 12 de junio de los corrientes negó la medida provisional deprecada por la UGPP[42]. 2.1.1.- Las anteriores decisiones fueron notificadas a la accionante[43], al Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga[44] en su condición de accionado; a la “Secretaría[45]” del Tribunal Administrativo de Santander[46]; y a Esteban Bayona García en su calidad de vinculado[47]. 2.2.- El Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga[48] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad ni se configuraban las causales específicas de aquella, en tanto el proceso ejecutivo se desarrolló con todas las formalidades legales previstas para el caso y las decisiones proferidas en el curso de aquel se motivaron en debida forma y con fundamento en las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Señaló que lo que el actor pretende a través de la presente solicitud es “verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas y jurisprudencia aplicables a un caso[49]” lo cual no podría “implicar una violación al debido proceso, ya que si se trata de una interpretación jurídica razonable, como se repite se dio en los fallos tutelados, el juez de tutela no puede interferir en la decisión judicial[50]”.
Finalmente, sobre el presupuesto de inmediatez indicó que si se aborda con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional, por lo que se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de las mismas podrían ser desconocidos, en cualquier tiempo, a través de la solicitud de amparo.
Pese a lo anterior, no hizo consideración alguna sobre el cumplimiento o no de este requisito en el caso concreto. 2.3.- Esteban Bayona García[51] manifestó que la entidad solicitante presentó excepciones de mérito de pago total de la obligación y de prescripción, las que a su juicio fueron “bien denegadas[52]” por la autoridad judicial accionada en proveído del 10 de mayo de 2018.
En este sentido señaló respecto a la primera excepción, que era “un hecho notorio e indiscutible que el titulo ejecutivo ordena hacer una reliquidación y hacer un pago y la administración no lo ha hecho[53]”; y con relación a la segunda, refirió que presentó la demanda ejecutiva dentro del término legalmente establecido para ello. De otro lado, solicitó que se enviaran copias de lo actuado a las autoridades respectivas en caso de que se demuestre la temeridad de la conducta de la entidad accionante.
Sin embargo, no hizo ninguna consideración respecto de la procedencia de la solicitud de amparo presentada en esta oportunidad. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Santander, quien conoció de la queja presentada en contra del auto que ordena seguir adelante con la ejecución, guardó silencio en esta instancia procesal. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 14 de junio de 2019[54] resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no dio cumplimiento al requisito general de inmediatez, bajo los siguientes argumentos: “(…) [D]e la revisión del proceso ordinario, se tiene que la providencia controvertida fue notificada por estados electrónicos el día 11 de mayo de 2018, quedando ejecutoriada el 17 de mayo de 2018.
Por lo que, a partir del día siguiente la UGPP contaba con el plazo razonable de seis meses para interponer la acción de tutela (sic) para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración (sic) de justicia, situación que no aconteció en el sub judice, dejando transcurrir más de un año para acudir ante el Juez constitucional (sic), al presentarse hasta el 29 de mayo de 2019 según se lee de la hoja de reparto visible a folio 54 del expediente[55]”. 4.- Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión, la entidad solicitante presentó escrito de impugnación[56] y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo y además en razón de las siguientes consideraciones: 4.1.- Sobre el actuar del A quo constitucional sostuvo lo siguiente: “En la decisión tomada por el “a quo”, se afirma indebidamente que en el presente proceso no se interpuso y sustentó las excepciones de mérito en los términos de ley, razón por la cual, no se dio trámite a la audiencia inicial prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso, denegando así la acción de tutela.
Sin embargo, las consideraciones plasmadas por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en la decisión que se impugna, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en consideración a que ni las normativas contempladas en el CPACA, ni en el CGP, establecen condiciones especiales que limiten el derecho de defensa, razón por la cual, el solo hecho de presentar las excepciones da la posibilidad de surtirse el trámite previsto por la ley, el cual plantea que posterior a la presentación de excepciones de fondo se correrá traslado a la contraparte y se citará a audiencia[57]”. 4.2.- Igualmente, precisó que en el caso concreto no se discute la configuración o no de las excepciones propuestas, ni si debían declararse probadas o no por parte del despacho judicial, toda vez que, en principio, el sustento de la presente acción constitucional es el hecho de que la accionada haya dictado el auto de seguir adelante con la ejecución, omitiendo citar a la audiencia propia del proceso ejecutivo, a pesar de que se presentaron excepciones de fondo.
