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11001-03-15-000-2019-03212-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Alejandro Suárez Salamanca·Demandado: Consejo De Estado, Sala Plena Y Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA [C]omo quiera que la inconformidad del accionante estaba relacionada con el nombramiento del cargo de relator de asuntos constitucionales del Consejo de Estado efectuado mediante el Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, a su juicio por no haber agotado el procedimiento dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo PSAA08- 4856 de 10 de junio de 2008, relacionados con la elaboración de la lista de elegibles, la Sala observa que la situación que generaba la posible amenaza para sus derechos fundamentales desapareció, en tanto dicho acto administrativo no produjo efectos jurídicos.

Lo anterior, condujo a que el nombramiento fuera revocado mediante Acuerdo Nº 255 de 2019. En todo caso el acto administrativo de nombramiento es un acto condición, por lo que sólo produce efectos jurídicos cuando el designado tome posesión del cargo, lo que no se efectuó en el asunto bajo examen. ( ) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante desapareció. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03212-00(AC) Actor: JUAN ALEJANDRO SUÁREZ SALAMANCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo.

Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado, efectúa el nombramiento en periodo de prueba del relator de asuntos constitucionales de la Corporación. Declara carencia de objeto por sustracción de materia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Alejandro Suárez Salamanca contra la Sala Plena del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados al efectuar el nombramiento en el cargo de relator de asuntos constitucionales mediante el Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, sin haber reportado la vacante de manera previa al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que elaborara la lista de elegibles correspondiente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor sostuvo que mediante Acuerdo Nº PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que mediante Resolución Nº CJRES15-83 de 6 de abril de 2015, proferida por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos de la etapa de selección, la cual fue superada por el actor. Refirió que por Resolución Nº EJR17-129 de 30 de marzo de 2017, se publicaron las notas correspondientes al VII Curso de Formación Judicial Inicial para Empleados de Altas Cortes, en que obtuvo un puntaje de 948.66 puntos.

Indicó que contra dicho resultado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de asignar un puntaje de 964,67 puntos. Sostuvo que mediante Resolución Nº PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, fue incluido en el registro de elegibles para proveer los cargos de relator de Altas Cortes. Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos Nº PCSJA18-11050 de 11 de julio de 2018 y PCSJA18-11188 24 de diciembre de 2018, elaboró la lista de elegibles para proveer diez (10) vacantes que fueron reportadas por el Consejo de Estado mediante el oficio Nº JEVH-043.

Afirmó que dichos cargos fueron provistos de conformidad con la referida lista de elegibles, por lo que al presentarse nuevas vacantes el nominador (Sala Plena del Consejo de Estado), debía informar dicha situación al Consejo Superior de la Judicatura dentro de los tres (3) días siguientes con el fin de que se emitiera una nueva lista de elegibles integrada con quienes ocupan los primeros cinco lugares del registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008.

Expresó que solicitó la actualización del registro de elegibles para los años 2018 y 2019, lo que fue resuelto mediante Resolución Nº CJR18-275 de 15 de mayo de 2018, asignándole un nuevo puntaje de 789,57 puntos. Así mismo, indicó que posteriormente se profirió la Resolución Nº CJR19-0666 de 23 de mayo de 2019, en la que resolvieron actualizar las inscripciones del registro obteniendo un puntaje final de 803,88 puntos.

Lo anterior, en su sentir, implica que en el momento en el que se presente una vacante ocuparía el primer lugar en la lista de elegibles. Manifestó que el 12 de junio de 2019, la relatora de asuntos constitucionales del Consejo de Estado, Martha Lucía Gómez Gálvez, presentó renuncia al cargo que ocupaba en propiedad, por lo que ante la existencia de la vacante debía informarse de ello a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

No obstante, sostuvo que de conformidad con la información suministrada en la página web de Consejo de Estado, observó que en el orden del día de la Sala Plena de 18 de junio de 2019, se incluyó en el numeral 4 el estudio de la referida renuncia la cual fue aceptada y ese mismo día se procedió a nombrar en el cargo a la señora Isabel Cristina Moreno Arias (Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019), quien obtuvo un puntaje de 745,49 puntos, teniendo como base la lista de elegibles elaborada mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11188 de 24 de diciembre de 2018, en la que ocupó el segundo lugar, sin haber informado al respecto a la Unidad para que elaborara la lista de elegibles.

