ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [S]i bien justificó de forma suficiente la carga argumentativa requerida, el amparo, per se, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo de segunda instancia proferido el 30 de agosto de 2018 dentro de la acción de Reparación Directa con radicado No. ( ) la [actora] pretende obtener a través de esta acción que se acceda a las excepciones de mérito planteadas dentro de la reparación directa, relacionadas con la inexistencia de responsabilidad, las que fueron despachadas desfavorablemente tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia. En consecuencia, aspira que en esta sede se reanude el debate dado en la jurisdicción contenciosa, como si fuera una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03056-00(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: Requisito general – Relevancia Constitucional. Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la Sala no encuentra configurado el requisito de la relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 26 de junio de 2019[3] el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación al proferir la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018.
En consecuencia solicitó: “B) Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2018 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso por reparación directa con radicado No 73001 – 23 – 31 – 00 – 2007 – 00616 – 00 Demandante María del Carmen Rodríguez de Gil y otros demandados EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. EN LIQUIDACION y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS proferida por la SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO.
C) En consecuencia, se ordene a dicha Corporación Judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que decida la presente acción de tutela[4].” 2.- Hechos 2.1.- La señora María del Carmen Rodríguez de Gil y otros, presentaron demanda de Reparación Directa contra la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En ella, pretendían que se declarara a las demandadas administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios morales causados en razón del fallecimiento del señor José Vicente Gil Prada, en los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2007, presuntamente por las fallas del servicio como consecuencia de la falta de señalización en la obra que se adelantaba en el corregimiento de Chicoral del municipio del Espinal, Tolima. 2.2.- Mediante sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2012[5], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios originados con ocasión de la muerte del señor José Vicente Gil Prada.
Esta decisión fue recurrida por la entidad aquí accionante. 2.3.- En sentencia del 30 de agosto de 2018[6], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, sin embargo, reiteró la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Presentada solicitud de adición y aclaración de dicho fallo, se resolvió mediante auto del 10 de diciembre de 2018 y fue notificada mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2019. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó la apoderada de la entidad accionante que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al condenarla de forma solidaria al pago de los perjuicios reclamados en la acción de reparación directa. 3.2.- Agregó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que la decisión atacada adolece de los siguientes defectos: 3.2.1.- Defecto sustantivo: En tanto no se tuvo en cuenta que conforme al numeral 6 del artículo 291 y numeral 6 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 —Estatuto Orgánico del Sistema Financiero—, los agentes especiales o liquidadores que son designados en la empresa objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son autónomos e independientes en el cumplimiento de sus funciones, por lo que la entidad accionante, únicamente tiene la función de seguimiento y monitoreo, sin coadministrar.
Añadió que el artículo 123 de la Ley 142 de 1994 señala que el agente especial dirigirá la actuación encomendada bajo su exclusiva responsabilidad. Por tal razón, estimó que no puede atribuirse a la entidad los actos que se deriven tanto de la empresa como de su agente especial. 3.2.2.- Defecto fáctico: Señaló que los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados sin el material probatorio suficiente que permitiera la aplicación de la responsabilidad administrativa y patrimonial que se le adjudicó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.2.3.- Violación directa de la Constitución: Se trasgredieron los artículos 367 y 370 de la Constitución al declarar en los fallos acusados que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es responsable solidariamente, porque en ella recae la obligación jurídica de la prestación del servicio público que se encuentra en cabeza de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. 3.2.4.- Desconocimiento del precedente judicial: Hizo una relación de fallos proferidos en asuntos en los cuales fue parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.- Tramite de la acción de tutela Mediante providencia del 3 de julio de 2019[7], este Despacho admitió la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue notificada a la accionante a través de su representante judicial[8], a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[9] y del Tribunal Administrativo del Tolima[10] que conoció la acción contenciosa administrativa en primera instancia, a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP en Liquidación[11] en su condición de accionada; así como a todas las personas que conformaron la parte demandante[12] dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 73001–23–31–00–2007–00616–00. 5.- Fundamento de la oposición 5.1.- El apoderado de Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP contestó la tutela[13].