Así, consideró que el fallo de tutela debe revocarse, toda vez que el juzgado accionado omitió citar a la correspondiente audiencia del proceso ejecutivo “(…) a pesar de que se presentaron excepciones de fondo tales como PRESCRIPCIÓN, la cual está establecida en el numeral 2 de artículo 442[58]”. 4.3.- Por otro lado, refirió que para la interposición de excepciones solo se requiere exponer los hechos necesarios para que el juez realice las consideraciones jurídicas del caso, tanto así que, el artículo 187 del CPACA prevé que el juez deberá pronunciarse sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que se encuentre probada, “por lo que no se hace necesario enunciar expresamente las excepciones que se presentan en el proceso[59]”. 4.4.- Finalmente, consideró que si “bien la decisión que genera la violación de los derechos y principios fundamentales que se tutelan se origina en el auto de fecha 10 de mayo de 2018 (el cual ordena seguir adelante con la ejecución sin realizar la audiencia correspondiente en el proceso ejecutivo)[60]”, lo cierto es que, en su contra se presentó recurso de queja el cual fue resuelto en auto expedido el 07 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual “debía empezarse a contar el término para estructurar el requisito de inmediatez de la acción de tutela[61]”. 5.- Tramite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 20 de junio de 2019[62], concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 14 de junio de 2019.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– en contra de la providencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso No. 2016- 00282; de conformidad con lo establecido en los artículos 86[63] de la Constitución, 32[64] del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos específicos alegados por la entidad peticionaria. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[65] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[66]”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Este presupuesto que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al cómo se señala en reciente providencia de la misma Corporación[67], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[68]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[69]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[70]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para establecer la oportunidad y razonabilidad del lapso transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[71]; iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[72].
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[73]. 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social contra el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga, no satisface el presupuesto de la inmediatez.
Viene de decirse que el plazo de los 6 meses para contabilizar el requisito de inmediatez previsto en la regla jurisprudencial inicia su conteo “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[74] objeto de la acción de tutela, en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de dicho presupuesto, tomando como punto de partida para su contabilización la fecha en la que cobró ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución proferido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga.
En este sentido, la Sala observa que el auto que ordena seguir adelante la ejecución proferido dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2016- 00282, tuvo lugar el 10 de mayo de 2018[75] y fue notificado por estado del día 11 de mayo de 2018[76]. Al respecto, debe preverse que la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, se predica 3 días después de haberse notificado.
Para el efecto, el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[77], dispone: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la providencia notificada el 11 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el día 16 de mayo de 2018, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 17 de noviembre del mismo año. Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por la UGPP solo fue radicada hasta el 29 de mayo de 2019[78], fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 4.2.- Ahora, la entidad accionante consideró que el término razonable de los 6 meses debería computarse a partir de la notificación de la decisión proferida el 09 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de queja en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[79]. 4.3.- Sin embargo, para la Sala, no es de recibo tal argumento, pues debe preverse que contra el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo No. 2016- 00282, no procedía recurso alguno, según lo establece el artículo 440 del CGP en cuanto dispone que: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Subrayado fuera de texto).
Así, de acuerdo con la norma en comento, la Subsección resalta que la ejecutoria de la providencia que decidió sobre el recurso de queja es irrelevante para efectos de verificar el requisito de inmediatez, dada su improcedencia. Al punto de esta consideración, la Sala anota que el mismo asunto fue resuelto en pretérita oportunidad por la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia del 06 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela rad. 2018-00590-01(AC) en la que fungió como accionante también la UGPP y como accionado el mismo Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga.