Señaló que al estar en desacuerdo con dicha situación, lo puso en conocimiento de la Presidencia y de la Secretaría General del Consejo de Estado, así como de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escritos radicados el 20 de junio de 2019. 2. Fundamentos de la acción El accionante estima que la Sala Plena del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al proveer el cargo de relator de asuntos constitucionales a través del Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, con sustento en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11188 de 24 de diciembre de 2018, sin comunicar la novedad de la vacante a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que elaborara una nueva lista de elegibles, como lo exige el artículo 167 de la Ley 270 de 1996[1] y el artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08- 4536 de 8 de febrero de 2008[2] (por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones).

Sostuvo que la solicitud de amparo resulta procedente, pues no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya que aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente, no sería eficaz teniendo en cuenta que “mientras se resuelve la controversia en sede ordinaria se haría efectivo el nombramiento efectuado por el Consejo de Estado el 18 de junio de 2019 y la lista de elegibles perderá su vigencia, haciendo nugatoria el acceso al cargo público basado en el mérito.

En caso de esperar a una definición de la controversia ante la justicia administrativa, la vacante se proveerá mediante posesión y la vigencia de la lista de elegibles fenecerá, lo que conduciría a una pérdida de oportunidad para ingresar al servicio público, desconociendo el esfuerzo y el mérito del suscrito y el derecho a ocupar el cargo con el registro de elegibles debidamente actualizado”[3].

Realizó un recuento del marco legal aplicable al registro de elegibles (artículo 165 Ley 270 de 1996), así como su actualización y reclasificación, para luego indicar que en cumplimiento de las mismas le fue asignado un mayor puntaje correspondiente a 803,88 puntos. Por otro lado, respecto a las normas para la provisión de vacantes indicó que de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008, que reglamentó el artículo 257 de la Constitución Política, cuando se presenta una vacante definitiva en el cargo de carrera de la Rama Judicial se debe (i) comunicar de ello al Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes;

(ii) informar a los aspirantes integrantes del registro de elegibles debidamente reclasificado, mediante los formatos de opción de sede en la que se encuentra vacante para que se elaboren los respectivos registros; (iii) con base en las relaciones de aspirantes por sedes, elaborar por parte del Consejo Superior de la Judicatura las listas de elegibles en estricto orden del registro de elegibles (reclasificado).

Al respecto, citó la sentencia T-1110 de 2003, proferida por la Corte Constitucional[4], en la que se indicó que para proveer los cargos debe utilizarse la lista de elegibles actualizada, en los siguientes términos: “A juicio de esta Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura actuó conforme a lo exigido en la Ley 270 de 1996, al enviar la lista actualizada para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Municipal de Ebéjico, y el funcionario judicial al nombrar a quien se encontraba en el primer lugar.

Actuar de manera diversa traería como consecuencia el desconocimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y mérito, además de afectar los derechos de quien ocupa el cargo actualmente por haber obrado de buena fe. En síntesis, analizados los presupuestos fácticos del presente caso la Corte concluye que no es procedente acceder a las peticiones formuladas por la señora (…), pues la conducta de la entidad demandada no se refleja como arbitraria o caprichosa y, adicionalmente, la discusión de fondo resulta ajena al juez de tutela según lo considerado por esta Corporación en sus diferentes pronunciamientos”[5].

En ese orden de ideas, concluyó que debe accederse al amparo solicitado en tanto: “(i) Sin la intervención del juez constitucional se concretará un perjuicio irremediable, pues una definición por parte del juez ordinario conducirá a una pérdida de oportunidad en el ingreso al cargo de Relator de Corporación Nacional. (ii) Los aspirantes tienen derecho a solicitar la reclasificación de los registros de elegibles teniendo en cuenta la capacitación y experiencia adicionales, y las listas actualizadas, una vez ejecutoriadas, deben ser utilizadas cada vez que se presente una nueva vacante, lo que acaeció en el caso concreto.