Solicitó su improcedencia. 5.2.- La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, ponente del fallo acusado, señaló[14] que el amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia el 30 de agosto de 2018 dentro de la acción de Reparación Directa con radicado No. 73001-23-31-000-2007-00616-01 (45211), de conformidad con lo establecido en los artículos 86[15] de la Constitución Política, 37[16] del Decreto 2591 de 1991 y 13[17] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, adolece de los defectos específicos endilgados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, la Sala analizará si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[18] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[19]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[20].
Estas son: defecto orgánico[21]; defecto procedimental[22]; defecto fáctico[23]; defecto material o sustantivo[24]; defecto por error inducido[25]; defecto por falta de motivación[26]; defecto por desconocimiento del precedente[27] y defecto por violación directa de la Constitución[28]. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[29].
Es así que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[30]: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.
(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no satisface el segundo de los requisitos antes aludidos.
En efecto, si bien justificó de forma suficiente la carga argumentativa requerida, el amparo, per se, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo de segunda instancia proferido el 30 de agosto de 2018 dentro de la acción de Reparación Directa con radicado No. 73001-23-31-000-2007-00616-01 (45211). Nótese que en dicho fallo la entidad accionada modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso “DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)[31]”, condenándolas de forma solidaria al pago de la indemnización correspondiente a favor de los demandantes.
Sin embargo, se resalta que en la primera instancia también se declaró la responsabilidad solidaria de la hoy accionante y de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., siendo así que la modificación que se realizó en la decisión que se confuta por esta vía, únicamente corresponde al monto de la indemnización reconocida.
Además, la condena de la aquí accionante, según se lee de la providencia censurada, obedeció a la toma de posesión de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., con el objeto de su liquidación, razón por la que quedó “encarg[ada] de esa empresa a través de una administración tercerizada, al punto de indicar en la resolución que los deudores de la intervenida y aquellos que tengan negocios con ella deben entenderse exclusivamente, con su Agente Especial, por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria”[32].
De esta manera, la autoridad accionada apoyó su decisión en lo establecido el artículo 59 de la Ley 142 de 1994; numeral 10 del artículo 79 ibídem; artículo 7 del Decreto 990 de 2002; inciso 5 del artículo 121 de esta última norma; Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010, así como en la jurisprudencia de esta misma Corporación relacionada con la responsabilidad solidaria[33].
Entonces, la Sala prevé que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretende obtener a través de esta acción que se acceda a las excepciones de mérito planteadas dentro de la reparación directa, relacionadas con la inexistencia de responsabilidad, las que fueron despachadas desfavorablemente tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia. En consecuencia, aspira que en esta sede se reanude el debate dado en la jurisdicción contenciosa, como si fuera una instancia adicional.
A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no intenta desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[34], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[35].
En consecuencia, esta acción no cumple con este requisito general de procedibilidad. 4.2.- A partir de lo expuesto, la acción de tutela deberá declararse improcedente por ausencia del requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado (Ausente con excusa) NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 al 13 del C. Principal. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl. 1 C.P. [4] Fl. 12 C.P. [5] Fls. 14-22 C.P. [6] Fls. 24-37 C.P. [7] Fls. 94-96 C.P. [8] Fl. 97 C.P. [9] Fl. 98 C.P. [10] Fl. 100 C.P. [11] Fl. 99 C.P. [12] Fls. 101-108 C.P. [13] Fls. 109-114 C.P. [14] Fls. 115-117 C.P. [15] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [16] Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [17] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [18] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [19] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [21] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [22] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [23] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [24] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [25] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [26] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [27] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [28] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [29] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [30] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] Fl. 36 C.P. [32] FL. 34 C.P. [33] Como fundamento de ello, el fallo acusado citó la sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.
M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de esta Corporación. [34] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [35] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.