Micelio
11001-03-000-15-2019-03155-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Miguel Ángel Garavito Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – En trámite / RECOPILACIÓN DE LA PRUEBA – En trámite / MORA JUDICIAL – No configurada [S]i bien es cierto que ha habido un retardo en la solución del incidente pluricitado, el mismo está justificado en el cúmulo de trabajo a cargo del despacho de la magistrada sustanciadora y en la ausencia de los medios suficientes para que aquel se realice con más celeridad, sin que ello, en manera alguna, se deba a falta de diligencia del despacho a cargo del asunto ordinario.

El análisis precedente impone que el amparo deprecado se niegue, sobre la base de que no hay mora judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/09/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-000-15-2019-03155-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL GARAVITO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Retardo y mora judicial.

Decisión: Niega el amparo en tanto que no se configura mora judicial. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Miguel Ángel Garavito Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Norte Santander, a quien señala de vulnerar sus derechos fundamentales por la “mora injustificada” al resolver el trámite incidental de indemnización de perjuicios que cursa en el proceso de reparación directa bajo el radicado No. 54001-23-31-000- 2011-00357-00 en ese Tribunal.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de julio de 2019, el señor Miguel Ángel Garavito Mendoza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al no haber resuelto de fondo el incidente de regulación de perjuicios que tiene bajo conocimiento desde el 12 de julio de 2016. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 9 de septiembre de 2009, se presentó acción de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño con fundamento en los daños ocasionados a la menor Aixa Shaddy Yireth Garavito Delgado, que se produjeron por la atención médica que recibió. 1.1.2.- La acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien por medio de sentencia del 23 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño del municipio del Zulia por las secuelas causadas a la menor AIXA SHADDAY YIRETH GARAVITO DELGADO por la atención médica brinda (sic), en razón a que no fue oportuna, pertinente ni acertada para la sintomatología que presentaba.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño del municipio del Zulia a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de AIXA SHADDY YIRETH GARAVITO DELGADO, menor afectada, y de MIGUEL ÁNGEL GARAVITO MENDOZA, padre, la suma equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y para ARIADNA SELENE SARATH GARAVITO DELGADO, hermana, GILBERTO GARAVITO RAMÍREZ y ANA ELCIDA MENDOZA PEÑARANDA, abuelos de la menor afectada, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. Juan Luis Londoño del municipio del Zulia a pagar a favor de la menor AIXA SHADDY YIRETH GARAVITO DELGADO a título de daño a la salud y de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: NIEGANSE las demás prestaciones de la demanda. (…)”[2] 1.1.3.- El 12 de julio de 2016 se le solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que diera apertura al incidente de liquidación. Sin embargo, a la fecha, este no ha sido fallado de fondo por la autoridad judicial referida. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante —padre de Aixa Shaddy Yireth Garavito Delgado y beneficiario de la condena que se le impuso a la administración por la falla en la prestación del servicio médico recibido por aquella—, señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales, para lo cual indicó que los administrados no tienen la carga de soportar un retardo de la administración de justicia sin que se configure alguna de las causales que lo justifiquen. 1.2.2.- En este sentido, adujo que teniendo en cuenta que para concluir el incidente de liquidación de perjuicios únicamente eran necesarias dos pruebas, resultaba desproporcionado que desde el inicio de este trámite hayan transcurrido 3 años. 1.2.3.- Bajo este panorama, manifestó que de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, los jueces y magistrados deben dictar los autos en el término de 10 días desde el momento en que el expediente pasa al despacho o, si fuera sentencia, en el de 1 año. Adicionalmente, reiteró que el asunto pendiente a resolver carece de complejidad. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela 1.3.1.- El accionante solicitó: “Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, EN FORMA DEFINITVA, se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO;

A ACCEDER A UNA RECTA, CUMPLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, A LA IGUALDAD, en cabeza de los demandantes dentro del proceso: Acción: Reparación Directa Rad: 54-001-23-31-000-2011-00357-00 Demandante: Miguel Ángel Garavito Mendoza y otros Demandados: E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño de Zulia Como consecuencia de lo anterior: 1.1 Ordenar a la magistrada ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que su Señoría estime conducente, profiera la decisión de fondo del incidente de regulación de perjuicios. 1.2 Se adopten las demás medidas legales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección.” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 10 de julio de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[3].