(iii) El Consejo de Estado no podía proveer la vacante en el cargo de Relator con una lista de elegibles que no estaba vigente al momento en que se presentó la vacante, debía reportar esta última para que el Consejo Superior de la Judicatura le remitiera una lista de elegibles debidamente actualizada”[6]. 3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA PREVIA: DECRETAR la medida provisional solicitada.

SEGUNDA PREVIA: Que, con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, y de acceso a cargos y funciones públicos, por las razones de hecho y derecho expuestas.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable Consejo de Estado que reporte al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la vacante definitiva en el cargo de Relator Corporación Nacional y/o Equivalente - Grado Nominado del Consejo de Estado Código 250101, debido a la renuncia aceptada el 18 de junio de 2019.

TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial que informe a los aspirantes integrantes del Registro de Elegibles debidamente actualizado o reclasificado, mediante los formatos de opción de sede en la que se encuentra la vacante, para que manifiesten su intereses de aspirar a la vacante producida en el Consejo de Estado con la renuncia aceptada el 18 de junio de 2019.

CUARTA: ORDENAR al Honorable Consejo de Estado que se abstenga de efectuar cualquier nombramiento y posesión en el cargo de Relator de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado Nominado del Consejo de Estado Código 250101, que quedó vacante con la renuncia aceptada el 18 de junio de 2019, hasta que no se haya adelantado el trámite establecido en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

QUINTO: En caso de haberse efectuado cualquier nombramiento, ORDENAR al Honorable Consejo de Estado para que revoque el referido acto y adelante el trámite establecido en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, para proveer la vacante de Relator de Corporación Nacional que se generó con la renuncia aceptada el 18 de junio de 2019.

SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, que, con base en la relación de aspirantes por sedes y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, integre la lista de candidatos para proveer en estricto orden del Registro de Elegibles vigente (registro reclasificado) al momento en que se presentó la vacante, esto es, el 18 de junio de 2019 o la fecha en que tenga efectos la renuncia.

SÉPTIMO: ORDENAR al Consejo de Estado proveer la vacante de Relator de Corporación Nacional que se generó con la renuncia aceptada el 18 de junio de 2019, utilizando para tal efecto la lista de elegibles elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, con base en las relaciones de aspirantes por sedes y de conformidad con el registro de elegibles vigente (registro reclasificado) al momento en que se presentó la vacante”[7]. 4.

Pruebas relevantes El accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos: • Copia de la Resolución Nº PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, “por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[8]. • Copia del Acuerdo Nº PCSJA18-1118 de 24 de diciembre de 2018, por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer una vacante de Relator de Corporación Nacional y/o equivalente- Grado Nominado del Consejo de Estado- Código 250101[9]. • Copia de la Resolución Nº CJR18-275 de 15 de mayo de 2018, mediante la cual se deciden solicitudes de actualización del registro de elegibles[10]. • Copia de la Resolución Nº CJR19-0666 de 23 de mayo de 2019, por la que se deciden solicitudes de actualización del registro de elegibles[11]. • Copia de las solicitudes elevadas por el actor a la presidenta y al secretario general del Consejo de Estado y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que pidió que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 167 de la Ley 270 de 1996 y 2 y siguientes del Acuerdo Nº PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008[12]. 5.

Trámite procesal El escrito de tutela fue radicado por el actor ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019, correspondiéndole por reparto a la Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien mediante providencia de 28 de junio de 2019, resolvió remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a lo que se dio cumplimiento mediante oficio de 10 de julio de 2019.

El 11 de julio de 2019, ingresó el trámite constitucional a la Corporación y se asignó por reparto al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien, junto con los Consejeros Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, manifestaron estar impedidos para conocer del mismo, en tanto participaron en la elección en propiedad del relator de asuntos constitucionales de la Corporación que se realizó en la sesión de la Sala Plena de 18 de julio de 2019, decisión que se cuestiona mediante la solicitud de amparo.

