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11001-03-15-000-2019-03375-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Paula Andrea Mosquera Quiroz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Juzgado Veintiocho Administrativo Oral De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [E]l presente asunto no encaja dentro de los supuestos contemplados en la sentencia SU-627 de 2015, para que el recurso de amparo proceda contra una decisión judicial adoptada dentro de un proceso de tutela, porque de un lado, el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y, de otro, la parte actora no invocó ni demostró que la decisión de tutela reprochada se encontrara dentro de alguno de los tres (3) supuestos precisados en la referida sentencia de unificación. En efecto, la actora consideró que la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal demandado no resolvió varios puntos que puso de presente en la impugnación, frente a lo cual contaba con la solicitud de adición de sentencia, mecanismo eficaz e idóneo para plantear dicho debate.

En consecuencia, se puede afirmar que frente a ese punto contó con otro medio de defensa judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03375-00(AC) Actor: PAULA ANDREA MOSQUERA QUIROZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza.

Requisitos de procedibilidad. No se cumple con los requisitos de la sentencia SU-627 de 2015. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Mosquera Quiroz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín con ocasión de los fallos dictados en primera y segunda instancia, en el marco de la solicitud de amparo constitucional presentada al no superar la prueba de competencias básicas funcionales y comportamentales en la Convocatoria Nº 429 de 2016.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente de tutela, se tienen como relevantes los siguientes: En Acuerdo Nº 2016000001356 de 2016, modificado por los Acuerdos Nº 2016000001406 y 2016000001476 de la misma anualidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleados vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades públicas del departamento de Antioquia en la Convocatoria Nº 429 de 2016.

La accionante se inscribió “al empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, identificado con la OPEC Nº 45170, adscrito a la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del Municipio de Medellín”. El 4 de marzo de 2018, se desarrolló la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales, resultados que fueron publicados el 27 de abril de 2018, en el cual la actora obtuvo un puntaje de 60,41, sin embargo, al no alcanzar los 65 puntos requeridos no continuó en el proceso de selección. El 7 de mayo de 2018, la demandante presentó la reclamación contra los resultados de su prueba y el 16 del mismo mes y año fue citada por la CNSC para acceder al material como el cuadernillo de preguntas y las hojas de respuestas, por lo que recaudó la información para solicitar la reevaluación de algunos puntos que en sentir de la actora, eran correctos.

Después de haber sido levantada la suspensión provisional por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de abril de 2019, se publicó la respuesta a la petición de reevaluación, en el sentido de confirmar la puntuación adquirida por la accionante. Sin embargo, al considerar que esta no fue de fondo, clara, precisa, ni congruente, presentó una acción de tutela con el fin de que se accediera a su solicitud de reevaluación, razón por la cual pidió que se allegara el material de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 28 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues se radicó la demanda un año y tres meses después de haber conocido los precitados ejes temáticos que compondrían las pruebas de competencias básicas y funcionales. Además, indicó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la respuesta dada por la entidad constituía un acto administrativo susceptible de ser demandando ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La demandante impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 11 de junio de 2019, la confirmó, con sustento en que la CNSC atendió los planteamientos esbozados por la actora cuando formuló observaciones en torno a los ejes temáticos de la prueba de competencias funcionales reclamando la exclusión de los aspectos relativos a la formulación de proyectos y planeación. Igualmente, señaló que antes de presentar la prueba se le indicó a la accionante la imposibilidad de acceder a su solicitud por haberse efectuado el proceso de validación de los ítems con participación de la CNSC, la Universidad de Pamplona y finalmente las entidades pertenecientes a la Convocatoria Nº 429 de 2016, y cuando cuestionó el resultado obtenido luego de aplicar la prueba, se le especificó el procedimiento de calificación de los resultados y el de elaboración de todas las etapas del concurso, en especial, el atinente a la verificación de correspondencia de los ejes temáticos con el empleo al que ella aspiró identificado con el OPEC 45170 del nivel profesional adscrito al municipio de Medellín. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó que incurrieron en los siguientes defectos: i) Fáctico, porque no se verificó que lo solicitado en la petición de reclamación no había sido resuelto por la CNSC, en lo que cuestionó las preguntas 11, 12, 21, 25, 27, 28, 30, 39, 40 y 50 de la prueba funcional.

Igualmente, manifestó que se incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que se le dio un alcance diferente a lo propuesto en la solicitud de amparo y, además, no se solicitó a la accionada que allegara el material de la prueba antes mencionada (cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por la demandante y la hoja de respuestas clave). ii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014, T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-206 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional en las que se indican las reglas del derecho de petición, destacando que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, a lo que agregó que allí se señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección inmediata del derecho de petición. Además, manifestó que la decisión de segunda instancia no resolvió varios puntos de la impugnación, lo que también vulnera sus derechos fundamentales antes señalados. 3.