Esta decisión fue notificada al accionante[4], al Tribunal Administrativo de Norte de Santander[5] y a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño[6]. 2.2.- María Josefina Ibarra Rodríguez, magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señaló que al trámite judicial aludido se le ha dado el impulso debido dentro de la capacidad con la que cuenta su despacho. 2.2.1.- Así, expresó en primer lugar que su despacho es el único al interior del Tribunal que conoce los procesos escriturales, incluyendo aquel donde Miguel Ángel Garavito hace parte.

Añadió que ha propendido por adelantar las respectivas etapas con la mayor celeridad posible, teniendo presente que en este incidente se debe demostrar con total claridad el monto del daño a indemnizar. Sobre ello, señaló que el trámite “… se encuentra en etapa probatoria dado que no existe claridad en relación con algunos de los aspectos que fueron ordenados en la sentencia que dio paso a la apertura del mismo.”[7] 2.2.2.- Agregó que, debe permitirse que se recauden los elementos probatorios necesarios, en aras de tomar una decisión ajustada a derecho que permita tasar correctamente los perjuicios reconocidos en la sentencia del 23 de octubre de 2015.

Así las cosas, en su opinión, ordenar emitir una decisión de fondo, sería contrario a los derechos de las partes, toda vez que esta sería infundada y desconocería los criterios impuestos en la sentencia proferida en ese proceso. 2.3.- La E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño presentó escrito de contestación en el cual explicó que el proceso de reparación directa se surtió bajo las normas del Código Contencioso Administrativo —CCA— pero en todo caso, le son aplicables las normas del Código General del Proceso —CGP—. 2.3.1.- Adicionalmente señaló que no se presenta un perjuicio irremediable, ya que con la resolución del trámite incidental únicamente se busca obtener la reparación de un derecho económico. 2.3.2.- Finalmente, en tanto que las pretensiones estaban dirigidas en contra del Tribunal, estimó que el Hospital no tiene partido en el asunto, de manera que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[8] de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien a la fecha no ha resuelto el incidente de regulación de perjuicios presentado dentro del proceso con el radicado No. 54-001-23-31-000-2011-00357-00. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal administrativo de Norte de Santander incurrió en una mora judicial en el proceso bajo radicado No. 54-001-23-31-000-2011-00357-00, toda vez que no se ha pronunciado de fondo sobre el incidente de estimación de perjuicios que inició con fundamento en la solicitud del 12 de julio de 2016. 3.

Mora Judicial 3.1.- De conformidad con la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asociados tienen derecho a que los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia sean resueltos en los términos establecidos en la ley. 3.2.- En este sentido, los plazos procesales deben ser acatados por los funcionarios judiciales, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 3.3.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[9] ha establecido que no son admisibles los retardos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.  3.4.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto[10] que las mismas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley.

De esta manera, acreditadas ciertas circunstancias, no puede afirmarse que haya mora judicial puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4. Caso Concreto 4.1.- El accionante señala que en el proceso radicado bajo el No. 54001-23- 31-000-2011-00357-00, con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se ordenó que el Hospital pagara a Aixa Shadday Yireth Garavito Delgado los daños a la salud y patrimoniales que resultaran del incidente de liquidación de perjuicios.

Por ello, el 12 de julio de 2016, se presentó una solicitud para que se iniciara tal trámite. Con fundamento en lo anterior, el tutelante considera que el hecho de que a la fecha no se haya decidido el incidente de estimación de perjuicios, implica una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que el Tribunal se encuentra en mora de cumplir con su obligación de definir de fondo la solicitud.

Lo anterior, teniendo en consideración que desde el momento en que se radicó la petición, han transcurrido cerca de 3 años sin que se haya pronunciado de forma definitiva en el asunto. Por otro lado, es de anotarse que expresa que este retardo es constitutivo de mora judicial. 4.2.- Frente a estas acusaciones, la magistrada del Tribunal de Norte de Santander, María Josefina Ibarra Rodríguez, a través de su escrito de contestación[11] señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, se le ha dado el debido impulso al asunto.

