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11001-03-15-000-2019-03247-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sair José Mercado Fonseca·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Juzgado Cuarto Administrativo De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l demandante volvió a presentar los mismos argumentos referentes a la reubicación laboral y estudio probatorio. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto, en dos instancias que negaron las pretensiones, no puede pretender que nuevamente sea analizada mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con argumentos que son de estricta legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03247-00(AC) Actor: SAIR JOSÉ MERCADO FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Sair José Mercado Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: El accionante estuvo vinculado como miembro activo de la Policía Nacional. En Resolución Nº 03785 de 19 de octubre de 2011, fue retirado del servicio activo en razón a que en acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nº 810 de 11 de octubre de 2010, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 38.24%, dictamen que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El actor solicitó concepto médico psiquiátrico para ser reubicado, el cual estableció que podía realizar las actividades que desarrolla el grupo de servicios generales, por lo que consideró que su desvinculación de la entidad estuvo viciada de falsa motivación, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería en fallo de 30 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la desvinculación del actor se ajustó al ordenamiento jurídico, es decir, se dio con el lleno de los requisitos señalados en las normas procesales, toda vez que el retiro no se fundamentó en la exclusiva discrecionalidad del nominador, sino que estuvo sustentado en la valoración de la Junta Médico Laboral de Policía, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual no se recomendó la reubicación laboral del interesado.

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 19 de abril de 2018, la confirmó íntegramente, decisión que fue notificada por edicto desfijado el 14 de marzo de 2019. El 20 de marzo de 2019, el actor presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las providencias de 9 de mayo de 2006, 24 de junio de 2010, 7 de octubre de 2010 y 17 de marzo de 2011 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-1048 de 2012, T-362 de 2012 y T-373 de 2018.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 2 de mayo de 2019, rechazó el recurso, en razón a que la cuantía no superaba los 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima y buena fe, para lo cual indicó que incurrieron en los siguientes defectos: i) Fáctico, toda vez que los diferentes conceptos de especialistas que definieron la situación médico laboral se limitaron a manifestar que no era apto y que no debía ser reubicado, sin que se practicara un concepto de algún especialista, como los de siquiatría y psicología que manifestaron que el demandante podía realizar las actividades desarrolladas en el grupo de servicios generales.

Igualmente, manifestó que al momento en que se le notificó el acto administrativo de desvinculación, los conceptos médicos habían superado el término de 2 meses y que, además, no se tuvo en cuenta que durante el servicio activo fue clasificado en rango superior, por lo que debió ser tenido en cuenta para ser reubicado. ii) Sustantivo, como consecuencia de un “grave error en la interpretación de la norma”. iii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se tuvieron en cuentas las sentencias C-381 de 2005, T-1048 de 2012 y T-362 de 2012 de la Corte Constitucional, así como el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba dictado el 9 de mayo de 2006 dentro del proceso con radicado Nº 25000232500020030140701. 3.

Pretensiones El demandante formuló la siguiente pretensión: “Honorable Consejeros de Estado, ruego se efectué un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por EL Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Primera y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fechas Abril 19 de 2018 y Agosto 30 de 2016, respectivamente, proferidas dentro del contencioso subjetivo bajo el radicado No. 230013331004-20150007401 y en su defecto dentro de un término prudente se ordene rehacer las providencias para que acojan las pretensiones de la demanda y se ordene el reintegro de mi poderdante a la Policía Nacional sin solución de continuidad y el pago de todos y cada uno de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado”. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 17 de julio de 2019[1], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 73411 a 73416, de 22 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería En memorial de 23 de julio de 2019, la jueza titular del despacho pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión de primera instancia no desconoció los derechos que invoca el demandante, más aun cuando la decisión se encuentra ajustada a la Ley y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Indicó que la solicitud de amparo no puede considerarse como un mecanismo ordinario correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con la Ley 1437 de 2011, por lo que no puede pretender que por medio de la acción constitucional se reviva una situación que fue definida en vía judicial a través de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales son inmodificables a menos que incurra en las causales especiales de procedencia de tutela contra providencia judiciales, lo cual no ocurrió. Agregó que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución y las leyes.

Por consiguiente, aseguró que los jueces de la república en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional En correo electrónico de 24 de julio de 2019, el secretario general pidió denegar las súplicas del accionante, en razón a la improcedencia de la acción de tutela, pues no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos.

Afirmó que en el escrito de tutela presentado por el actor no identificó la causal de procedibilidad contra providencia judicial, deficiencia que torna improcedente el amparo solicitado por no cumplir con uno de los requisitos especiales de procedencia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba justificó claramente las razones por las que negó las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó que el demandante poseía la capacidad residual para ejercer labores administrativas, tampoco se logró desestimar el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sostuvo que la autoridad judicial accionada fue clara en manifestar que el actor no tenía la capacidad sicofísica para seguir vinculado en la Policía Nacional, lo cual fue confirmado por los órganos médicos de la institución basados en criterios científicos y técnico.

