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11001-03-15-000-2019-03131-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: León Martín Morales Barón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DETECTIVE DEL DAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [F]rente a la supuesta aplicación por parte de la autoridad judicial accionada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como régimen de transición aplicable al actor como ex detective del DAS, es necesario precisar que en la sentencia se hace alusión a dicha norma para aplicar la regla jurisprudencial consistente en que el IBL no hacia parte del régimen de transición del demandante, mas no porque se considere que dicho artículo era el que regía la situación jurídica pensional del demandante.

(…) [S]e advierte que el análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, la cual fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte que se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó se avienen con la tesis de la Corte Constitucional. (…) Esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, acogió la (…) postura (…) de la sentencia T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, no se observa que la decisión motivo de tacha constitucional incurriera en una aplicación o interpretación errada de una norma, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE RIESGO – No se efectuaron aportes para pensión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, el demandante manifestó que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo era un factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual esta Sala ni la autoridad judicial accionada desconoce.

Cuestión diferente, es que no se hubiese cumplido con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) [E]l accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional.

Sin embargo, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales a los cuales se realizaron los respectivos descuentos o deducciones dirigidos al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, se negará el cargo de desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor en relación con la no inclusión de la prima de riesgo.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03131-00(AC) Actor: LEÓN MARTÍN MORALES BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación a exintegrante del DAS. Reliquidación de la pensión. Prima de Riesgo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor León Martín Morales Barón, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la providencia de 27 de mayo de 2019, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El accionante nació el 13 de abril de 1964 y prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el cargo de detective profesional durante 20 años y adquirió el estatus pensional el 19 de enero de 2009.

En Resolución Nº 20212 de 20 de octubre de 2010, Cajanal EICE en liquidación le reconoció la pensión de jubilación efectiva a partir de 1 de abril de 2009, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 13 de diciembre de 2010, el actor solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión, con el fin que se incluyeran la totalidad de los factores salariales según lo contemplado en el régimen especial en su calidad de funcionario del DAS.

Sin embargo, mediante Resolución Nº UGM 043257 de 20 de abril de 2012, accedió parcialmente a la pretensión, pues aumentó la cuantía de la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación, con el fin de que se ordenara reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia dictada en el trámite de la audiencia inicial de 20 de marzo de 2015, declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 043257 de 20 de abril de 2012 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de riesgo.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 27 de mayo de 2019, la revocó y negó las pretensiones del demandante, con sustento en que se liquidó la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL consagrado en el régimen anterior. 2.

Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, pues indicó que su régimen es el contemplado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, por hacer parte del personal de actividades alto riesgo y no del artículo 36 de la misma norma, razón por la cual no resultaba aplicable el IBL del régimen pensional general.

Además, sostuvo que no se incluyó la prima de riesgo en la liquidación de su pensión de jubilación a pesar que en sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que era una factor salarial a tener en cuenta al momento de establecer el monto de la mesada pensional de los ex detectives del DAS, posición que ha sido reiterada en providencias de 6 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2017, ambas de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y en fallo de tutela de 5 de febrero de 2019 dictado por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD, AL DEBIDO PROCESO. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 27 de Mayo del 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso 2013-147. 3.

Ordenar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, proferir nuevo fallo en los términos el precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-147, en el que es demandante el señor LEON MARTIN MORALES BARON. 4. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la sentencia del 27 de Mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que fallo en segunda instancia, y a su vez CONFIRME la sentencia del 20 de Marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, H.M.P. Doctora (…) que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5.

Declarar que le asiste la razón jurídica al señor LEON MARTIN MORALES BARON, para que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, Reliquide y pague su Pensión de Jubilación calculada con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO en el periodo del (1º de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2010), esto es, que además de la Asignación Básica y la Bonificación por servicios ya reconocidas se debe tener en cuenta también la Prima de Servicios, la Prima de Navidad, Prima de vacaciones, y la Prima de Riesgo en un 100%, con efectos fiscales a partir del día 01 de Noviembre del año 2010, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales y se le aplique los Reajustes sobre el valor real de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1993, consecuencialmente se le cancelen las mesadas atrasadas debidamente indexadas de acuerdo a Art. 178 del C.C.A. y demás normas concordantes”[1]. 4.

Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia dictada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el actor contra la UGPP. • Copia del fallo de 27 de mayo de 2019, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negó las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite procesal En auto de 11 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 72367 a 72371, todos del 18 de julio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 19 de julio de 2019, el magistrado ponente manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y frente a las inconformidades se remite a los fundamentos de la sentencia objeto de reproche constitucional. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En correo electrónico de 19 de julio de 2019, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia informó que la solicitud de amparo ataca la providencia dictada por el Consejo de Estado, y no se dirige contra la dictada por el tribunal, Corporación judicial que tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales que alega como vulnerados el actor y que obedecerá la decisión que se tome en la acción de tutela. 6.3.

Respuesta de la UGPP En memorial de 22 de julio de 2019, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales o que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que la decisión atacada se ajustó al ordenamiento jurídico y porque la acción de tutela se presentó como una tercera instancia. Afirmó que el juez natural ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, torna improcedente la acción de tutela.

Luego de hacer referencia al régimen jurídico aplicable al actor, concluyó que la autoridad judicial accionada acertó en lo relacionado con el IBL de la pensión del demandante, pues esta se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo que respaldó con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Indicó que el actor no demostró que la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado le causó un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Señaló que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional que permita al juez de tutela la revisión de la decisión atacada, pues el demandante solo los menciona pero no los demostró. Por último, manifestó que la providencia de la autoridad judicial demandada es acertada, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Del escrito de tutela presentado por el demandante, se observa que sus fundamentos se sustenta en la liquidación de su pensión de jubilación con el IBL de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la prima de riesgo, para lo cual trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado. Por consiguiente, sus argumentos se encuadran en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual el problema jurídico se planteará y abordará de acuerdo a dichos cargos. 2.2.

Por lo anterior, la Sala debe establecer si en el presente caso la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, pues incurrió en los defectos i) sustantivo, en razón a que se aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que hizo parte del personal de actividades alto riesgo, por lo que se le debe aplicar el artículo 140 de la misma norma y ii) en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se incluyó la prima de riesgo en la liquidación de su pensión de jubilación a pesar que en sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que era una factor salarial a tener en cuenta al momento de establecer el monto de la mesada pensional de los ex detectives del DAS, posición que ha sido reiterada en providencias de 6 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2017, ambas de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y en fallo de tutela de 5 de febrero de 2019 dictado por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso cuya protección se invocan;

(ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 27 de mayo de 2019, la cual se notificó mediante correo electrónico de 27 de junio de 2019. La solicitud de amparo se presentó el 4 de julio de 2019, transcurridos siete (7) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[17], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[18];

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivos ni por desconocimiento del precedente judicial 4.2.1. El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, pues indicó que su régimen es el contemplado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 por hacer parte del personal de actividades alto riesgo y no del artículo 36 de la misma norma y, mucho menos le podía aplicar el IBL que esta desarrollaba.

Además, sostuvo que no se incluyó la prima de riesgo en la liquidación de su pensión de jubilación a pesar que en sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que era una factor salarial a tener en cuenta al momento de establecer el monto de la mesada pensional de los ex detectives del DAS, posición que ha sido reiterada en providencias de 6 de agosto de 2015 y 7 de diciembre de 2017, ambas de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y en fallo de tutela de 5 de febrero de 2019 dictado por la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial. 4.2.2.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[19].

Descendiendo al caso en estudio, se observa que en la sentencia de 27 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia para luego negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra la UGPP con sustento en los siguientes argumentos: “Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que `Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones¨”.

(Negrilla y subraya de la Sala) De lo anterior, se vislumbra que la autoridad judicial accionada consideró adecuada la liquidación de la pensión del actor, pues se realizó con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en razón a que el IBL de la Ley 100 de 1993 no está excluido del régimen especial que ostenta el demandante.

