IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [N]o encuentra la Sala, ni lo indican los tutelantes, de qué manera los trámites que se adelantan, por sí mismos, afectan sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, o a la vida, o a la dignidad humana, o a la integridad personal o a la libre elección de entidad prestadora del servicio de salud.
En concreto, la Sala no advierte que de la situación administrativa que relatan los accionantes se haya producido alguna negación de los servicios de salud, o que se haya restringido o impedido la posibilidad de elegir libremente una EPS. La parte accionante se limitó a hacer afirmaciones hipotéticas sin que conste medio probatorio alguno del cual deducir cualquier afectación iusfundamental.
A juicio de esta Sala, los argumentos que se acaban de describir, constituyen supuestos hipotéticos que no permiten inferir la vulneración de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela a intervenir. En todo caso, cualquier actuación administrativa que en el futuro se concrete y llegue a afectar derechos fundamentales, puede ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios ante el juez contencioso, quien en todo caso, tiene como función primordial la guarda de los derechos constitucionales fundamentales.
( ) la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no cumple con el presupuesto basilar de la acción en el sentido de que se dirija a proteger uno o varios derechos fundamentales. Como se estableció anteriormente, el escrito de tutela se limita a presentar afirmaciones genéricas y especulativas que no derivan en una amenaza o afectación cierta de derechos fundamentales que permita un pronunciamiento del juez de amparo respecto a la solicitud.
Así las cosas, la presente acción resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02773-00(AC) Actor: JHON JAIRO MEDINA ROJAS Y NUBIA ESTELA ALONSO EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE MEDIMAS EPS-DEPARTAMENTO DEL META.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. II.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Medina Rojas y Nubia Estela Alonso en su condición de Presidente de la Asociación de Usuarios de Medimas EPS-Departamento del Meta, radicaron demandada en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado en contra del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la libre escogencia de EPS, que consideran están siendo vulnerados por las accionadas, con el proyecto de decreto con el cual se pretende reformar el Decreto 780 de 2016 y con las manifestaciones públicas del Superintendente, que dan cuenta de un plan prediseñado y en ejecución para acabar con Medimas.
III. SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la libre escogencia de EPS; ii) ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud suspender cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la revocatoria de la habilitación de Medimas EPS, su liquidación y/o traslado de usuarios, hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie en segunda instancia en el marco de la acción popular núm. 25000234100020160131400; iii) ordenar al Ministerio de Salud y la Protección Social, suspender el estudio del proyecto de decreto con el cual se busca establecer un marco legal para deshabilitar Medimas EPS, trasladar los usuarios y habilitar otras EPS para recibirlos; iv) ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, diseñar junto con las EPS habilitadas tanto en el régimen subsidiado y en el contributivo, junto con sus Asociaciones de Usuarios, un proyecto de decreto que incluya medidas de corto, mediano y largo plazo para superar las dificultades del sistema de salud.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante manifestó que con el proyecto de decreto con el que se pretende reformar el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, y con las manifestaciones públicas que efectúo el Superintendente Nacional de Salud a una cadena radial y en las que dejó en claro la existencia de un plan prediseñado y en ejecución para acabar con Medimas EPS, se amenazan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, a la vida, a la integridad personal, a la libre escogencia de EPS y a la salud, de sus afiliados.
Afirmó la parte accionante, que como usuario de la entidad de salud, en procura de la garantía de sus derechos fundamentales y ante la orden que dio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de trasladar masivamente a los usuarios a otras entidades de salud sin tener en cuenta la cobertura y la capacidad de dichas entidades para recibir y prestar un adecuado servicio, acude a la acción de tutela.
Agregó la accionante, que ninguna de las EPS que existen en el país tienen la capacidad para recibir y atender los más de 3.9 millones de usuarios de Medimas, sumado al déficit presupuestal y al deseo de varios usuarios de permanecer vinculados a dicha entidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019[1]. 2.
Trámite de tutela El Despacho, por auto del 13 de junio de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las entidades contra las que se dirigió la solicitud[2]. Al admitir la demanda se ordenó a la parte accionante “describir con claridad y precisión las actuaciones u omisiones que actualmente generan la afectación de los derechos fundamentales que invoca y para los que pide la protección constitucional”[3].
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 24 a 28 del expediente. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente, la parte actora presentó escrito el 29 de junio de 2019[4], en el que nuevamente consignó apartes de las respuestas que el Superintendente de Salud dio a un medio radial, relacionadas con la inhabilitación de Medimas[5].
El expediente ingresó al Despacho para proferir decisión de fondo, el 25 de junio de 2019 según constancia secretarial visible a folio 45. 3. Respuesta de las accionadas Las entidades accionadas guardaron silencio. 4. Problema jurídico La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las actuaciones que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, vienen ejecutando en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 10 de abril del 2019, en la que se ordenó revocar la habilitación de MEDIMAS EPS SAS y proceder en el término de 6 meses a redistribuir a sus afiliados, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la libre escogencia de EPS, de la parte accionante? 5.