Pretensiones La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDA: Dejar sin efectos las sentencias proferidas por JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, expedidas el 28 de mayo y el 11 de junio, ambas de 2019, respectivamente dentro del proceso radicado 05001 33 33 028 2019 00198 00 y 01, en su orden.

TERCERA: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona el traslado de los elementos probatorios custodia de ellas, especialmente: el cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada y firmada por mí, así como la hora de respuestas clave de la prueba de competencias funcionales (respuestas que la Universidad de Pamplona y CNSC, consideran que son las correctas), respecto del empleo OPEC 45170, correspondiente a Profesional Universitario del Municipio de Medellín ofertado en la Convocatoria 429 de 2016-Antioquia- con el fin de que se verifique por parte del honorable despacho la veracidad de mis afirmaciones y en especial la vulneración de mis derechos fundamentales por parte de las accionadas dentro de la actuaciones surtidas en el marco del proceso de tutela, en cuanto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.

CUARTA Que se ordene hacer la debida valoración probatoria de conformidad con las observaciones realizadas a las actuaciones arbitrarias de los despachos judiciales objeto de la presente acción. QUINTA: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona que recalifiquen adecuadamente mis respuestas sobre competencias funcionales en los ítems alegados, así mismo, que sean anuladas las preguntas sobre las cuales se argumentó suficientemente en este escrito que fueron mal formuladas, sin respuesta posible o por incoherencias en sus postulados y falta de relación directa con el propósito y funciones del empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO – OPEC 45170.

SEXTA: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona recomponer la calificación definitiva de las pruebas de competencias funcionales con el resultado de mi nueva calificación. SÉPTIMA: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona que procedan a la calificación de mi prueba de valoración de antecedentes con su respectiva publicación en el aplicativo SIMO.

OCTAVA: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a recomponer la lista de elegibles del empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO – OPEC 45170 de la Convocatoria 429 de 2016. (En caso que se considere pertinente toda vez que como se refirió hay una vacante desierta en la OPEC 45170, por lo que se considera que no afecta el derecho adquirido de la persona que ganó el concurso)”. 4.

Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín dentro de la acción de tutela que instauró contra la CNSC y la Universidad de Pamplona. • Copia del fallo de 11 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión impugnada. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de julio de 2019[1], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la CNSC, la Universidad de Pamplona y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 77465 a 77470, de 31 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Solicitud de decreto y práctica de prueba presentada por la actora En correo electrónico de 2 de agosto de 2019, la demandante solicitó que se decretara la siguiente prueba: “Exhortar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad de Pamplona, para que remitan con destino a este proceso lo siguiente: i. El cuadernillo de preguntas, ii.

Hoja de Respuestas diligenciada por la accionante, iii. Hoja de respuestas clave de la prueba de la Universidad de Pamplona y CNSC (que consideran que son las correctas)”. 7. Oposición 7.1. Respuesta de la Universidad de Pamplona En correo electrónico de 1 de agosto de 2019, el líder de la etapa de reclamaciones de la convocatoria Nº 429 de 2016, solicitó no amparar los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que las mismas no están llamadas a prosperar por la improcedencia de la acción. Indicó que la respuesta emitida por la CNSC y la Universidad de Pamplona se suple con lo requerido en la demanda de tutela resuelta en primera instancia y confirmada por el tribunal demandado, decisiones que se profirieron conforme a la ley sin que ellos vulneren los derechos de la actora.

Agregó que la reclamación que formuló la accionante fue atendida en debida forma y de acuerdo a las reglas del proceso convocado. Afirmó que el 16 de mayo de 2018, los aspirantes que lo solicitaron tuvieron acceso al material de la prueba, para lo cual asistió la actora. Adicionalmente, explicó el procedimiento de calificación de las pruebas, así como la fórmula que se desarrolló para establecer el puntaje correcto después de que se corrigieran algunos ítems de la prueba para el empleo 45170 del nivel profesional.

Sostuvo que el proceso meritocrático realizado por la CNSC y el operador logístico contratado para desarrollar tal actividad se ajustó a la Constitución Política y demás normas legales que se derivan, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para todos los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa.

Finalmente, manifestó que los ejes temáticos fueron motivo de estudio por parte del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín en la acción de tutela Nº 05001311000520180012100 y por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en la solicitud de amparo con radicado Nº 05001310302020180003300, en las que se declararon la improcedencia de las respectivas acciones. 7.2.

Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil En memorial recibido el 2 de agosto de 2019, el asesor jurídico pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, para controvertir la prueba escrita, que es lo que motiva la presente solicitud de amparo.

