IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2018 y se notificó el 16 de noviembre de 2018; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 24 de julio de 2019.
( ) la acción de tutela fue presentada después de 8 meses, 8 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. ( ) la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03415-00(AC) Actor: BERTHA HERMINDA PRIETO RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de mayo de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603320170020700, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de mayo de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603320170020700, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son los siguientes: 3. Indicó que realizó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia, la cual tiene el núm. 4-3137-300455-4, el 1.° de septiembre de 2010. 4. Expresó que en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Guatavita, con la prometiente vendedora Ana Catalina Cortés Rodríguez, cuya firma de la escritura pública se fijó para el 6 de febrero de 2015 a las 9:00 am en la Notaría Única del Circuito de Guatavita – Cundinamarca. 5.
Manifestó que el valor pactado por el lote, fue de $10.000.000, que serían pagados así: i) La suma de $3.000.000 en efectivo, que entregaría al vendedor el día en que se firmara la compraventa, a título de arras, ii) $7.000.000, que pagaría al vendedor, un día antes de la suscripción de la escritura pública de venta. 6. Afirmó que dentro de la promesa de venta, se estipuló la siguiente cláusula: “[…] el incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de uno cualquiera de los contratantes, dará derecho a aquel que hubiera cumplido o que hubiera allanado a cumplir las obligaciones a su cargo para exigir del primero que no cumplió o no se allano (sic) a cumplir el pago de la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000), suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente al del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos de estos a los cuales renuncian ambas partes en su recíproco beneficio.
Si fuere el prometiente comprador el incumplido se considera pagada esta suma […]”. 7. Señaló que se acercó al Banco Agrario de Colombia el 6 de febrero de 2015, con el fin de retirar de su cuenta de ahorros núm. 4-3137-300455-4, la suma de $7.000.000, y cuando procedía hacer el respectivo retiro, le informaron que la respectiva cuenta se encontraba embargada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá. 8.
Adujo que se acercó al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá, el 17 de marzo de 2015, en donde se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo con radicado núm. 154804089001201200054, presentado por el Banco Agrario de Colombia contra los señores Anatolio Mahecha Alarcón y Blanca Nubia Mahecha, y la demanda tenía como objeto el pago de un pagaré firmado por ellos. 9.
Indicó que en el acta que se le mostró por parte del Juzgado, queda constancia que a pesar de que el número de cédula de ciudadanía de la demandada Blanca Nubia Mahecha y la suya son las mismas, adujo que nunca firmó ningún pagaré en favor del Banco Agrario de Colombia. 10. Expresó que le solicitó al Juzgado que levantaran el respectivo embargo, toda vez que se había cometido un error que se evidenciaba en el pagaré y en la medida cautelar de embargo. 11.
Manifestó que dentro del expediente se encontraba que el 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá dicta medida cautelar, en la que ordena el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, ahorros o de cualquier tipo bancario que posean los ejecutados Anatolio Mahecha Alarcón y Blanca Nubia Anzola Mahecha, en el Banco Agrario de Colombia. 12.
Señaló que en el expediente se observa que por medio del Oficio núm. 018 de 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá, ordena el embargo de las cuentas de la señora Blanca Nubia Mahecha Anzola, identificada con la cédula de ciudadanía 20.651.871 de Muzo. 13. Manifestó que en el estudio de crédito que llevó a cabo el Banco Agrario de Colombia el 20 de noviembre de 2009 a los demandados Anatolio Mahecha Alarcón y Blanca Nubia Anzola Mahecha, tenía sus documentos de identidad, en el que la cédula de ciudadanía de la señora Anzola es 20.651.879, evidenciándose de esta manera que tanto en el pagaré, como en los oficios de embargo, existió un error en el último número del documento de identidad de la deudora, pues los remitieron con el número de identificación de la señora Bertha Herminda Prieto que es 20.651.871. 14.
Adujo que el Banco Agrario de Colombia el 14 de febrero de 2013, le remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá un memorial, indicándole que con el número de identificación, aparece una cuenta a nombre de Bertha Herminda Prieto Rodríguez, sobre la cual materializan la orden de embargo, en donde además, se evidencia que el nombre de la demandada y el de la persona a la que se ejecutó el embargo no son el mismo. 15.
Manifestó que el Banco Agrario de Colombia nuevamente remitió un memorial el 18 de febrero de 2013 al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá, en el que solicitaba se aclarara el nombre del demandante relacionado, toda vez que con el número de identificación, se encuentra en la base de datos del banco, la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez, pero el oficio de embargo, estaba dirigido a la señora Blanca Mahecha Anzola. 16.
Expresó que a pesar de no tener claridad respecto del demandado, el Banco Agrario de Colombia, decidió ejecutar la orden de embargo en contra suya, lo que le trajo perjuicios como lo fue el i) no haber poder concretado la compra del lote en el Municipio de Guatavita, al no entregar la suma de $7.000.000 a la vendedora y ii) al incumplir la promesa de compraventa, le fue aplicada la cláusula penal, perdiendo los $3.000.000 que había entregado como arras del negocio. 17.
La señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Banco Agrario de Colombia y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios, como consecuencia del embargo de su cuenta de ahorros núm. 4-3137-300455-4.
Auto proferido el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001333603320170020700 18. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Rechazar de plano la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose […]”. 19. Consideró que: “[…] Ahora bien, sobre en qué momento se debe comenzar a contar el término de la caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una diversidad de subreglas destinadas a establecer a partir de cuándo, según las características particulares del daño, y en especial el momento en que este se ocasiona en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se comienza contar dicho término. En el sub lite, el Despacho dará aplicación al principio pro damato, tal y como, en diversos pronunciamientos lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, que el término de caducidad empezará a correr a partir del momento en que el daño se hace notorio; razón por la cual, el punto de partida será cuando la señora PRIETO RODRÍGUEZ acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo (Boyacá) a poner en conocimiento la situación irregular del embargo de su cuenta, por cuanto solo hasta ese momento tuvo conocimiento del expediente y del motivo que originó la afectación sobre su cuenta, es decir, que en la fecha del 17 de marzo de 2015 se configuró el elemento objetivo de la notoriedad del daño, del cual reposa un acta en el plenario.
Bajo este entendido, la actora contaba hasta el día 18 de marzo de 2017 a fin de ejercer su derecho de acción. Sin embargo, sólo hasta el día 9 de mayo de 2017, cuando ya había fenecido el término legal, la afectada acudió ante la Procuraduría General de la Nación para efectos de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control, es decir, cuando ya no le asistía el derecho y sus pretensiones habían perdido vigencia jurídica […]”.
Auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001333603320170020700 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de noviembre de 2018, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 21. El Tribunal adujo que: “[…] Ahora bien, respecto del presupuesto procesal de caducidad, el numeral 2 literal d (sic) del artículo 164 del CPACA señala:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En el caso bajo examen, del escrito de demanda como de las pruebas aportadas al plenario se tiene que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo – Boyacá profirió acta de fecha 17 de marzo de 2015, haciendo presentación de los documentos de identificación donde aclara que la señora Bertha Herminda Prieto no es quien firmó el pagaré objeto de cobro en el proceso ejecutivo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior el término se contaría hasta el 18 de marzo de 2017, fecha en la que operaría la caducidad para el medio de control de acción de reparación directa. No obstante, el requisito previo presentación de la demanda, solicitud de conciliación se realizó el 09 de mayo de 2017, 52 días después que hubiese operado el fenómeno de la caducidad.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el auto de 30 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 22. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se CONCEDA el amparo de los derechos fundamentales, debido proceso administrativo, dignidad humana y buen nombre de la señora BERTHA HERMINDA PRIETO derechos que fueron violentados tanto por el Juez de Primera (sic) Instancia (sic) Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección (sic) B, al desconocer el precedente de las sentencias del Consejo de Estado en relación al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de daño continuado.
SEGUNDA: Que se REVOQUEN y se dejen sin efecto los fallos; de primera instancia proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, el día 30 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó de plano la acción de reparación y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección (sic) B del 14 de noviembre de 2018, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia dentro del radicado No. 11001333603320170020701.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, que dentro del término de quince (15) días, siguientes a la fecha en que le sea notificada esta providencia, profiera dentro del proceso mencionado en el punto anterior, una nueva sentencia en la que revoque (sic) sentencia de primera, y segunda instancia y conceda las pretensiones solicitadas […]”. 23.
La actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Actuación 24. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25.
Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Banco Agrario de Colombia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 26. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 6 de agosto de 2019, indicó que en el presente caso no se acreditó con el cumplimiento del requisito inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la parte actora interpuso el amparo por fuera del plazo razonable. 27.
La Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 6 de agosto de 2019, consideró que: “[…] Frente a lo anterior, el suscrito considera que las providencias señaladas por el apoderado judicial de la accionante, como violatorias de sus derechos fundamentales mencionados anteriormente, en manera alguna no comporta transgresión de los mismos, en virtud a que en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, fue dictado dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto, puesto que, se dejaron plenamente expuestas las razones por las cuales era del caso confirmar la decisión que había sido resuelta por el juez a quo, es decir, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa bajo el radicado 1100113336033201700207.
En efecto, en la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, la Subsección B de esta Corporación consideró, que según los precedentes jurisprudenciales utilizados en casos análogos al proceso bajo el radicado 2017-207 (objeto de tutela), en el mismo se encuentra que operó el fenómeno de caducidad […]”. 28. Durante el presente trámite, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[1].
Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 31. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 32.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[6].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 40. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[8] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 41.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][9] 42. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 43.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[10]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[11], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 44. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2018 y se notificó el 16 de noviembre de 2018[12]; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 24 de julio de 2019[13]. 47.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 8 meses, 8 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 48. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 49.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[14], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Conclusiones de la Sala 50. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 51.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Bertha Herminda Prieto Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Ausente en comisión NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Folio 46 del cuaderno principal. [13] Folio 1 del cuaderno de tutela. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.