Esta se fundamentó en hechos y argumentos similares a los que son sometidos a decisión en esta providencia[80], razón por la que se tendrá como procedente dicha decisión[81]. Entonces, la providencia en cita se señaló: “En el escrito de tutela la parte actora adujo que contra la providencia atacada se presentaron recursos de apelación, que fue declarado improcedente, decisión contra la cual se interpuso queja que fue resuelto el 27 de abril de 2018, al declarar bien negado el recurso de alzada, razón por la que considera que cumple con la inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la última decisión. No obstante lo anterior, para la Sala estos argumentos, no son de recibo, pues si bien la parte demandante interpuso recursos, la ejecutoria de los autos que los resolvieron son irrelevantes para el caso, dado que tales recursos eran abiertamente improcedentes, según lo establece el artículo 440 del C.G.P., en cuanto dispone que “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, la inmediatez debía verificarse a partir del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el cual no admite recurso, además que la parte demandante no elevó censura alguna contra las providencias posteriores[82]”. 4.4.- Bajo los anteriores argumentos, la Sala no acogerá el planteamiento propuesto por la accionante, pues ello conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica y la igualdad procesal, para permitir que los términos sean dilatados por la voluntad o impericia de las partes.
Debe preverse que el procedimiento que la entidad accionante alega haber adelantado para agotar los recursos ordinarios y extraordinarios contra la providencia objeto de tutela no suspendió su ejecutoria, pues aquel trámite resultaba improcedente dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00282, de modo que no podría afectar el cómputo del término de inmediatez. 4.5.- En síntesis, la Sala concluye que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la entidad solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez. 5.- Conforme a lo aquí expuesto, la Sala procede a confirmar la providencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.136-152 C.P. [2] Fls.126-131 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fls.20-22 C.P. [5] Fls.1-17 C.P. [6] Fl.1 C.P. [7] Obra demanda presentada por Esteban Bayona a Fls.40-47 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [8] Obra auto que libra mandamiento de pago a Fls.60-61 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [9] Fl.61 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [10] Ibídem. [11] Obra notificación del auto que libra mandamiento de pago a Fl.62 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [12] Obra recurso de reposición a Fls.107-116 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [13] Fl.112 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [14] Fls.113-115 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [15] Fl.116 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [16] Obra escrito de formulación de excepciones a Fls.117-124 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [17] Fl.122 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [18] Fl.123 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [19] Fls.123-124 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [20] Obra auto del 17 de enero de 2018 a Fls.131-134 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [21] Obra auto que ordena correr traslado de las excepciones a Fl.136 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [22] Obra auto que ordena seguir adelante con la ejecución a Fls.140-142 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [23] Fls.141-142 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [24] Obra escrito del recurso a Fls.144-148 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [25] Obra auto del 20 de junio de 2018 a Fls.159–159ª del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [26] Fls.159ª-160 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [27] Obra escrito del recurso a Fls.161-171 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [28] Obra auto a Fls.174-174ª del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [29] De acuerdo con el dicho del accionante (Fls.4 C.P). [30] Ibídem. [31] Frente al requisito de subsidiariedad consideró que “al agotarse con los recursos procedentes en la vía judicial dentro del proceso ejecutivo, se cumple con las condiciones de subsidiariedad y carácter residual de la acción de tutela, la cual se interpone contra providencia judicial en protección del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legitima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica, principios y derechos fundamentales afectados por el actuar del Juzgado 4º Administrativo de Bucaramanga al ordenarse seguir adelante con la ejecución omitiendo realizar la correspondiente audiencia donde se debía resolver las excepciones propuestas dentro del término legal.