El impedimento fue declarado fundado en auto proferido por el despacho el 13 de agosto de 2019. Así mismo, se avocó el conocimiento del trámite de tutela y se ordenó que se efectuara el sorteo de tres (3) conjueces para integrar el quorum necesario. El 20 de agosto de 2019, se llevó a cabo el sorteo en el que se designaron a los doctores Lucy Cruz de Quiñones, Efraín Gómez Cardona y Mauricio Alfredo Plazas Vega, a quienes se les comunicó tal designación mediante oficios Nº JSGA5755, JSGA5756 y JSGA5757 de 20 de agosto de 2019.

Por auto de 20 de agosto de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor, a las autoridades demandadas y a la señora Isabel Cristina Moreno Arias, como tercera interesada en el resultado del proceso. Además, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes que componen la lista de elegibles Acuerdo Nº PCSJA18-11188 de 24 de diciembre de 2018, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

En el mismo auto se negó la solicitud de medida provisional formulada por el demandante consistente en que “se ordene que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado”[13], al no encontrar acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 84134 a 84138 y 84156 de 21 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso ingresó al despacho para fallo el 26 de agosto de 2019[14]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado En memorial de 26 de agosto de 2019, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de Presidenta de la Corporación Judicial manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por configurarse la carencia de objeto, puesto que no existe una situación jurídica consolidada a partir de la cual pueda concluirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, lo que sustentó de la siguiente manera: “Mediante el Acuerdo 174 del 18 de junio de 2019, mediante el cual se designó a Isabel Cristina Moreno Arias, en el cargo de relator de asuntos constitucionales en reemplazo de Martha Lucía Gómez Gálvez, quien renunció al empleo que ocupaba en propiedad.

La designación fue comunicada el 20 de junio de 2019, mediante oficio 2019-1855 en la que se le precisaron los términos legales para su aceptación y posesión. Mediante escrito del 25 de junio de 2019, la interesada aceptó la designación y manifestó que acreditaría los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Posteriormente, por escrito del 12 de julio de 2019, la señora Moreno Arias solicitó una prórroga para tomar posesión, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo 198 de 2019, concediendo quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir, hasta el 8 de agosto de 2019, decisión que fue comunicada a la interesada el 19 de julio de 2019.

Dentro de dicho término, la señora Isabel Cristina Moreno Arias no hizo manifestación alguna. En tal virtud, el acto demandado, al tratarse de un acto condición, nació a la vida jurídica pero no ha producido los efectos jurídicos que le son propios, en la medida en que no fueron cumplidos los requisitos adicionales para su eficacia, es decir, a la fecha no se han acreditado los requisitos para la posesión y, en consecuencia, el acto no se ha perfeccionado[15], por lo que se entiende derogado en los términos del artículo 2.2.5.1.12 Decreto 648 de 2017, que señala la procedencia de la derogatoria del nombramiento cuando «La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título»”[16].

Con el informe de respuesta adjuntó: (i) copia del Acuerdo Nº 255 de 23 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Plena derogó el artículo 2 del Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, por el cual se efectuó el nombramiento en propiedad de la señora Isabel Cristina Moreno Arias en el cargo de relator de asuntos constitucionales y (ii) copia del oficio de 26 de agosto de 2019, por medio del cual el Secretario General de la Corporación, puso en conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial el acuerdo anteriormente mencionado y solicitó la remisión de la lista de elegibles para dicho cargo. 6.2.

Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial En memorial remitido por correo electrónico el 23 de agosto de 2019, la directora de la Unidad solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, o que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y, además, que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto a la configuración de la carencia de objeto aseguró que el acto administrativo que efectuó el nombramiento de la señora Isabel Cristina Moreno Arias, en el cargo de relatora de asuntos constitucionales del Consejo de Estado, perdió su ejecutoriedad, pues no produjo efecto jurídico alguno en tanto la designada no tomó posesión del cargo de conformidad con los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

De este modo, aseguró que las causas que originaron el ejercicio de la acción de tutela desaparecieron. Manifestó que mediante comunicación Nº JEVH-Nº 092 de 14 de agosto de 2019, el secretario general del Consejo de Estado le informó que la integrante de la lista a la que se realizó el nombramiento no tomó posesión del cargo, por lo que el mismo sigue vacante y por consiguiente se debe surtir el procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, “por lo que la publicación de la vacante se surtirá dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre, previa confirmación con la Entidad nominadora”[17].

Advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante, actualmente no ocupa el puesto Nº 1 del registro de elegibles, pues de acuerdo con la última actualización del registro, vigente a partir del 12 de julio de 2019, ocupó el puesto Nº 7 con una puntuación de 803,88 puntos. Así mismo, indicó que “si la vacante referida se presentó antes del día 12 de julio de 2019 (…) debe ser provista con el registro de elegibles vigente para la época, es decir, el registro con reclasificación del año 2018, en el cual el accionante ocupa el puesto Nº 8 con 789,57 puntos”[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados al efectuar el nombramiento del cargo de relator de asuntos constitucionales mediante Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, sin haber informado previamente de la existencia de la vacante al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que elaborara la lista de elegibles correspondiente, en los términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[19]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[20] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[21], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes con el fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el accionante sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en tanto se efectuó el nombramiento del cargo de relator de asuntos constitucionales mediante Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, sin haber surtido el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y artículo 2 del Acuerdo Nº PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado reportar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, la vacante definitiva en el cargo de relator de asuntos constitucionales, para que este último informe a los aspirantes integrantes del registro de elegibles debidamente actualizado o reclasificado, mediante los formatos de opción de sede en la que se encuentra la vacante.

Así mismo, pidió que se ordene al Consejo de Estado que se abstenga de efectuar cualquier nombramiento y posesión en dicho cargo y que de haberlo efectuado se revoque el referido acto a fin de que se adelante el trámite establecido en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, es decir, la elaboración por parte de la citada Unidad de la lista de elegibles para proveer el cargo.

Al respecto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ya que de acuerdo con la información suministrada por la Presidencia del Consejo de Estado, el acto administrativo contra el cual se dirige la acción de tutela (Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019) fue derogado mediante el Acuerdo Nº 255 de 23 de agosto de 2018, como se observa a continuación: “ACUERDO NÚMERO 255 DE 2019 (23 DE AGOSTO) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 131 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA15-10402 de fecha 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PCSJA 18- 11188 de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con lo decidido en sesión virtual de la fecha,

CONSIDERANDO

Que mediante Acuerdo No. 174 del 18 de junio de 2019 se designó a Isabel Cristina Moreno Arias, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.227.321 en el cargo de relator de asuntos constitucionales, en reemplazo de Martha Lucía Gómez Gálvez a quien se le aceptó la renuncia. Que tal designación se le comunicó el 20 de junio de 2019, con oficio No. 2019 1855 de la presidencia de esta Corporación, y además se le precisó, en dicha comunicación, los términos legales de que disponía para su aceptación y posesión. Que el 25 de junio de 2019, Isabel Cristina Moreno Arias aceptó la designación como relatora de Asuntos Constitucionales de esta Corporación y manifestó que procedería a acreditar los requisitos de ley para el desempeño del cargo, en los términos establecidos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

Que el 12 de julio de 2019, Isabel Cristina Moreno Arias solicitó una prorrogó para tomar posesión en el cargo para el que fue designada, hasta el 8 de agosto de 2019, aduciendo que se encontraba en ejercicio en un cargo de carrera en la Contraloría General de la República. Que, en virtud del Acuerdo Nº 198 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación le concedió la prórroga solicitada, por el término de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo inicial.

Que la decisión de concederle una prórroga se le comunicó a la interesada el 19 de julio de 2019, por lo que disponía de un nuevo plazo para posesionarse hasta el 8 de agosto de 2019. Que el inciso 4° y el parágrafo del artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia disponen que la persona designada deberá posesionarse en el cargo dentro del término de los quince (15) días siguientes a la comunicación si fuere el caso, dentro del plazo de la prórroga.