Además, expresó que su despacho es el único dentro del Tribunal que conoce de los procesos escriturales y por último, indicó que no se ha agotado la etapa probatoria y en este sentido no se ha determinado el valor de los perjuicios que se deben reparar. 4.3.- Bajo este contexto, procederá la Sala a establecer si, en el caso concreto, se dan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que haya mora judicial, según los cuales, debe haber un incumplimiento del término, sin una justificación razonable como la congestión o el volumen de trabajo, salvo que la misma sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes del funcionario 4.3.1.- En el presente caso, de acuerdo con lo dicho por el Hospital Juan Luis Londoño en el escrito de la solicitud de amparo, el 9 de septiembre de 2009 se presentó la acción de reparación directa; momento para el cual, el CCA estaba vigente.

En ese orden, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se hubieren iniciado bajo otra ley, terminarán bajo esa misma.[12] Lo anterior, junto con lo afirmado por el Hospital, permite constatar que el trámite incidental se ha realizado con sujeción a lo dispuesto en el CCA. Lo precedente encuentra fundamento en el artículo 172 del CCA; norma que remite el trámite incidental a lo reglado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil —CPC—.

Según el último artículo referido, una vez presentado el incidente, del mismo se corre traslado a la otra parte por 3 días, quien en la contestación aducirá o pedirá las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término aludido, el juez decretará los medios probatorios a que haya lugar, para lo cual señalará el término de 10 días, y luego decidirá de fondo.

El artículo 137 ibídem es del siguiente tenor: “Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2.

Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. 4.

Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente.

Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas”. En el caso sub examine, según señaló el actor e indicó la magistrada ponente, todavía no se han recaudado todas las pruebas que son necesarias para finalizar esta etapa procesal. Los dos coinciden en señalar que se deben recaudar aún ciertos medios probatorios a efectos de tomar una decisión de fondo sobre el asunto incidental, relativo a la reparación de perjuicios.

Así, a partir de lo denunciado por el accionante, esta Subsección puede razonablemente inferir que el término probatorio prescrito en el Estatuto Rituario para los incidentes, está más que superado. De esta forma, la Sala encuentra que sí ha habido incumplimiento del término legal, con lo cual estaría acreditado el primero de los requisitos analizados por la jurisprudencia constitucional para que haya mora. 4.3.2.- Frente al segundo requisito para que se configure la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, como son los eventos de congestión o volumen de trabajo, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la magistrada ponente, e instructora de este trámite, está a cargo de todos los procesos escriturales que son de conocimiento del Tribunal accionado.

Es por esto que no puede desconocerse la carga laboral que tiene ese despacho; menos cuando es sabido que los procesos escriturales no tienen la misma celeridad que los orales, y por ello, la resolución de los conflictos tiende a prolongarse más en el tiempo. Todo lo anterior configura una situación estructural de la administración de justicia que no puede ser imputable a la autoridad judicial y que justifica su retardo, sobre la base de que nadie está obligado a lo imposible. 4.3.3.- En relación con el último de los requisitos, resalta la Sala que la imposibilidad de que la magistrada accionada cumpla el término que señala la ley para resolver el trámite incidental no se debe a su falta de diligencia o a la omisión sistemática de sus deberes.

Basta con ver el registro de movimientos del asunto en la página web de la Rama Judicial[13] para darse cuenta de que, en efecto, hasta la fecha actual se siguen solicitando aclaraciones y complementaciones de los dictámenes rendidos por las diferentes entidades con el fin de recaudar el material probatorio de rigor para proferir un fallo ajustado a la verdad procesal.