Solución al caso concreto En el escrito de tutela la parte accionante destacó que los derechos de los usuarios de la EPS están siendo vulnerados a partir de las actuaciones que adelantan la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y de la Protección Social en cumplimiento del fallo de acción popular proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En particular, se refirió a la elaboración por parte del ministerio de un proyecto de decreto para liquidar la entidad de salud y trasladar masivamente a los usuarios y, a los supuestos trámites que la Superintendencia está llevando a cabo para revocar la habilitación otorgada a Medimas. Actuaciones que, en su decir, desconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a escoger libremente la EPS a la que desean estar afiliados.
Agregaron los accionantes que el sector salud en Colombia no tiene las condiciones para llevar a cabo traslados masivos sin afectar gravemente a los usuarios, ya que ninguna EPS del país cuenta con la capacidad de recibir los más de 3.9 millones de afiliados que tiene en la actualidad Medimas, sumado al hecho del déficit financiero del sistema de salud y de la manifestación que muchos de los usuarios de la EPS han hecho, de continuar vinculados con dicha entidad prestadora de salud.
Observa la Sala que los argumentos que la parte expone en el escrito de tutela inicial y en el que presentó luego de admitida la demanda, describen de manera genérica las actuaciones de las entidades accionadas que en su criterio conllevan a una afectación de sus derechos fundamentales. En los escritos referidos, la parte accionante se limitó a realizar consideraciones generales sobre la posible violación de derechos derivada de actuaciones que, en todo caso, no han producido efectos; y a exponer que el sistema de salud colombiano no tiene la suficiente capacidad para atender de manera adecuada la gran cantidad de usuarios que día a día requieren los servicios.
En tal sentido, y admitiendo la afirmación de la parte accionante de que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, están adelantando las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo que el Tribunal Administrativo emitió en la acción popular que ordenó revocar la habilitación de Medimas, no encuentra la Sala, ni lo indican los tutelantes, de qué manera los trámites que se adelantan, por sí mismos, afectan sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, o a la vida, o a la dignidad humana, o a la integridad personal o a la libre elección de entidad prestadora del servicio de salud.
En concreto, la Sala no advierte que de la situación administrativa que relatan los accionantes se haya producido alguna negación de los servicios de salud, o que se haya restringido o impedido la posibilidad de elegir libremente una EPS. La parte accionante se limitó a hacer afirmaciones hipotéticas sin que conste medio probatorio alguno del cual deducir cualquier afectación iusfundamental.
A juicio de esta Sala, los argumentos que se acaban de describir, constituyen supuestos hipotéticos que no permiten inferir la vulneración de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela a intervenir. En todo caso, cualquier actuación administrativa que en el futuro se concrete y llegue a afectar derechos fundamentales, puede ser cuestionada a través de los mecanismos ordinarios ante el juez contencioso, quien en todo caso, tiene como función primordial la guarda de los derechos constitucionales fundamentales.
En particular, sobre las reclamaciones de la parte actora encaminadas a la suspensión de las gestiones administrativas que está adelantando la Superintendencia, no sobra advertir que, en principio, el juez de amparo no se encuentra facultado para intervenir ante meras expectativas o situaciones inciertas. Y, de cualquier forma, en caso de que estas actuaciones se concreten en normas jurídicas, la parte actora tendrá a su disposición los mecanismos de ley dispuestos para controvertirlas y hacer valer sus derechos.
Lo anterior no obsta para que, en caso de que se satisfagan los requisitos de procedibilidad, se acuda al juez de tutela para, en su momento, prevenir la posible afectación a derechos fundamentales. En este orden de ideas, la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no cumple con el presupuesto basilar de la acción en el sentido de que se dirija a proteger uno o varios derechos fundamentales.
Como se estableció anteriormente, el escrito de tutela se limita a presentar afirmaciones genéricas y especulativas que no derivan en una amenaza o afectación cierta de derechos fundamentales que permita un pronunciamiento del juez de amparo respecto a la solicitud. Así las cosas, la presente acción resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Jhon Jairo Medina Rojas y Nubia Estela Alonso en su condición de presidente de la Asociación de Usuarios de Medimas EPS-Departamento del Meta contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
Segundo. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Tercero. REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. [2] Folio 23 del expediente de tutela. [3] Folio 23 vto. ibídem. [4] Folio 29 a 44 ibídem. [5] En el auto admisorio se le otorgaron dos días siguientes a la notificación que se llevó a cabo el 17 de junio.
El escrito se presentó el 20 de junio.