Que, dentro de los términos concedidos para su posesión, Isabel Cristina Moreno Arias no hizo manifestación alguna. Que, dada esa especial situación, se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.12 del decreto 648 de 2017 esto es, la derogatoria del acto administrativo por medio del cual fue designada Isabel Cristina Moreno Arias como relatora de asuntos constitucionales, en la medida en que la interesada no acreditó calidades para el desempeño del cargo ni desplegó acción tendiente a posesionarse en el mismo y, por lo tanto, así se declarará en el presente acto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado ACUERDA: Artículo Primero: DEROGAR el artículo 2º del Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, por medio del cual se eligió en propiedad a Isabel Cristina Moreno Arias, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.227.321 en el cargo de relator de asuntos constitucionales”[22].

Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas por la Presidencia del Consejo de Estado, se observa que mediante Oficio Nº 014-AMF de 26 de agosto de 2019[23], se puso en conocimiento de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el anterior acuerdo, con el fin de que se sirva remitir la respectiva lista de elegibles para dicho cargo.

Frente a lo cual, la referida Unidad informó que se surtirá el procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, “por lo que la publicación de la vacante se surtirá dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre, previa confirmación con la Entidad nominadora”[24]. De este modo, como quiera que la inconformidad del accionante estaba relacionada con el nombramiento del cargo de relator de asuntos constitucionales del Consejo de Estado efectuado mediante el Acuerdo Nº 174 de 18 de junio de 2019, a su juicio por no haber agotado el procedimiento dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 2 y siguientes del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, relacionados con la elaboración de la lista de elegibles, la Sala observa que la situación que generaba la posible amenaza para sus derechos fundamentales desapareció, en tanto dicho acto administrativo no produjo efectos jurídicos.

Lo anterior, condujo a que el nombramiento fuera revocado mediante Acuerdo Nº 255 de 2019. En todo caso el acto administrativo de nombramiento es un acto condición[25], por lo que sólo produce efectos jurídicos cuando el designado tome posesión del cargo, lo que no se efectuó en el asunto bajo examen. Además, se pone de presente que el Consejo de Estado informó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la existencia de la vacante y solicitó la remisión de la lista de elegibles para el cargo de relator.

La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[26]. En sentencia T-158 de 2017, sostuvo: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador.

De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[27]. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante desapareció. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjueza -Ausente- EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Conjuez ----------------------- [1] “ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. [2] “ARTÍCULO SEGUNDO.- DETERMINACIÓN Y PUBLICACIÓN DE SEDES Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una vacante definitiva, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del respectivo Consejo Seccional.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de reportar en los formatos diseñados al efecto, a la Presidencia de esta Sala, las vacantes que les hayan sido comunicadas por las autoridades nominadoras en el ámbito de su competencia territorial. De igual manera, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, en ejercicio de sus funciones, y como quiera que en las respectivas oficinas de Recursos Humanos o las que hagan sus veces, se reportan todas las novedades 0de personal, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a esta Sala, las novedades administrativas relacionadas con el retiro y posesión en propiedad de los funcionarios vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial.

Definidas las sedes donde se presenten vacantes definitivas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicará, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes que correspondan a los despachos donde se presenten las vacantes definitivas, indicando las categorías y especialidades de los cargos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su interés en formar parte de las listas de candidatos.

La publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial. De manera adicional, a título informativo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, comunicará por correo electrónico, a los integrantes de los respectivos Registros de Elegibles, las sedes donde exista vacante, siempre que lo hayan registrado en la citada Unidad”. [3] Folio 5 del expediente. [4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Folio 7 ibíd. [6] Folio 7 (reverso) ibíd. [7] Folios 7 (reverso) y 8 ibíd. [8] Folio 14 y ss ibíd. [9] Folio 20 y ss ibíd. [10] Folio 21 y ss ibíd. [11] Folio 35 y ss ibíd. [12] Folios 44 y ss ibíd. [13] Folio 8 ibíd. [14] Folio 108 [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2016, exp.

Nº 81001-23-33-000-2012-00039-04. [16] Folio 105 del expediente. [17] Folio 97 ibíd. [18] Folio 96 (reverso) ibíd. [19] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [20]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [22] Folio 106 ibíd. [23] Folio 107 ibíd. [24] Folio 97 ibíd. [25] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia T – 457 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y sentencia T-003 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2016, exp. Nº 81001-23-33-000-2012-00039-04, C.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] M.P. Alberto Rojas Ríos.