Resaltó que la demandante no aprobó la prueba funcional, decisión que fue confirmada al resolver la reclamación, por lo que el proceso meritocrático continuó hasta publicarse la lista de elegibles correspondiente a la OPEC Nº 45170, la cual quedó en firme el 5 de julio de 2019. Señaló que la lista de elegibles como acto administrativo emanado de una autoridad competente goza de presunción de legalidad, por lo que produce efectos jurídicos, entre los más importantes, la ejecutoriedad por la administración, el cual solo puede ser revocado por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agregó que las listas elegibles generan un derecho consolidado y subjetivo a los participantes de ser nombrados en periodo de prueba, por lo que no hacer el nombramiento correspondiente iría en contravía de las normas establecidas en la convocatoria. Por último, aseguró que las actuaciones realizadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, máxime cuando es claro que toda persona que pretende participar en esta clase de procesos debe cumplir con todas y cada una de las exigencias previstas en la convocatoria en igualdad de condiciones. 7.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Previo a cualquier consideración, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[2], necesario para realizar el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias dictadas en procesos de la misma naturaleza.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Fáctico, porque no se verificó que lo solicitado en la petición de reclamación no había sido resuelto por la CNSC, en lo que cuestionó las preguntas 11, 12, 21, 25, 27, 28, 30, 39, 40 y 50 de la prueba funcional.

Igualmente, manifestó que se incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que se le dio un alcance diferente a lo propuesto en la solicitud de amparo y, además, no se solicitó a la accionada que allegara el material de la prueba antes mencionada (cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por la demandante y la hoja de respuestas clave). ii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014, T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-206 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional en las que se indican las reglas del derecho de petición, destacando que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, a lo que agregó que allí se señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección inmediata del derecho de petición. Además, manifestó que la decisión de segunda instancia no resolvió varios puntos de la impugnación, lo que también vulnera sus derechos fundamentales antes señalados. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[3], indicó: “3.1.

La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.

Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.   3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[4] la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;

(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4. Estudio y solución del caso concreto La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó que incurrieron en defectos: i) Fáctico, porque no se verificó que lo solicitado en la petición de reclamación no había sido resuelto por la CNSC, en lo que cuestionó las preguntas 11, 12, 21, 25, 27, 28, 30, 39, 40 y 50 de la prueba funcional.

Igualmente, manifestó que se incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que se le dio un alcance diferente a lo propuesto en la solicitud de amparo y, además, no se solicitó a la accionada que allegara el material de la prueba antes mencionada (cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por la demandante y la hoja de respuestas clave). ii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014, T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-206 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional en las que se indican las reglas del derecho de petición, destacando que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, a lo que agregó que allí se señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección inmediata del derecho de petición. Además, manifestó que la decisión de segunda instancia no resolvió varios puntos de la impugnación, lo que también vulnera sus derechos fundamentales antes señalados.

Lo anterior, en razón a que la actora había presentado una acción de tutela contra la CNSC y la Universidad de Pamplona, al considerar que no se resolvió en debida forma la solicitud de reevaluación de la prueba de competencias básicas funcionales y comportamentales en la Convocatoria Nº 429 de 2016. Ahora bien, al analizar el escrito de tutela se constató que el presente asunto no encaja dentro de los supuestos contemplados en la sentencia SU- 627 de 2015, para que el recurso de amparo proceda contra una decisión judicial adoptada dentro de un proceso de tutela, porque de un lado, el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y, de otro, la parte actora no invocó ni demostró que la decisión de tutela reprochada se encontrara dentro de alguno de los tres (3) supuestos precisados en la referida sentencia de unificación. En efecto, la actora consideró que la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal demandado no resolvió varios puntos que puso de presente en la impugnación, frente a lo cual contaba con la solicitud de adición de sentencia, mecanismo eficaz e idóneo para plantear dicho debate.

En consecuencia, se puede afirmar que frente a ese punto contó con otro medio de defensa judicial. Finalmente, frente a la solicitud de exhorto a la CNSC y a la Universidad de Pamplona para que allegue el cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta diligenciada por la accionante y hoja de respuestas clave de dichas entidades consideraban correctas, se aclara que la presente acción de tutela se adelantó con el fin de verificar la constitucionalidad de una sentencia de tutela siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015, mas no para volver a plantear el debate que se desarrolló en la solicitud de amparo motivo de cuestionamiento para que ese asunto sea estudiado nuevamente, razón por la cual no procede la solicitud de pruebas efectuada.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se cumple alguna de las condiciones para cuestionar un fallo de la misma naturaleza. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Paula Andrea Mosquera Quiroz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 33 del cuaderno de tutela. [2] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [3] M. P. María Victoria Calle Correa. [4] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.