Lo anterior se constató, así: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |19 Jul 2019 | |FIJACION ESTADO | |SE ORDENA OFICIAR A: I) LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE | |INVALIDEZ, PARA QUE RINDA ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL ALLEGADO, | |VISTO DEL FOLIO 17 AL 21 DEL CUADERNO DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE | |PERJUICIOS;

(II) AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS | |FORENSES, SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER, PARA QUE RINDA UN DICTAMEN| |PERICIAL. ASÍ MISMO, SE NIEGA LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL | |APODERADO DE LA PARTE ACTORA, VISTA A FOLIOS 76 AL 80 DEL CUADERNO | |DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS. | |22 Jul 2019 | |24 Jul 2019 | |19 Jul 2019 | | | |17 Jul 2019 | |FIJACION ESTADO | |SE ORDENA OFICIAR A: (I) LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE | |INVALIDEZ, PARA QUE RINDA ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL ALLEGADO, | |VISTO DEL FOLIO 17 AL 21 DEL CUADERNO DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE | |PERJUICIOS;

(II) AL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS | |FORENSES, SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER, PARA QUE RINDA UN DICTAMEN| |PERICIAL. ASÍ MISMO, SE NIEGA LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL | |APODERADO DE LA PARTE ACTORA, VISTA A FOLIOS 76 AL 80 DEL CUADERNO | |DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS. | |18 Jul 2019 | |22 Jul 2019 | |17 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |AUTO ORDENA OFICIAR | |SE ORDENA OFICIAR A: (I) LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE | |INVALIDEZ PARA QUE RINDA ACLARACION DEL DICTAMEN ALLEGADO, (II) AL | |INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES PARA QUE | |RINDA UN DICTAMEN PERICIAL.

ASÍ MISMO, SE NIEGA SOLICITUD PRESENTADA | |POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA. | | | | | |15 Jul 2019 | | | |19 Jun 2018 | |AL DESPACHO | |CON MEMORIALES DE LOS APODERADOS PARA PROVEER | | | | | |19 Jun 2018 | | | |25 May 2018 | |FIJACION ESTADO | |SE CORRE TRASLADO DEL DICTAMEN OBRANTE A FOLIOS 17-21; Y, SE SUSPENDE| |ENTREGA DE COPIAS AUTÉNTICAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, HASTA | |TANTO SE RESUELVA DE FONDO EL PRESENTE TRÁMITE INCIDENTAL. | |28 May 2018 | |30 May 2018 | |25 May 2018 | | | |23 May 2018 | |AUTO

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE | |AUTO CORRE TRASLADO DEL DICTAMEN Y SUSPENDE ENTREGA DE COPIAS. | | | | | |23 May 2018 | | | |09 May 2018 | |AL DESPACHO | |PARA PROVEER SOBRE LA ENTREGA DE COPIAS | | | | | |09 May 2018 | | | |19 Apr 2018 | |FIJACION ESTADO | |SE ORDENA EXPEDIR COPIAS AUTÉNTICAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO, EN | |LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN ESTE AUTO. | |20 Apr 2018 | |24 Apr 2018 | |19 Apr 2018 | | | |18 Apr 2018 | |AUTO ORDENA EXPEDIR COPIAS AUTENTICAS | |AUTL ORDENA EXPEDIR COPIAS AUENTICAS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. | | | | | |18 Apr 2018 | | | |01 Mar 2018 | |AL DESPACHO | |CON SOLICITUD DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA | | | | | |01 Mar 2018 | | | |15 Nov 2017 | |FIJACION ESTADO | |SE ORDENA RECAUDAR UNA PRUEBA, PARA LO CUAL SE DISPONE OFICIAR A LA | |SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA. | |16 Nov 2017 | |20 Nov 2017 | |15 Nov 2017 | | | |14 Nov 2017 | |AUTO

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE | |AUTO ORDENA RECAUDAR UNA PRUEBA. | | | | | |14 Nov 2017 | | | |07 Apr 2017 | |AL DESPACHO | |PARA PROVEER LO PERTINENTE | | | | | |07 Apr 2017 | | | |07 Mar 2017 | |FIJACION ESTADO | |SE ORDENA CORRER TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA DEL ESCRITO DE | |INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS PRESENTADO POR EL ACCIONANTE. | |08 Mar 2017 | |10 Mar 2017 | |07 Mar 2017 | | | |03 Mar 2017 | |AUTO ORDENA CORRER TRASLADO | |AUTO ORDENA CORRER TRASLADO A LAS PARTES DEL ESCRITO DE INCIDENTE DE | |REGULACION DE PERJUICIOS. | | | | | |03 Mar 2017 | | | |17 Feb 2017 | |AUTO CUMPLASE | |EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO NO. CSJNS-17-070 DE FECHA 15| |DE FEBRERO DE 2017, PROFERIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO | |SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, EN EL CUAL SE | |DECIDIÓ QUE A PARTIR DEL 16 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO EL DESPACHO | |DE LA MAGISTRADA MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, SE ESPECIALIZA EN | |EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS ESCRITURALES, SE PROCEDERÁ A LA | |ENTREGA DEL PRESENTE PROCESO AL DESPACHO DE LA REFERIDA MAGISTRADA. | | | | | |23 Feb 2017 | | | |12 Jul 2016 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO CON MEMORIAL PRESENTADO POR EL APODERADO DE LA PARET | |DEMANDANTE DONDE SOLICITA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, | |VISTO A FOLIOS 1 AL 16 DEL C. DE INCIDENTE, PARA PROVEER LO QUE | |CORRESPONDA.