Lo anterior demuestra que se agotó la vía ordinaria, por lo que es procedente acudir a un mecanismo excepcional y residual como la acción de tutela con el fin de que se proteja los derechos fundamentales de mi defendida”. (Fl.4 C.P). [32] De acuerdo a la entidad accionante “si bien la decisión que genera la vulneración de los derechos y principios fundamentales que se tutela se origina del auto de fecha 10 de mayo de 2018 (el cual ordena seguir adelante con la ejecución sin realizar la audiencia correspondiente en el proceso ejecutivo), con el fin de agotar los recursos legales y acceder a la acción de tutela, se presentó el recurso de apelación contra el mentado auto que generó el defecto sustancial y procedimental que se alega, cumpliendo con la naturaleza excepcional y residual de la acción de amparo.
No obstante, dicho recurso fue declarado improcedente por el juez de instancia, razón por la cual se interpuso el recurso de queja, el cual fue resuelto desfavorablemente por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 07 de mayo de 2019, declarándose bien negado el recurso de alzada; por lo anterior, al no existir otro medio para impugnarse la decisión que origina los defectos que se genera, se interpone la presente acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la última decisión que agotó todas las posibilidades de debatir esa decisión ante la jurisdicción ordinaria”.
(Fl.9 C.P). [33] Fl.12 (reverso) C.P. [34] Fl.13 (reverso) C.P. [35] Fls.13 (reverso) – 14 C.P. [36] Fl.15 (reverso) C.P. [37] Fl.16 C.P. [38] Fl.15 (reverso) C.P. [39] Fl.15 C.P. [40] Fl.1 C.P. [41] Fl.55 C.P. [42] Fl.70 C.P. [43] Fls.56 y 71 C.P. [44] Fls.59 y 73 C.P. [45] Fls.58 y 74 C.P. [46] Fls.58 y 74 C.P. [47] Fl.70 C.P. [48] Fl.65-69 C.P. [49] Fl.67 C.P. [50] Ibídem. [51] Fls.75-77 C.P. [52] Fl.76 C.P. [53] Ibídem. [54] Fls.126-131 C.P. [55] Fl.130 (reverso) C.P. [56] Fls.136-152 C.P. [57] Fl.137 C.P. [58] Fl.137 (reverso) C.P. [59] Fl.137 (reverso) C.P. [60] Fl.144 (reverso) C.P. [61] Fl.138 C.P. [62] Fl.153 C.P. [63] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [64] Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [65] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [66] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [67] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [68] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [69] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [70] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [71] Sentencia SU-961/99. [72] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [73] Sentencia T-584 de 2011. [74] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [75] Obra auto que ordena seguir adelante con la ejecución a Fls.140-142 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [76] Obra constancia de notificación a Fls.143 del archivo titulado “proceso 2016-282 primera parte)” del CD 1. [77] Artículo 306.- Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [78] Según se observa en consulta realizada en el sistema de búsqueda de procesos de la rama judicial realizada el 15 de julio de 2019. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=80oaNQ1roysgg6qODhmAaeqRSaw%3d [79] Fls.9 y 144 (reverso) C.P. [80] En efecto la solicitud de amparo sometida a consideración de la Sección Quinta de esta Corporación la UGPP consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo adelantado por el señor Álvaro Báez Cabrera en contra de la UGPP con radicado No. 2015- 00252-00.
Sin embargo, consideró que debido a que presentó excepciones durante el trámite del proceso, no era procedente emitir auto de “seguir adelante con la ejecución” sin antes citarse y realizarse la correspondiente audiencia de que trata el artículo 443 del CGP. [81] El precedente se constituye en una manifestación singularmente tutelada por el debido proceso (judicial o administrativo) que se concreta en la aplicación de las mismas consideraciones o razones expuestas en previas decisiones o la extensión de esas consideraciones jurídicas más notables, al nuevo asunto conocido.
Pero no todo pronunciamiento previo puede ser afirmado como precedente salvo que respecto de él se pueda corroborar, en relación con el nuevo caso, una similitud o analogía en sus variantes fácticas y jurídicas relevantes; pues ha sido sobre esa base casuística que el Juez del caso precedente formuló la ratio decidendi que operó como regla jurídica concreta que condujo a la resolución del contencioso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 08 de marzo de 2018. Rad. 49.128. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 06 de septiembre de 2018. Rad. 2018-00590-01(AC).