Por último, aseguró que no se demostró la configuración en un perjuicio irremediable para lo cual debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los elementos que lo configuren, como es la inminencia que requiere medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para escapar de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos que hace evidente la necesidad de la intervención del juez de tutela. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la Policía Nacional, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Fáctico, toda vez que los diferentes conceptos de especialistas que definieron la situación médico laboral se limitaron a manifestar que no era apto y que no debía ser reubicado, sin que se practicara un concepto de algún especialista, como los de siquiatría y psicología que manifestaron que el demandante podía realizar las actividades desarrolladas en el grupo de servicios generales.

Igualmente, manifestó que al momento en que se le notificó el acto administrativo de desvinculación, los conceptos médicos habían superado el término de 2 meses y que, además, no se tuvo en cuenta que durante el servicio activo fue clasificado en rango superior, por lo que debió ser tenido en cuenta para ser reubicado. ii) Sustantivo, como consecuencia de un “grave error en la interpretación de la norma”. iii) Desconocimiento del precedente judicial, en razón a que no se tuvieron en cuentas las sentencias C-381 de 2005, T-1048 de 2012 y T-362 de 2012 de la Corte Constitucional, así como el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba dictado el 9 de mayo de 2006 dentro del proceso con radicado Nº 25000232500020030140701. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[16]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, pues consideró que no debió ser desvinculado de la institución, sino que podía ser reubicado para desempeñar actividades que desarrolla el grupo de servicios generales, toda vez que así lo indicó los conceptos del médico psiquiatra[18] y del psicólogo.

Además, se refirió a que acta de la Junta Médico Laboral de la Policía se expidió con sustento en otros conceptos médicos que no se encontraban vigentes Ahora bien, surtidos los trámites de admisión y contestación de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Montería en auto de 31 de octubre de 2012, resolvió tener como pruebas las allegadas al proceso con la demanda, entre esas, los mencionados conceptos médicos.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, en razón a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15- 10363 de 30 de junio de 2015. Por consiguiente, dicho despacho avocó conocimiento del asunto y en fallo de 30 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, pues de la valoración en conjunto de las pruebas concluyó que la desvinculación del actor se ajustó al ordenamiento jurídico, es decir, se dio con el lleno de los requisitos señalados en las normas procesales, toda vez que el retiro no se fundamentó en la exclusiva discrecionalidad del nominador, sino que estuvo sustentado en la valoración de la Junta Médico Laboral de Policía, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la cual no se recomendó la reubicación laboral del interesado.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió en los conceptos del médico psiquiatra y del psicólogo, y se refirió a la validez de los conceptos que se tuvieron en cuenta cuando se llevó a cabo la Junta Médico Labora de Policía, pues en su sentir, estas ya no se encontraban vigentes por superar el término de los 2 meses.

El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 19 de abril de 2018, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento que en el expediente solo obra el concepto de psicología del cual concluyo que se sugiere continuar con psicoterapia, lo que conjunto al análisis que realizó de la Junta y el Tribunal Médico Labora, en donde también se recomienda seguir con el tratamiento psiquiátrico, lo que generó la certeza de que el actor no podía ser reubicado.

Igualmente, se refirió a la vigencia o validez de los resultados medios valorados por la junta, lo que consideró que si bien había superado el término establecido en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que no fueron determinantes para la autoridad judicial, pues el Tribunal Médico Laboral se basó en la historia clínica de psiquiatría de 6 de mayo de 2011 en donde se indicó que el demandante manifestó que “tengo secuelas dorsalgia crónica, no me puedo asolear, dolor de cabeza a diario, olvidos, me desubico, depresión, ansiedad, ganas de suicidarme… Yo paso aburrido y de mal genio”.

Por otra parte, el demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por no cumplir el requisito de la cuantía, en el que expone argumentos similares a los que se plasmaron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación y en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, por lo que es clara la intención del demandante de plantear una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la demanda de tutela se fundamenta en la vigencia de los conceptos médicos en que se fundó el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía y que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para determinar que el accionante no era apto para la reubicación laboral y no tener en cuenta los conceptos de psiquiatría y psicología, asuntos que fueron debatidos en cada una de las etapas del proceso ordinario y que fue resuelto por el juez natural.

Así las cosas, la Sala encuentra que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos referentes a la reubicación laboral y estudio probatorio. Sin embargo, como este ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto, en dos instancias que negaron las pretensiones, no puede pretender que nuevamente sea analizada mediante la solicitud de amparo, toda vez que es clara la intención de convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con argumentos que son de estricta legalidad.

Finalmente, frente a las sentencias C-381 de 2005, T-1048 de 2012 y T-362 de 2012 de la Corte Constitucional, así como el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba dictado el 9 de mayo de 2006 dentro del proceso con radicado Nº 25000232500020030140701, se advierte que estas providencias hacen alusión a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral y el derecho que se tienen de ser reubicado las personas que han sufrido una mengua en su capacidad laboral.

Empero, como se observó, el juez natural del asunto al valorar cada uno de los elementos de convicción que se aportaron al proceso ordinario concluyó que el actor no tenía derecho a ser reubicado, en razón a que se encontraba en razón a su estado de salud debidamente diagnosticado por la autoridad competente. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Sair José Mercado Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 33 del cuaderno de tutela. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18] Este último no aparece en el expediente ordinario.