ANEXO UN (01) CUADERNO DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE | |PERJUICIOS CON 16 FOLIOS Y UN (01) CUADERNO PRUEBAS CON 77 FOLIOS. | | | | | |12 Jul 2016 | | | |15 Mar 2016 | |FIJACION EDICTO | |SENTENCIA CONDENA A LA E.S.E HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO DEL MUNICIPIO| |DEL ZULIA. | |15 Mar 2016 | |17 Mar 2016 | |15 Mar 2016 | | | |23 Oct 2015 | |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | |DECLARA RESPONSABLE A LA ESE HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO | | | | | |10 Feb 2016 | | | 4.3.4.- Con todo, si bien es cierto que ha habido un retardo en la solución del incidente pluricitado, el mismo está justificado en el cúmulo de trabajo a cargo del despacho de la magistrada sustanciadora y en la ausencia de los medios suficientes para que aquel se realice con más celeridad, sin que ello, en manera alguna, se deba a falta de diligencia del despacho a cargo del asunto ordinario. 4.3.5.- El análisis precedente impone que el amparo deprecado se niegue, sobre la base de que no hay mora judicial. 5.- No obstante lo anterior, la Sala no puede ser ajena al hecho de que los perjuicios requeridos buscan reparar a una menor de edad por los daños que se le irrogaron a causa de la atención médica recibida en su momento.

Así bien, se propende por este medio la protección de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional tenida en cuenta su doble condición sobre el particular: de menor de edad para cuando fue lesionada; quien según los hechos narrados, en la actualidad se encuentra disminuida en sus capacidades físicas. De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los procesos deben decidirse según el estricto turno en el que han ingresado al despacho, sin embrago, admite que tal orden puede modificarse en los que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la “naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

Se agrega, además, que la constitucionalidad de la norma citada fue avalada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 248 de 1999 y, el mismo Tribunal, ha considerado plausible dicho proceder en casos excepcionales[14]. Con base en ello, se instará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que le informe al actor cuál es el orden que le corresponde para fallar el incidente pluricitado, a la luz de las reglas y medidas excepcionales que la legislación y la jurisprudencia constitucional establecen para modificar los turnos a efectos de decidir de fondo, e informe de ello a esta oficina judicial en el término de 10 días.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo presentado por Miguel Ángel Garavito Mendoza en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que evalúe la situación del actor, le informe cuál es el turno que le corresponde al incidente para decisión y evalúe su situación a la luz de las reglas y medidas excepcionales que la legislación y la jurisprudencia constitucional establecen para modificar el turno a efectos de proferir la decisión de fondo respectiva, e informe de ello a esta oficina judicial en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento parcial de voto Cfr. #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00618-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1-12 del C. Principal. [2] Folio 2 del C. Principal. [3] Folio 16 del C. Principal. [4] Folio 17 del C. Principal. [5] Folio 18 del C. Principal. [6] Folio 19 del C. Principal. [7] Folio 23 del C. Principal. [8] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección [9] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [10]T-230 de 2013. [11] Folios 21-21 del C. Principal. [12] “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [13]Vinculo:https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJu sticias21.aspx?EntryId=%2b5uIOMM3Ne00Kqy7QkfVqBbrz5Q%3d [14] Sentencias T-708 de 2006 y T 1019 de 2010, entre otras.