Ahora bien, frente a la supuesta aplicación por parte de la autoridad judicial accionada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como régimen de transición aplicable al actor como ex detective del DAS, es necesario precisar que en la sentencia se hace alusión a dicha norma para aplicar la regla jurisprudencial consistente en que el IBL no hacia parte del régimen de transición del demandante, mas no porque se considere que dicho artículo era el que regía la situación jurídica pensional del demandante.

De hecho, en la sentencia atacada la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió el marco normativo de los ex detectives del DAS y el régimen pensional aplicable, para lo cual concluyó lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que los empleados del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleos públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978.

De lo anterior se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, que tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, tal como lo prevé el Decreto 1047 de 1978, Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, que establece: (…) Por lo anterior, si el trabajador se halla dentro del aludido régimen especial de pensiones, al entidad demandada debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1 de Decreto 1933 de 1989.

Por otra lado, se advierte que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1835 de 1994, Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que preceptúa: (…) A partir de la norma trascrita se colige que la labor de detective desempeñada dentro del Departamento Administrativo de Seguridad Comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.

De igual modo, este Decreto, en su artículo 4, dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el anterior precepto, así: (…) Por consiguiente, a los detectives del extinguido DAS, que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del aludido Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989”.

Lo anterior permite evidenciar que la autoridad judicial accionada no desconoce el régimen especial de los ex detectives del DAS, así como su régimen de transición, cuestión diferente es que para determinar el IBL se adopte el previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, se advierte que el análisis de la decisión objeto de tutela, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013, la cual fue acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en cuanto a que la regla del IBL es aplicable tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se advierte que se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

Y si bien es cierto, que la sentencia de unificación antes mencionada no hizo referencia a que la misma se hacía extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró a la Ley 33 de 1985, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó se avienen con la tesis de la Corte Constitucional. Esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019[20], acogió la anterior postura en virtud de la sentencia T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni para el régimen general, ni para los regímenes especiales, por lo tanto, el mismo se debe establecer en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, no se observa que la decisión motivo de tacha constitucional incurriera en una aplicación o interpretación errada de una norma, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio. 4.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[21]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Descendiendo al sub examine, se constató que en el expediente ordinario en los folios 116 a 119 reposan unas certificaciones que demostraban que el actor gozaba de la prima de riesgo, la cual manifestó que tenía derecho a que se incluyera en la liquidación de su pensión. Pese a lo anterior, frente a dicha prestación no se hicieron los respectivos descuentos o deducciones dirigidas al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado optó por negar la reliquidación la inclusión de todos los factores salariales, pues se debían realizar las cotizaciones.

Ahora bien, el demandante manifestó que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la prima de riesgo era un factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual esta Sala ni la autoridad judicial accionada desconoce. Cuestión diferente, es que no se hubiese cumplido con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso lo siguiente: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

(Negrilla y subraya de la Sala) Es decir, que el accionante debió demostrar dentro del proceso ordinario que durante el tiempo que laboró y devengó la prima de riesgo se le hicieron las respectivas cotizaciones frente a dicho factor para que así fuese tenido en cuenta en la reliquidación pensional. Sin embargo, como no se probó tal situación bastaba con que se indicara que la pensión del demandante se liquidaba con los factores salariales a los cuales se realizaron los respectivos descuentos o deducciones dirigidos al sistema de seguridad social en pensiones.

Por consiguiente, se negará el cargo de desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor en relación con la no inclusión de la prima de riesgo. 4.2.3. Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia de 27 de mayo de 2019, se encuentra ajustada a derecho y no está inmersa en ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela, razón por la cual se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.

Razón de la decisión La Sala constató que el accionante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la providencia objeto de tutela se negó la inclusión de la prima de riesgo, en razón a que no se demostró que frente a este se hubieran realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se encuentra en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por León Martín Morales Barón contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno de tutela. [2] Folio 41 del cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU- 424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2019- 01126-00, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. [21] Sentencia T-158 de 2006.